A178-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 178/16

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA AUTO DE SELECCION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

SOLICITUD DE NULIDAD DE AUTO PROFERIDO POR SALAS DE SELECCION-Improcedencia por cuanto están sometidas a "eventual" revisión

 

 

Expediente: T-5.324.071

 

Asunto: Solicitud interpuesta como “nulidad” contra el auto que dispuso no seleccionar una tutela para revisión

 

Accionante: Juleisy Zabaleta Flórez

Accionado: Coomeva EPS

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud interpuesta como “nulidad” por la ciudadana Juleisy Zabaleta Flórez en contra el Auto del veinticinco (25) de enero del dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección No. 1, por medio del cual se dispuso excluir del trámite de revisión el expediente T-5.324.071, entre otros.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Indica la ciudadana accionante que a la fecha ha interpuesto varias acciones de tutela en contra de su EPS para obtener la prestación del servicio de salud y suministro de medicamentos en el siguiente orden: (i) con providencia del 28 de julio de 2010, el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Garantías de Barranquilla tuteló el derecho a la salud de la accionante Juleisy Zabaleta Flórez contra Coomeva EPS; (ii) el 23 de noviembre de 2011 interpuso acción de tutela para que se le autorizaran dos resonancias magnéticas; (iii) el 12 de diciembre de 2011 radicó nueva demanda para el suministro de medicamentos; (iv) con fallo del 23 de enero de 2012 se amparó nuevamente el derecho a la salud, y en el cual se promovió incidente de desacato el 29 de febrero de 2012, negado mediante auto del 27 de agosto de 2012; (v) el 11 de febrero de 2013 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda; (vi) por lo que presentó tutela en contra de esta Sala por una “vía de hecho”, la cual fue negada el 04 de marzo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de ésa Corporación, cuya decisión fue confirmada por la Sala Civil; (vii) posteriormente promovió una nueva tutela en contra de las decisiones proferidas por las Salas Penal y Civil, la cual fue declarada improcedente mediante fallo del 28 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

2. Manifiesta que ante la reiterada negativa por parte de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al amparo de sus derechos, promovió ante el Consejo de Estado tres (03) acciones de tutela en contra de la Salas Civil, Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contra Coomeva EPS, Salud Total EPS, la Universidad de la Costa y el ICETEX, todas declaradas improcedentes.

 

3. Los fallos de tutela que surtieron el trámite de eventual revisión y que no fueron seleccionados, son la sentencia de primera instancia del 04 de junio de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, y la providencia, del 27 de octubre de 2015, Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual, se confirmó la improcedencia. Este expediente se radicó internamente en la Secretaría de la Corte Constitucional con el número T-5.324.071.

 

4. El proceso de la ciudadana Juleisy Zabaleta Flórez (T-5.324.071) quedó comprendido dentro del rango[1] fijado por la Sala de Selección No.1, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, en cuya oportunidad, el expediente de la referencia, no fue incluido en el listado de los procesos seleccionados para revisión dispuestos en el numeral cuarto, y posteriormente indicó la providencia en el resolutivo quinto “EXCLUIR de revisión las sentencias de tutela correspondientes a los expedientes estudiados por esta Sala de Selección, que no fueron mencionados en el numeral anterior”. Este Auto de Selección, fue notificado por estado del 8 de febrero del 2016.

 

5. Por medio de escrito recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 11 de febrero de 2016, la ciudadana tutelante solicitó la nulidad del anterior Auto de Selección, invocando como causales la vulneración del derecho a la igualdad, el debido proceso y acceso a la administración de justicia por la prevalencia de ritos y formalidades.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Determinación de la competencia (cuestión previa)

 

6. El inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, medida que en criterio de esta Corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que el proveído es, en sí mismo, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad.

 

7. La nulidad contra las providencias judiciales de esta Corporación no es ni general, ni ordinaria; resulta procedente cuando existe algún vicio que pueda ser imputable a la sentencia. Lo anterior se derivó de la aplicación directa del artículo 29 de la Constitución, por lo que la Corte ha admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo[2]. (Subrayas fuera de texto).

