A177-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 177/16

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

 

Referencia: expediente D-11268

 

Recurso de súplica contra el auto del 12 de abril de 2016, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el numeral 2o del artículo 17 de la Ley 546 de 1999 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”.

 

Demandante: Luis Enrique Escobar Giraldo.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Escobar Giraldo[1], en contra del auto del 12 de abril de 2016, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Luis Enrique Escobar Giraldo solicitó la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2o del artículo 17 de la Ley 546 de 1999 “por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”. A continuación se transcribe la norma aludida y se subraya el aparte acusado:

 

Artículo 17. Condiciones de los créditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo primero de la presente ley, el Gobierno Nacional establecerá las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, que tendrán que estar denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales:

 

2. Tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse. Dicha tasa de interés será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberán expresarse única y exclusivamente en términos de tasa anual efectiva.

 

2. El demandante consideró que el anterior aparte normativo vulnera el artículo 51 superior alusivo al derecho que tienen las personas de acceder a una vivienda digna. En concreto advierte que la fijación de una tasa de interés remuneratoria calculada sobre la Unidad de Valor Real -UVR, implica una capitalización de intereses, toda vez que la UVR incluye el Índice de Precios al Consumidor-IPC, que es una corrección monetaria diaria, lo que implica un cobro de intereses sobre intereses.

 

Afirma que esta es una práctica indigna del sistema bancario, en cuanto al sistema de financiación a largo plazo, ya que permite el cobro exagerado de intereses y hace impagables los créditos, por tanto es nugatorio del derecho a adquirir vivienda.

 

A partir de lo anterior solicita que se obligue a los Bancos a reliquidar todos los créditos de vivienda en los que se han capitalizado intereses o cobrado intereses sobre intereses y, mientras se lleva a cabo este trámite, se suspendan los cobros de todos los créditos de vivienda vigentes, así como los procesos ejecutivos de vivienda que estén en curso.

 

3. Efectuado el reparto por la Sala Plena, el conocimiento de la presente demanda de inconstitucionalidad correspondió a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien mediante auto del 17 de marzo de 2016 dispuso su inadmisión, ya que el cargo planteado por el ciudadano no cumplía con los siguientes presupuestos:

 

i) Certeza y suficiencia. El demandante no incluye las disposiciones en las que fundamenta la premisa según la cual la fórmula de cálculo de la UVR incluye una corrección monetaria, es decir, no contiene la proposición normativa que le atribuye el demandante.

 

ii) Claridad. La demanda no provee un elemento de juicio que permita constatar que, efectivamente, la corrección monetaria que supuestamente está incluida en la fórmula de la UVR, corresponde a una capitalización de intereses.

 

iii) Pertinencia. No se asume la carga mínima de sustentar por qué la capitalización de intereses resulta contraria al derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución. Además, eleva una serie de solicitudes que trascienden el análisis propio de un juicio de constitucionalidad abstracto, toda vez que pretende que la Corte ordene a los bancos y a los jueces en cuyos juzgados se adelantan procesos de cobro de préstamos bancarios, reliquidar los intereses remuneratorios.

 

4. El auto inadmisorio fue notificado por estado número 046 del 28 de marzo de 2016, y el término de ejecutoria correspondiente a los día 29, 30 y 31 de marzo, venció en silencio, por lo que a través de auto del 12 de abril de 2016 se rechazó la demanda de inconstitucionalidad.

 

5. En escrito presentado dentro del término establecido para tal fin[2], el demandante presentó recurso de súplica en el que planteó su inconformismo con la decisión de rechazar la demanda de inconstitucionalidad propuesta, atendiendo los siguientes argumentos:

 

Destaca que en su condición de arquitecto se debe dar prevalencia al derecho sustancial y de esta manera garantizar el acceso a la administración de justicia, sin que sea necesario acudir a técnicas jurídicas.

 

Reitera los argumentos de inconstitucionalidad esbozados en la demanda, donde refiere que el sistema de financiación para adquirir vivienda a través de UVR, hace nugatorio el derecho constitucional establecido en el artículo 51 de la Carta. Así, cuando el numeral 2o del artículo 17 de la ley 546 de 1999, -establece que dichos créditos deben “tener una tasa de interés remuneratorio, calculada sobre la UVR” lo que está estableciendo es la capitalización de intereses, toda vez que le suma al capital los intereses que éste produce, lo que provoca un cobro cada vez mayor. Ello a pesar de que la misma norma indique que “no podrá capitalizarse”, lo que en su criterio constituye “una falacia o un sofisma de distracción” y termina por impedir que los usuarios de créditos para vivienda puedan pagarlos y así embargarlos y finalmente rematarles los inmuebles hipotecados.  En este contexto considera que el cargo formulado es claro, cierto, específico, pertinente y suficiente.

 

6. El 20 de abril de 2016 la Secretaría General remitió el expediente al magistrado que sigue en orden alfabético para que conociera del recurso de súplica.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia.

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991[3]. Corresponde a la Sala entrar a resolver el recurso presentado oportunamente por el ciudadano Luis Enrique Escobar Giraldo, en contra del auto del 12 de abril de 2016, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 2o del artículo 17 de la Ley 546 de 1999.

 

2. Generalidades y características del recurso de súplica.

 

2.1. El artículo 241 de la Constitución Política, en su numeral 4°, establece como una de las funciones de la Corte Constitucional la de “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Asimismo, el numeral 6º del artículo 40 faculta a los ciudadanos para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, siendo las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley una de sus manifestaciones. Quiere decir lo anterior que esta Corporación solamente efectúa un control por vía de acción y no de manera oficiosa. En otras palabras, “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[4].

