A179-16


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 179/16

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea y por falta de legitimación

 

Referencia: expediente D-7836

 

Solicitud de aclaración de la Sentencia       C-073 de 2010.

 

Peticionario: Nelson Fredy Rodríguez Polanía.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos, así como trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia C-073 de 2010, formulada por el ciudadano Nelson Fredy Rodríguez Polanía.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.                En virtud de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Marcela Mileidi Muñoz Tobón demandó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, “por la cual se dictan normas para la prevención, detección investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, por considerar que ese precepto vulneraba los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 28, 29, 34, 42, 44, 93, 158 y 169 de la Constitución.

 

2.                Mediante Sentencia C-073 de 2010, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró exequible la disposición atacada por los cargos analizados, censura que correspondió al presunto desconocimiento de los principios de unidad de materia y de igualdad.

 

En relación con el primer parámetro de constitucionalidad, este Tribunal concluyó que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no era un cuerpo extraño a ese compendio normativo, dado que la exclusión de subrogados penales en la comisión de los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión es una medida que pretende prevenir la consumación de esa clase de conductas, fin que persigue el estatuto referenciado.

 

Frente a la igualdad, esta Corporación consideró que la exclusión de subrogados penales en materia de terrorismo desarrolla obligaciones internacionales adquiridas por Colombia. Además, precisó que el legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad para establecer los subrogados penales y su inaplicación, marco que se sujeta a los siguientes criterios: “(i) el análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el juez constitucional”.

 

3.                A través de edicto número 067, fijado el veinticinco (25) de mayo de 2010 y desfijado el veintisiete (27) de ese mes y año, la Secretaría de la Corte Constitucional notificó la reseñada providencia el veintisiete (27) de mayo de 2010.

 

4.                El 16 de marzo de 2016, el ciudadano Nelson Fredy Rodríguez Polanía presentó la solicitud de aclaración de la Sentencia C-073 de 2010, al considerar que es necesario que la Corte precise si es constitucional que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 a personas condenadas con anterioridad de la vigencia de ese compendio normativo. El peticionario indicó que las citadas autoridades judiciales de Bogotá “vienen aplicando las restricciones del artículo 26 de la ley (sic) 1121 de 2016, negando los beneficios como son la libertad condicional contemplada en el articulo (sic) 64 de la Ley 599 de 2000, testo (sic) original a condenados de la ley (sic) 599, de lo cual el articulo (sic) 11 de la ley (sic) 733 de 2002 que estubo (sic) vigente asta (sic) el 1 de enero del 2005 que entro (sic) ha (sic) regir la ley (sic) 890 de 2004”.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.                En varias oportunidades, la Corte Constitucional ha precisado que las sentencias proferidas en sede de control abstracto no son susceptibles de recurso alguno, en razón de que se encuentran protegidas por el principio de cosa juzgada. Así, revisar los fallos dictados por la Sala Plena de esta Corporación implicaría reabrir un debate que culminó, situación que afectaría el principio de seguridad jurídica[1]. Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que las providencias de esta Corporación pueden ser aclaradas de manera excepcional, siempre que se cumplan ciertos requisitos.

 

2.                En la Sentencia C-113 de 1993, este Tribunal declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991[2], disposición que establecía la posibilidad de aclarar las providencia proferidas por parte de esta Corporación. Sobre el particular, indicó que:

 

"… la posibilidad de aclarar  ‘los alcances de su fallo’,   no sólo  atenta contra la cosa juzgada,  sino que es contraria a la  seguridad jurídica,  uno de los fines fundamentales del derecho. Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte. Sin que sobre advertir que si  la ley, según la  ficción universalmente aceptada,  es conocida por todos,  con mayor  razón hay lugar a presumir que los jueces,  generalmente  graduados en Derecho,  tienen la suficiente formación jurídica  para leer y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica porque la norma comentada,  a más de ser inexequible, es inútil”.

 

La restricción señalada se fundamentó en que la competencia de este Tribunal Constitucional se agota cuando la providencia hace tránsito a cosa juzgada. Esa medida salvaguarda el principio de seguridad jurídica.

 

3.                Sin embargo, la Corte ha considerado[3] que la posición de la imposibilidad de la aclaración de las providencias dictadas por parte de esta Corporación no es absoluta. Dicha postura se ha sustentado en las fuentes jurídicas del ordenamiento de derecho.