 

8. En tanto que la nulidad promovida por la ciudadana Juleisy Zabaleta Flórez se dirige en contra de una providencia distinta a una sentencia proferida por la Corte Constitucional, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación determinar si procede el incidente de nulidad frene a un Auto de Selección.

 

9. Para efectos de analizar la competencia, se hará un breve recuento sobre (A) la nulidad de las sentencias; (B) se referirán algunas decisiones tomadas en eventos de solicitudes de anulación contra pronunciamientos distintos a sentencias en las que se confirmó que el incidente de nulidad sólo procede respecto de sentencias; (C) se explicará el trámite de la revisión eventual de sentencias de tutela; y, (D) finalmente, se resolverá el caso en concreto.

 

A. De la nulidad de las sentencias

 

10. De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre: (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte[3].

 

11. No obstante lo anterior, el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, y en el inciso subsiguiente dispone que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

12. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y su anulación constituye la excepción. La nulidad contra las providencias judiciales sólo es admisible cuando por algún vicio, que sea imputable a la sentencia, afecta el derecho fundamental al debido proceso y dicha afectación sea de tal magnitud que incida de manera directa en la decisión que se haya adoptado. Debido a que las sentencias de constitucionalidad y de control concreto hacen tránsito a cosa juzgada adquieren el carácter de definitivo y obligatorio tanto para las autoridades como para los particulares, la nulidad procedería únicamente cuando se presenten circunstancias especiales o extraordinarias[4].

 

13. Adicionalmente, en razón del carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, la jurisprudencia ha reiterado la acreditación de algunos requisitos formales[5] y sustanciales[6] para su procedencia.

 

14. En conclusión, la solicitud de nulidad: (i) reviste de un carácter excepcionalísimo, (ii) procede contra las sentencias que profiere la Corte Constitucional, en razón protección del derecho al debido proceso, (iii) está sometida a estrictos requisitos de admisión, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado, y en todo caso (iv) constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia atacada.

 

B. La procedencia del incidente de nulidad contra providencias diferentes a sentencias dictadas por la Corte Constitucional

 

15. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso alguno, tal y como se indicó en el Auto 064 de 2004[7] que resolvió la nulidad de la sentencia T-622 de 2002, por medio del cual se negó el recurso por improcedente, al determinar lo siguiente:

 

“Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tiene previsto que, excepcionalmente, tienen cabida las solicitudes de nulidad por violación del artículo 29 de la Carta, pero esto no significa que el auto que las decide pueda ser recurrido, porque en aplicación del principio de celeridad, y en aras de la eficacia de las decisiones que restablecen los derechos fundamentales, lo decidido por el juez constitucional deberá cumplirse, sin dilación.”

 

16. Ahora bien, se han presentado algunos casos en los que los ciudadanos han solicitado la nulidad de providencias de la Corte Constitucional, distintas a la sentencia. Así, mediante Auto 246 de 2006[8], la Sala Plena rechazó in limine una solicitud de nulidad interpuesta en contra del auto que resolvió la nulidad de la sentencia T-946 de 2008 e indicó lo siguiente:

 

“Que según lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso alguno.

 

4. Que sobre la improcedencia del recurso de apelación y reposición contra el auto de que decide la nulidad de una sentencia, la Corte señaló en el Auto 064 de 2004, lo siguiente: “(...) el Decreto 2591 en comento permite la impugnación del fallo de primera instancia, y aunque la misma normatividad regula lo atinente al trámite que se sucede en esta Corte, en sede de revisión, no prevé que las decisiones que lo culminan puedan ser recurridas. Asunto que no admite duda si se considera que el Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de esta Corporación no procede recurso ni nulidad alguna.”

 

17. En el Auto 281 de 2011[9] se reiteró el rechazó por improcedente de la solicitud de anulación del auto que resolvió la nulidad formulada en contra de la sentencia SU-484 de 2008, con el siguiente fundamento:

 

“4. Que el señor Castro entiende que “(…) Si se tiene como fecha de notificación de la sentencia SU-484 de 2008, (…) la publicación de un aviso el 12 de noviembre de 2008 en el diario El Tiempo (…) por ende mi solicitud de nulidad radicada el 25 de junio de 2008 ha de entenderse como interpuesta de conformidad con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y el Auto 146 de 2008”. Por ello solicita se revoquen los Autos 342 de 2008, 180 de 2009 y 217 de 2011, para que en su lugar se resuelva de fondo la solicitud de nulidad parcial de la sentencia SU-484 de 2008 presentada el 25 de junio de 2008, al considerar que la misma se presentó dentro de los tres días siguientes a partir de la notificación de la sentencia por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

 

5. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso alguno.”

