A181A-16


Auto 181A/16

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Notificación de personas interesadas

 

JUEZ DE TUTELA-Deber de notificar a terceros con interés legítimo en el proceso

NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla

NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Vinculación del tercero legítimo puede surtirse durante la etapa de revisión

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Nulidad de todo lo actuado por falta de integración del contradictorio

 

 

Referencia: expediente T- 5.312.379

 

Acción de tutela presentada por Edwin Nolberto Mejía Silva y Epifanio Antonio Collante Rodríguez contra la Alcaldía Municipal de El Copey, la Gobernación del Departamento del Cesar y el Ministerio de Vivienda.

 

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

En el trámite de revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Valledupar del veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), que confirmó la providencia del Juzgado Cuatro Civil del Circuito de Valledupar, del diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Demanda de tutela[1] 

 

Los señores Edwin Nolberto Mejía Silva y Epifanio Antonio Collante Rodríguez[2], en representación de aproximadamente 200 personas asentadas en el Barrio San Toro –municipio de El Copey-[3], presentaron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de El Copey, la Gobernación del Departamento del Cesar y el Ministerio de Vivienda, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y la vivienda digna. Lo anterior, como consecuencia de (i) la decisión de la Alcaldía de El Copey de proferir un acto administrativo (Resolución No. 011 de 2014) en el marco de un proceso policivo de perturbación a la posesión, por medio del cual se ordenó el desalojo del predio “El Cielo”, declarado de utilidad pública en el 2012 y (ii) la omisión de la Gobernación del Cesar y el Ministerio de Vivienda de proveer soluciones de vivienda digna y adecuada a sujetos de especial protección.

 

Los accionantes pretenden que el juez de tutela (i) revoque la Resolución No. 011 del diez (10) de enero de 2014 que ordenó el desalojo, (ii) ordene a las accionadas que se abstengan de practicar el desalojo; (iii) ordene a la UARIV y a las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordinen mesas de trabajo con los representantes de los predios para buscar una solución temporal de vivienda; y, (iv) ordene a las accionadas que los postulen a subsidios de vivienda digna.

 

Hechos relevantes

 

1. El señor Edwin Nolberto Mejía Silva, de 39 años de edad[4], desplazado por la violencia desde el 2007[5] y Epifanio Antonio Collante Rodríguez, actúan en representación de la comunidad de 200 personas asentadas en el predio “El Cielo” del barrio San Toro[6], ubicado en el municipio de El Copey, Cesar.

 

2. Sostienen que hace más de 24 años está asentada una comunidad de personas en situación de desplazamiento y en condiciones de vulnerabilidad en el predio “El Cielo”, que consta de un área de 14 hectáreas, con matrícula inmobiliaria 190-1265[7] en el municipio de El Copey.

 

3. El 26 de enero de 2012, el Concejo Municipal de El Copey profirió el Acuerdo No. 003 de 2012[8]. En el artículo 2º del Acuerdo se declaró la utilidad pública de los lotes donde están ubicados el barrio San Toro y el barrio El Carmen. Además se facultó al alcalde para que en el término de seis (6) meses a partir de la sanción del Acuerdo, realizara los procedimientos administrativos y/o judiciales necesarios para la adquisición de los bienes declarados de utilidad pública[9].

 

4. El 16 de diciembre de 2013, la señora Edith María Bornacelli de la Rosa interpuso una querella policiva contra personas indeterminadas ante la Inspección Central de Policía de El Copey por la presunta perturbación a la posesión del predio denominado “El Cielo”[10].

 

5. Mediante Auto No. 046 del 17 de diciembre de 2013[11], la Inspección Central de Policía de El Copey admitió la querella y se dispuso la práctica de una inspección ocular al predio con el fin de constatar los hechos relatados y realizar un censo de grupos poblacionales para determinar los sujetos que estaban asentados en el lote, también se decidió notificar a las partes para que dentro del término de diez (10) días aportaran pruebas y presentaran recursos[12].

 

6. El 18 de diciembre de 2013 la Inspección Central de Policía se trasladó a realizar la diligencia de inspección ocular del predio con matrícula inmobiliaria 190-1265, acompañado del personero municipal, la psicóloga de la Comisaría de Familia y el comandante de la estación de Policía. En la inspección constataron que se encuentra una gran afluencia de personas, a quienes se les informó sobre la irregularidad de la ocupación[13].