 

Inicialmente, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autorizaba que, dentro del término de la ejecutoria de la sentencia, se aclaré “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella[4].

 

Más adelante, el artículo 285 del Código General del Proceso reiteró el anterior contenido normativo de ese enunciado legislativo, al establecer que:

 

 “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

4.                Esta Corporación se ha preocupado por precisar cuándo procede la aclaración de una sentencia dictada por su Sala Plena[5], debido a que reconocer esa petición como regla general significa desconocer los principios de la cosa juzgada y de seguridad jurídica. Además, ha advertido que la estabilidad de las decisiones de control abstracto es un presupuesto necesario para la aplicación e interpretación de las diferentes normas del ordenamiento jurídico[6]. Ante esa situación, ha indicado que la solicitud de aclaración de una sentencia de constitucionalidad es excepcional[7], de modo que cuenta con exigencias formales y materiales[8].

 

4.1.         De un lado, los primeros requisitos se identifican con las condiciones de procedibilidad, a saber:

 

i) la oportunidad, la cual exige al interesado solicitar la aclaración dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, en el plazo de tres días siguientes a la notificación del fallo[9]. La comunicación de la providencia emitida en el marco de control abstracto ocurre con la desfijación del edicto en que ésta se publicó, y

 

ii) la legitimidad por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del ciudadano demandante o de los sujetos que intervinieron en el proceso de constitucionalidad[10].

 

4.2.         De otro lado, la segunda clase de requisitos son materiales, condiciones que se desprenden del texto del artículo 285 del Código General del Proceso. La aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella.

 

i)                  En cuanto a los primeros requisitos, una providencia adolece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[11]. Además, la Corte ha expresado que “lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”[12].

 

En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar putos que ofrezcan realmente duda”[13]. Así mismo, ha considerado que:

 

 “una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[14].

 

 Tampoco es procedente esa clase de peticiones para elevar consulta ante la Corte con el fin de que ésta dilucide algún aspecto jurídico derivado de la sentencia de constitucionalidad[15]. Lo anterior, debido al carácter jurisdiccional de esta Corporación, la cual no corresponde con un cuerpo consultivo o de asesoramiento[16]. Así:

 

Una vez que la Corte ha proferido el fallo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, no puede la corporación ‘inmiscuirse en la interpretación que de lo resuelto realicen funcionarios oficiales o por los particulares, careciendo además de competencia para resolver fuera de proceso consultas o inquietudes como la que se formula en el escrito petitorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política de 1.991”.[17]

 

De igual forma, este Tribunal ha considerado que la solicitud de aclaración es improcedente en el evento en que “las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[18] o con su ratio decidendi[19].

 

ii) Frente a la segunda condición, las expresiones de la sentencia que ofrezcan duda o perplejidad deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo o en su motivación, evento en que esas prescripciones influirán en decisum[20].

 

5.                En suma, por regla general, las sentencias dictadas por la Sala Plena no son objeto de aclaración. Dicha regla se sustenta en la protección de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Sin embargo, en ocasiones excepcionales, tales providencias pueden ser aclaradas, siempre y cuando se cumplan algunas condiciones, a saber: i) la petición se presente en el término de ejecutoria; ii) la persona legitimada formule la solicitud; iii) la decisión incluya frases o conceptos dudosos; y iv) esas falencias se contengan en la parte resolutiva de la providencia o influyen en ésta.

 

III. CASO CONCRETO

 

6.                En el caso sub examine, la Corte concluye que la petición de aclaración de la Sentencia C-073 de 2010, formulada por parte del señor Nelson Fredy Rodríguez Polanía, es improcedente, por cuanto es extemporánea y el solicitante carece de legitimidad para presentar esa postulación.

 

6.1.         En efecto, según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, del ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016), esa dependencia recibió la solicitud de aclaración presentada por el señor Rodríguez Polanía el dieciséis  (16) de marzo del presente año. Por su parte, mediante edicto No. 067, fijado el veinticinco (25) de mayo de 2010 y desfijado el veintisiete (27) del mismo mes y año, se notificó la Sentencia C-073 de 2010. Luego el término de ejecutoria de esa providencia transcurrió los días 28 y 31 de mayo, así como 1º de junio de 2010. En consecuencia, el peticionario interpuso su petición de aclaración por fuera del plazo fijado en el ordenamiento jurídico, esto es, casi 6 años después de dicho interregno de procedibilidad.