 

18. Posteriormente, en el Auto 072 de 2015[10] se resolvió una solicitud interpuesta como “aclaración y complementación” en contra del Auto 325 de 2014 que negó una solicitud de nulidad, del cual, en donde se consideró lo siguiente:

 

“Razón de la decisión. Conforme a los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra el auto que resuelve una solicitud de nulidad no procede recurso alguno. No obstante, al tratarse de la solicitud de aclaración y complementación, excepcionalmente serían procedentes tratándose de verdaderas dudas o ambigüedades de la parte motiva de relevante influencia en el resolutivo o de asuntos sujetos al objeto resuelto que requieren de su complementación para hacer efectiva la orden impartida. Por lo cual, cualquier otra finalidad tendiente a reabrir el debate jurídico resuelto, será rechazada de plano.”

 

19. A través del proveído A-021 de 2015[11] se decidió un recurso nominado por el ciudadano como “súplica” para oponerse a la providencia que había negado la solicitud de nulidad. En esa oportunidad, la Sala Plena expresó lo siguiente:

 

“En virtud de la ley (Decreto 2067 de 1991, art. 6º) y de la jurisprudencia constitucional el recurso de súplica procede solamente contra la providencia que decide rechazar la demanda de inconstitucionalidad, por lo tanto, la solicitud interpuesta contra la providencia que decide un incidente de nulidad contra sentencia, así se califique como “recurso de súplica”, debe ser rechazada por improcedente. (…)

 

3. Razón de la decisión. El recurso de súplica solo procede ante la Sala Plena contra el auto del magistrado sustanciador que decide el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad; cuando se presenta contra el auto que decide un incidente de nulidad de sentencia, el “recurso de súplica” es improcedente y, en consecuencia, debe rechazarse.”

 

20. Finalmente, mediante Auto 389 de 2015[12], la Corte decidió una solicitud equivalente a la que se presenta en el caso bajo examen, es decir, se trataba de una solicitud de nulidad de un auto de selección, que decidió excluir del trámite de revisión, una serie de procesos. En esa oportunidad, la Corte Constitucional no tuvo la ocasión de pronunciarse respecto de la procedencia de los incidentes de nulidad, respecto de providencias distintas de la sentencia, ya que se advirtió que la solicitud fue presentada de manera extemporánea[13].

 

Estos precedentes indican que si bien el Decreto 2067, en el artículo 49, tan solo se refiere a que contra el auto que resuelve la solicitud de nulidad no procede recurso alguno, lo que se corrobora con lo dispuesto en los artículos 55[14] y 58[15] del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, los cuales indican respecto del trámite de selección, que “las decisiones adoptadas por la Sala de Selección no admiten recurso alguno”; adicionalmente de los casos expuestos se constata que tampoco procede el incidente de nulidad contra el auto de selección.

 

C. El trámite de la revisión eventual de sentencias de tutela

 

21. Conforme a lo dispuesto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 atinente a la regulación de la acción de tutela, los fallos proferidos por los jueces de tutela en primera instancia no apelados, y los proferidos en segunda serán remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal y como lo indican las mencionadas normas, así:

 

Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

 

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.

 

Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

 

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (Subrayas fuera de texto).

 

22. Esta Corporación al estudiar varias demandas acumuladas en contra del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en la sentencia     C-018 de 1993[16] se refirió al trámite de la eventual revisión de la siguiente forma:

 

“Es más importante, en razón de su contenido y alcances, la revisión eventual que la obligatoria, porque justamente la labor de la Corte en materia de tutela es de orientación, consolidación de la jurisprudencia y pedagogía constitucional, todo lo cual se logra más eficientemente con unos fallos preseleccionados por su importancia y su carácter paradigmático, que con toda una suerte de sentencias obligatorias y numerosas, la mayoría de las cuales terminarían siendo una repetición de casos idénticos, que convertirían a la Corte Constitucional en una tercera instancia ahogada en un mar de confirmaciones de sentencias.”