 

2.2. De manera puntual, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los requisitos formales que se deben cumplir para que proceda la admisión de una demanda, uno de los cuales consiste en expresar las razones por las cuales se vulnera la Constitución[5]. A su vez, la jurisprudencia ha concretado que a pesar de la naturaleza pública y la informalidad que caracterizan a la acción de inconstitucionalidad, el demandante tiene la obligación de exponer completamente los cargos por las cuales estima violado el ordenamiento superior.

 

Bajo esas condiciones la Corte ha explicado que las razones mediante las cuales se fundamenta la inconstitucionalidad de una ley deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Esos requisitos constituyen una carga mínima y necesaria de argumentación que los ciudadanos deben cumplir al activar la jurisdicción constitucional de manera que logren generar alguna sospecha en contra de la presunción de constitucionalidad de la disposición[6].

 

Cuando uno cualquiera de aquellos requisitos no se encuentra satisfecho en la demanda, el magistrado sustanciador debe proceder a su inadmisión, indicando al ciudadano que le asiste el derecho de corregirla (art. 2º Decreto 2067 de 1991). De esta manera, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto respectivo podrán subsanarse los errores advertidos.

 

Si la demanda es corregida en debida forma dentro de la oportunidad correspondiente, procede su admisión. En caso contrario, es decir, cuando (i) las imprecisiones o carencias advertidas en el auto inadmisorio no fueron superadas satisfactoriamente; (ii) la demanda no fue corregida en tiempo; (iii) la solicitud de inconstitucionalidad recae sobre normas amparadas por el principio de cosa juzgada constitucional; o (iv) la Corte Constitucional es manifiestamente incompetente, la demanda de inconstitucionalidad debe ser rechazada.

 

2.3. Ahora bien, el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, establece que “contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”, con el fin de obtener una revisión de esa decisión. Para tal efecto, el demandante debe aportar un mínimo de diligencia respecto a la exposición de la argumentación al momento de interponer el referido recurso. De tal manera que el accionante tiene la obligación de efectuar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[7], de no ser así estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso.

 

Este recurso le permite al ciudadano aportar elementos de convicción para que la Sala Plena resuelva sobre la admisión de la demanda. Sin embargo, su carácter excepcional y estricto impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio. En consecuencia, el ámbito de la competencia de la Sala Plena en este evento se circunscribe, precisamente, al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[8].

 

3. Estudio del recurso de súplica en el presente caso.

 

Para el caso sub-examine, la Sala Plena encuentra que el recurso de súplica presentado contra el auto de rechazo no está llamado a prosperar, toda vez que el actor no presentó oposición alguna a los motivos expuestos en el Auto del 12 de abril de 2015, como pasa a explicarse.

 

3.1. En Auto del 17 de marzo de 2016, se inadmitió la demanda formulada contra el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999, por una supuesta vulneración del artículo 51 superior, al considerarse que no se ajustaba a los requisitos de certeza, suficiencia, claridad y pertinencia.

 

3.2. El término de ejecutoria venció en silencio, por lo que a través de auto del 12 de abril de 2016 se rechazó la demanda de inconstitucionalidad.

 

3.3. En el recurso de súplica el demandante plantea que en su condición de arquitecto se debe dar prevalencia al derecho sustancial y de esta manera garantizar el acceso a la administración de justicia, sin que sea necesario acudir a técnicas jurídicas.  A partir de esta afirmación plantea los mismos argumentos sentados en la demanda.

 

3.4. Advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que el fundamento del rechazo fue exclusivamente, el cumplimiento del término de ejecutoria sin que se hubiese subsanado la demanda.  Por su parte, el recurso de súplica no indica ninguna razón válida que justifique por qué no se formuló oportunamente la subsanación.

 

Además, si el actor pretende en esta oportunidad cuestionar las razones de la inadmisión, estos argumentos debieron haberse plasmado oportunamente en la subsanación de la demanda y no a través del recurso de súplica, teniendo en cuenta que la fase de admisión tiene por objeto que el ciudadano adecué la demanda desde el punto de vista formal y material a las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y a los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito.

 

Entonces, ante la ausencia de argumentos para oponerse a la decisión de rechazo y haber dejado vencer en silencio el término para corregir su demanda, la Sala Plena confirmará la providencia recurrida.

 

3.5. De todas maneras, la Sala advierte al demandante que el auto de rechazo no le impide volver a presentar la demanda con sus correcciones, para ser analizada posteriormente, por el magistrado que en turno le corresponda el asunto.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Confirmar el auto del 12 de abril de 2016 dictado por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, por medio del cual rechazó la demanda identificada con el número de radicación D-11268.

 

Segundo.- Comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

 

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

No interviene

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] El actor se identifica como Luis Enrique Escovar Giraldo, no obstante, de acuerdo con la diligencia de presentación personal y reconocimiento del contenido de la firma, en la cédula de ciudadanía se registra el apellido “Escobar” con “b”.

[2] El auto de rechazo proferido el 12 de abril de 2016, fue notificado por medio de estado el 14 de abril siguiente, por lo que el término de ejecutoria correspondió a los días 15, 18 y 19 de abril. A su vez, el recurso de súplica fue presentado el 19 de abril del presente año.

[3] “ARTICULO 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.  // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Resaltado fuera de texto).

[4] Sentencia C-251 de 2004.

[5] “Artículo 2. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1.- El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; // 2.- El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas; // 3.- Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; //4.- Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y // 5.- La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.  (Resaltado fuera de texto)

[6] Cfr., Sentencias  C-1052 de 2001, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, C-402 de 200, C-666 de 2007, C-922 de 2007, C-292 de 2008, C-1087 de 2008, C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-102 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011 y C-101 de 2011, entre otras.

[7] Auto A-196 de 2002.

[8] Ver Autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005, 164 de 2006 y 117 de 2013, entre otros.