 

7. Afirman los actores que no se les notificó de la admisión de la querella a las partes interesadas para poder presentar pruebas o formular alegatos.

 

8. La Resolución No. 011 del 10 de enero de 2014, (i) concedió el amparo policivo solicitado por la señora Bornacelli y (ii) comisionó a la Inspección Central de la Policía para que con el acompañamiento de la Fuerza Pública adelantara las diligencias de desalojo de acuerdo con los procedimientos administrativos establecidos en la ley[14]. Además, (iii) determinó que en la inspección ocular al predio no encontraron pruebas de la existencia de grupos familiares que hubieran acreditado la presunta condición de vulnerabilidad de los asentados[15].

 

9. El 24 de noviembre de 2014 la comunidad asentada en el barrio San Toro presentó una petición ante la Alcaldía de El Copey solicitando la adjudicación del lote “El Cielo”, que corresponde al 12.90% del terreno, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 003 de 2012[16].

 

10. El 28 de noviembre de 2014, la Alcaldía municipal respondió la petición presentada, informando que (i) el equipo jurídico de la administración evaluaría la pretensión de adjudicar los lotes, toda vez que existe un proceso en el cual un tercero afirma ser poseedor del inmueble, (ii) se iniciaron los trámites, a través de la Superintendencia de Notariado y Registro para la legalización de los predios de conformidad con lo señalado en el Acuerdo No. 003 de 2012 y; (iii) una vez contara con concepto favorable, se adoptarían las medidas administrativas frente al predio ocupado[17].  

 

11. El 23 de enero de 2015, la comunidad asentada en el barrio San Toro presentó una petición a la Defensoría del Pueblo -Regional Cesar-[18], requiriendo que (i) hiciera seguimiento al proceso de adjudicación propuesto por el Acuerdo No. 003 de 2012, (ii) se detuviera el desalojo que se pretendía adelantar por la administración municipal y, (iii) brindara asesoría y orientación.

 

12. Sostienen los accionantes que en el predio “El Cielo” se encuentran asentadas víctimas de desplazamiento forzado, del conflicto armado, población vulnerable en condiciones de pobreza extrema, adultos mayores, mujeres cabeza de familia y niños, entre otros, quienes arbitrariamente serán desalojados de sus hogares mientras están a la espera de que les adjudiquen el terreno como poseedores. Reclaman, en consecuencia, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. Manifiestan, en adición a lo anterior, que se vulneró el debido proceso por parte de la Alcaldía municipal, al omitir notificar el inicio de la querella policiva.

 

También afirman que la Gobernación del Cesar y el Ministerio de Vivienda han vulnerado sus derechos al no garantizar el acceso a vivienda digna y adecuada para las personas asentadas en el predio denominado “El Cielo”.

 

Intervención de las partes demandadas y vinculada

 

14. Por medio de auto del 4 de marzo de 2015 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar admitió la acción de tutela de la referencia y dio traslado a las partes accionadas, además decidió vincular a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,[19] entidad que no dio respuesta a la acción de tutela.

 

15. El alcalde del municipio de El Copey manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de las familias asentadas. Sostuvo que la señora Edith María Bornacelli de la Rosa presentó una querella policiva por ser poseedora del predio “El Cielo”, las actuaciones fueron debidamente notificadas a las partes y la querella fue resuelta a su favor; programándose el desalojo para el dieciséis (16) de abril de 2014, pero ésta fue suspendida y no se llevó a cabo porque la querellante incumplió con la logística solicitada por las autoridades.

 

Informó que en el año 2015 la querellante interpuso una acción de tutela contra la administración municipal solicitando reanudar la diligencia de desalojo, la cual fue resuelta en su favor y se ordenó al ente territorial a que “realice los trámites administrativos correspondientes a fin de que se reanude la diligencia celebrada el 16 de abril de 2014”.

 

En virtud de lo anterior, manifestó que la administración ha iniciado el trámite de caracterización para establecer el número de familias que están asentadas en el predio y su condición socioeconómica, en aras de realizar planes de contingencia necesarios y si es del caso, garantizar albergues temporales a los sujetos que se encuentren en situación de vulnerabilidad. Por ello, solicitó negar la acción de tutela, al reiterar que la administración no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y, por el contrario, convocó a un Comité extraordinario de Justicia Transicional para adoptar las medidas de atención y asistencia para la población que esté en situación de desplazamiento[20].