 

Esta posición indica que en razón de la discrecionalidad de la Corte Constitucionalidad para seleccionar las decisiones de tutela, la decisión de no revisar una sentencia en concreto no puede ser objeto de control mediante recursos,  ni mediante solicitudes de nulidad.  Dicha postura fue reiterada por este Tribunal en el Auto 031ª de 2002:

 

 “La Constitución no ordena a la Corte Constitucional seleccionar y revisar todos los fallos de tutela sino que le concede libertad en la escogencia de aquellos que juzgue pertinentes para la protección de los derechos fundamentales. Esta discrecionalidad tiene varias consecuencias: de un lado, la Corte tiene plena libertad para determinar cuáles procesos son estudiados por ella, sin que la ley, ni ninguna otra regulación de menor jerarquía, puedan obligarla a seleccionar un determinado caso de tutela, o una cierta cantidad de los mismos. De otro lado, y directamente ligado a lo anterior, la discrecionalidad de la Corte para seleccionar los casos se explica por la función que cumple este tribunal en materia de tutela. En efecto, unifica la doctrina constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales, a fin de que exista coherencia sobre determinados aspectos en la práctica jurídica.”[17]

 

23. De lo anterior, pacíficamente se ha entendido que no existe la obligación de acoger todos los procesos que llegan a esta Corporación, para su revisión, sino que acorde con los criterios de selección[18], algunos casos son escogidos para que se surta por parte de una Sala de Revisión el estudio de los fallos de tutela dictados dentro del respectivo asunto.

 

D. Del caso en concreto

 

24. Acorde con la situación fáctica descrita por la incidentante, la solicitud de nulidad ataca el Auto de Selección del 25 de enero de 2016, proferido por la Sala de Selección No. 1, por medio del cual no seleccionó para revisión su caso -Supra numeral 4-.

 

25. Sin mayor análisis se evidencia que la providencia acusada no es una sentencia en Sede de Revisión, sino que corresponde a una providencia emitida dentro de una etapa previa a la Revisión, como lo es el trámite de eventual selección, y conforme a lo dicho en el numeral 23, su escogencia no es obligatoria. Razón por la cual, la presente solicitud será rechazada por improcedente.

 

26. Por otro lado, conforme a lo indicado en los hechos 1 y 2, la accionante ha presentado aproximadamente diez (10) acciones de tutela en su mayoría contra su EPS, por lo que se recuerda que este mecanismo de amparo constitucional es excepcional y subsidiario, y para trámites de medicamentos o citas médicas existe un procedimiento abreviado ante la Superintendencia de Salud[19], por lo que el uso indiscriminado de la tutela puede constituir un abuso del derecho e incrementar injustificadamente la congestión en la rama judicial. Tales comportamientos, respecto de los abogados, son tipificados como falta disciplinaria, por el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”.

 

Al respecto, la Corte indicó en la sentencia T-119 de 1998[20] lo siguiente:

 

“Finalmente, la Sala considera pertinente anotar que el señor Gonzalo Martínez Sanmartín fue oído durante el trámite de la acción de tutela revisada, ya que fijó su posición en escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, fechado el 22 de septiembre de 1997, y adicionalmente,  llama la atención acerca del abuso del derecho en que incurrió el señor Gonzalo Martínez al poner en movimiento, en forma reiterada, distintas instancias de protección de derechos y de resolución de conflictos, desatendiendo en oportunidades el sentido de decisiones que le indicaban con claridad que sus inquietudes habían sido resueltas, aun cuando en un sentido distinto al querido por él, y que no podían ser objeto de nuevo debate. El respeto a las decisiones definitivas adoptadas por las autoridades competentes impone la obligación de conformarse con ellas, pese a que resulten adversas al interés que se defiende, para cuya satisfacción no es apropiado insistir una y otra vez ante diversos estrados hasta obtener, a toda costa, una resolución acorde con lo pretendido.” (Subrayas fuera de texto).

 

27. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará de plano la solicitud interpuesta por la ciudadana Juleisy Zabaleta Flórez en contra del Auto de Selección del 25 de enero de 2016 proferido por la Sala de Selección No.1, al ser manifiestamente improcedente.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por manifiestamente improcedente, la petición interpuesta como “solicitud de nulidad” presentada por la ciudadana Juleisy Zabaleta Flórez en contra del Auto de Selección del 25 de enero de 2016.