 

6.2.         De conformidad con los antecedentes de la Sentencia C-073 de 2010 y revisado el expediente D-7836, no se encontró registro sobre la intervención del señor Nelson Fredy Rodríguez Polanía en el proceso de la acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Así las cosas, el peticionario carece de legitimidad para presentar solicitudes de aclaración en relación con la referida providencia, porque no promovió la demanda del expediente D-7836, ni intervino en el curso del proceso.

 

7.                La Corte advierte que, aun cuando dicha petición se hubiera presentado oportunamente y el señor Rodríguez Polanía tuviese la legitimidad para ello, el objeto de la solicitud resulta abiertamente improcedente. En su escrito, el ciudadano pidió que esta Corporación aclarara si los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas han violado la constitución, al aplicar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 a personas condenadas por extorsión, terrorismo y secuestro con anterioridad de la fecha de entrada en vigencia de ese estatuto. Para la Sala, esa petición corresponde a una consulta que elevó el solicitante y no a una duda que se derivara de la sentencia cuestionada, postulación que escapa a la competencia de este juez constitucional. Entre las funciones reconocidas en el artículo 241 de la Carta Política, el Constituyente no consignó alguna facultad de asesoramiento que deba brindar esta autoridad judicial frente a los efectos de sus providencias o vigencias de las normas.

 

Inclusive, el escrito del señor Rodríguez Polanía implica una discusión sobre la aplicación e interpretación de la ley, aspecto que no corresponde ni se ajusta a los presupuestos de una solicitud de aclaración de una providencia de control abstracto. Nótese que este Tribunal tiene vedado inmiscuirse en debates de hermenéutica y de aplicación de una disposición después de que hubiese expedido el fallo de constitucionalidad o inconstitucionalidad sobre la misma. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR, por extemporaneidad y falta de legitimación, la solicitud de aclaración de la Sentencia C-073 de 2010 -expediente D-7836-, formulada por el ciudadano Nelson Fredy Rodríguez Polanía.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese y archívese el expediente.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Autos 021 de 1999, A-074 A de 1999, A-054 y A-063 de 2000, A-018 de 2004, A-030 de 2012 y A-401 de 2015 entre muchos otros.

[2] Esta es la norma declarada inexequible: Artículo 21. <INCISO 4o> Excepcionalmente la Corte Constitucional podrá señalar de manera expresa que los efectos de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia. En este evento, dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo, el demandante podrá solicitar a la Corte cualquier aclaración al respecto.

[3] Autos 075 de 1999, A-016 de 2010, A-035 de 2011, A-085 A de 2011, A-055 de 2012 y A-155 de 2012.

[4]Código de Procedimiento Civil, artículo 309. “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. // La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. // El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[5] Auto 041 de 2016.

[6] Auto 138 der 2016.

[7] Autos 003 de 2003, 159 de 2012, 290 de 2015 y 041 de 2016.  

[8] Autos 075 A de 1999, 027 A de 2000, 018 de 2002, 124 de 2003, 001 A de 2004, 169 de 2004, 067 de 2007 y 267 A de 2007

[9] Autos 221 de 2003, A-001 A de 2004, A-016 de 2006, A-285 de 2006, A-030 de 2012, A-222 de 2013, A-269, A-282 y A-283 de 2014, así como Autos 259, A-401, y A-535 de 2015.

[10] En este sentido los Autos 004 de 2000, A-172 de 2012, A-152 de 2013, A-180 de 2015 y A-055 de 2016 entre otros. 

[11] Auto 075A de 1999.

[12] Auto 004 de 2000, A-026 de 2003. En idéntico sentido, ver Autos 194A de 2008, A-244 de 2014, A-072 de 2015 y A-290 de 2015 

[13] Autos A-147 de 2004, A-001A de 2004, A-285 de 2006, A-244 de 2006, A-285 de 2010. 

[14] Auto 083 de 2013.

[15] Auto 138 de 2016

[16] Auto 030 A de 2012

[17] Auto 172 de 2012

[18] Auto 290 de 2015

[19] Ibídem.

[20] En este sentido el Auto 006 de 2010.