 

Segundo.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto de Selección del 25 de enero de 2016: “Los Magistrados designados por la Sala Plena de la Corte Constitucional para conformar la Sala de Selección Número Uno, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las consagradas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento Interno de la Corporación, y luego de estudiar las sentencias de tutela correspondientes a los expedientes números:

T-5.296.221 al T-5.296.387

T-5.296.389 al T-5.296.975

T-5.296.977 al T-5.302.798

T-5.302.800 al T-5.302.957

T-5.302.959 al T-5.307.621

T-5.307.623 al T-5.312.921

T-5.312.923 al T-5.313.037

T-5.313.039 al T-5.325.920”

[2] Auto 022A de 1998 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, adicionalmente se indicó que: “En asuntos de constitucionalidad, la nulidad de una sentencia será siempre un asunto excepcional y extraordinario, que puede producirse en uno de dos momentos: en el del trámite procesal, o en el de la sentencia misma, y en ambos casos por violación del debido proceso.

[3] Auto 353 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

 

[4] Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como: “(i) Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…), (ii) Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley. (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación. (iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso. (v) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones. ” (vi) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión. Tal y como se reiteró en el Auto 031A de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett.

 

[5] Los cuales han sido recogidos entre otros por el Auto 353 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y se mencionan a continuación: “Presupuestos formales de procedencia. La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada; (ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente.

 

[6] Ibíd. “Presupuestos materiales de procedencia. (i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado en la sentencia, carece de eficacia para obtener la anulación de la misma. (ii) En el caso particular de las sentencias de revisión de tutela, la condición prevista en el numeral anterior conlleva a que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin. (iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”

[7] MP. Álvaro Tafur Galvis.

[8] MP. Álvaro Tafur Galvis.

[9] MP. Juan Carlos Henao Pérez.

[10] MP. Mauricio González Cuervo.

[11] MP. Mauricio González Cuervo.

[12] MP. Luis Guillermo Guerrero.

 

[13] Por lo tanto, la decisión consistió en “RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad contra el Auto del 28 de abril de 2015 proferido por la Sala de Selección número Cuatro, presentada el 22 de junio de 2015 por el señor José Fernando Castro García”.

 

[14] Artículo 55. Sala de Selección de Tutelas. Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, en forma rotativa y por sorteo. Para agotar la lista, se partirá del magistrado que no haya sido sorteado. (…)

Las decisiones adoptadas por la Sala de Selección no admiten recurso alguno. (…)”

 

[15] Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno.

En el trámite se tendrán en cuenta las restricciones previstas anteriormente.

[16] MP. Alejandro Martínez Caballero.

[17] Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[18] Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte ConstitucionalArtículo 52. Criterios Orientadores de Selección. Sin perjuicio del carácter discrecional de la selección de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la Corte se guiará por los siguientes criterios orientadores:

a) Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.

b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la necesidad de materializar un enfoque diferencial.

c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional; preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público.

Estos criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como meramente enunciativos y no taxativos.

Parágrafo. En todos los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente tratándose de casos de contenido económico.

 

[19] Sentencia T-188 de 2013 MP. Mauricio González Cuervo: “La ley 1438 de 2011, modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, ampliando el ámbito de competencia de la Superintendencia en tres asuntos más, los cuales son: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

Adicionalmente, para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia instituyó un procedimiento “preferente y sumario” el cual se debe llevar a cabo “con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción”.

De acuerdo con la norma, este procedimiento jurisdiccional tiene las siguientes características: (i) se inicia con una solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, en la cual se debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante; (ii) la solicitud misma y su presentación no requiere de ninguna formalidad o autenticación, ni es necesario actuar mediante apoderado; (iii) puede ser presentada mediante memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual la ley establece que se gozará de franquicia; (iv) en el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalece la informalidad y la Superintendencia debe ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes para lograr la efectiva protección del usuario; (v) dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, la Superintendencia dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento; (vi) dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado.”

[20] MP. Fabio Morón Díaz.