 

16. La apoderada del Ministerio de Vivienda manifestó que la entidad encargada de todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, entidad con personería jurídica propia a la luz del Decreto 555 de 2003 y quien se encarga de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social en sus diferentes modalidades. Por ello, al no tener injerencia sobre los hechos que motivaron la acción de tutela, solicitó desvincular al Ministerio por falta de legitimación en la causa por pasiva[21].

 

17. La Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados pues ésta no ha incurrido  en conductas u omisiones tendientes a vulnerar los derechos de los accionantes. Manifestó que no es predicable la vulneración del derecho al debido proceso por parte del Departamento porque éste no ha decidido ni incumplido ninguna orden de desalojo. Reiteró que la entidad que tiene competencia para adelantar actuaciones en el marco de la acción de perturbación de la posesión y tenencia, regulada en el Código Nacional de Policía, es la Alcaldía Municipal que pueden delegarlo, a su vez, en los inspectores de policía[22].

 

Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Primera instancia. Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, del 17 de marzo de 2015[23]

 

18. Negó el amparo de los derechos invocados. Consideró que la pretensión de los accionantes en el caso concreto versa sobre un derecho reconocido a la señora Edith María Bornacelli de la Rosa respecto de un predio ocupado por invasores que presuntamente ostentan la calidad de población desplazada y, además, existe una orden de desalojo de conformidad con la Resolución No. 011 del 10 de enero de 2014. Asimismo, advirtió que la pretensión de la acción de tutela elevada por el señor Mejía ya fue discutida en sede constitucional porque otros jueces de tutela decidieron proseguir con la orden de desalojo. Por otro lado, apreció que los accionantes tuvieron las oportunidades procesales para oponerse al lanzamiento y no hicieron uso de los medios para ello y, al estar ejecutoriada la orden de desalojo, solo cabe cumplirla. Así las cosas, determinó que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, en particular, valoró que la Alcaldía de El Copey ha realizado todos los trámites administrativos para acatar la orden de desalojo y al mismo tiempo garantizar a las personas desplazadas albergues temporales.

 

Impugnación[24]

 

19. El señor Epifanio Antonio Collante impugnó el fallo aduciendo que la acción de tutela iniciada por la querellante Bornacelli no tiene que ver con el 12.90% del terreno que fue declarado de utilidad pública por el Concejo Municipal, lugar en el cual están asentados sujetos de especial protección constitucional como son desplazados y personas de estratos socioeconómicos 1 y 2. En este orden de ideas, señaló que la Alcaldía no ha cumplido con lo establecido en el Acuerdo No. 003 del 26 de enero de 2012, acto anterior a la querella policiva. Afirmó que el fallo de primera instancia desconoce la igualdad material, sin prever la inminente configuración de un perjuicio irremediable.  

 

Segunda instancia. Sentencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar, del 20 de mayo de 2015[25]

 

20. Decidió “confirmar el fallo del 17 de marzo de 2015, emitido por el Juzgado Cuarto del Circuito de Valledupar,” al estimar que los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa. Explicó que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, están legitimados para interponer la acción de tutela (a) los representantes legales, (b) los apoderados judiciales o, (c) quienes actúen en condición de agentes oficiosos. Señaló que en el caso concreto los accionantes no actúan como representantes o apoderados, pues no hay poder, ni asociación y, si actúan en calidad de agentes oficiosos no lo manifestaron en su solicitud, ni justifican por qué las otras personas están imposibilitadas para ejercer su propia defensa.

 

En el caso concreto, los señores Edwin Nolberto Mejía y Epifanio Antonio Collante manifestaron interponer la acción de tutela “en representación de la comunidad afectada” o como representantes “de las Victimas de Desplazamiento Forzado ante la Mesa de Participación de Víctimas del Copey Cesar y Representante de las Víctimas ante el Comité Municipal de Justicia Transicional del Copey Cesar”[26]. También hay copias de autorizaciones dadas por 10 personas en abril de 2014 al señor Edwin Nolberto Mejía para tramitar una acción de tutela contra las entidades accionadas, empero, los accionantes actúan en representación de otros, sin que “(i) se trate de una asociación jurídicamente constituida respecto a la cual ostentan dicha calidad y ésta se encuentre acreditada, (ii) sean abogados titulados e inscritos; y, (iii) estén agenciando derechos, por cuanto, no se indicó, ni se demostró que las personas a favor de quienes accionaron, se encuentren en imposibilidad de hacerlo por ellas mismas.” Por último, reiteró que la acción de tutela interpuesta por la señora Edith María Bornacelli de la Rosa, en la cual se ordenó reanudar la diligencia de desalojo, no puede ser desconocida al tratarse de una decisión judicial ejecutoriada.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia

 

21. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes. Además, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, por medio de auto del 25 de enero de 2016, dispuso la revisión del expediente de la referencia y procedió a su reparto.

 

Presentación del problema jurídico y metodología de la decisión

 

22. En el trámite de la acción de tutela, los jueces de instancia no vincularon a la señora Edith María Bornacelli de la Rosa, ni los otros cuatro ciudadanos que son propietarios según el certificado de tradición y libertad del predio “El Cielo”. Tampoco vincularon a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, razón por la cual corresponde a la Sala determinar si los jueces de tutela vulneraron el derecho al debido proceso y contradicción al omitir la vinculación de terceros con interés legítimo en la decisión.

 

23. Para resolverlo, la Sala estudiará (i) la indebida integración del contradictorio por parte del juez de tutela como vulneración del derecho al debido proceso y, los efectos procesales de la falta de notificación. A continuación, (ii) estudiará el caso concreto.

 

La indebida integración del contradictorio por parte del juez de tutela como forma de vulneración del derecho al debido proceso

 

24. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política,[27] el derecho al debido proceso tiene la finalidad de resguardar garantías básicas en cualquier tipo de proceso, como son, los derechos al juez natural, a presentar y controvertir pruebas, a la segunda instancia, sin perjuicio que se puedan adoptar fallos en única instancia[28], a la defensa material y técnica así como a la publicidad de los procesos y las decisiones judiciales[29].

 

25. La jurisprudencia constitucional[30] ha determinado que si bien la acción tutela se rige por los principios de informalidad y celeridad, estos no son absolutos y es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar la nulidad del proceso o de sus decisiones, como por ejemplo, integrar debidamente el contradictorio, actuación que se traduce en la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

 

26. Según las normas procesales, en principio corresponde al accionante señalar cuáles son los sujetos que presuntamente han causado la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y dónde encontrarlos. Empero esto no justifica que el juez de tutela rechace de plano la acción o se declare inhibido para fallar el caso concreto; ni que en virtud del principio de oficiosidad, pueda admitir la demanda y proceder a las notificar a las partes o terceros con interés legítimo en el resultado del proceso (art. 13 D. 2591 de 1991); porque entre otras cosas, al juez de tutela le está prohibido por expresa disposición constitucional y legal, proferir fallos inhibitorios (parágrafo art. 29 D.2591 de 1991).

 

Esta Corporación ha señalado que “el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” [31].

 

27. De conformidad con lo anterior, el juez de tutela debe notificar y vincular en debida forma a las partes y a terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, atendiendo cada uno de los procedimientos que establece la ley para este fin[32]. En efecto, la notificación es un acto de comunicación procesal que tiene la finalidad de permitir a los sujetos procesales ejercer el derecho a la defensa y contradicción, en esa medida, reviste gran importancia procurar la comparecencia de los interesados en el curso del proceso, para garantizar que “la sentencia sea el resultado del diálogo que se establece entre el juez y las partes del proceso.”[33]

 

28. Así las cosas, es necesario determinar quiénes son los terceros que deben ser vinculados al proceso. Según el artículo 63 del Código General del Proceso se entiende por tercero “quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.” 

 

Por su parte, en la sentencia T-269 de 2012 la Corte Constitucional realizó una clasificación de las diferentes modalidades de terceros y el derecho que tienen a ser vinculados en el trámite de tutela. Señaló,

 

“(…) los terceros incluyen las categorías de intervinientes ad excludendum, que son principales autónomos con intereses opuestos a ambas partes del proceso; los litisconsortes sucesivos o intervinientes, que pretenden un derecho propio vinculado al proceso y participan en él para que se tome una decisión respecto de su derecho, y los coadyuvantes.

 

Estos últimos son “aquellos terceros que no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes”[34]. Poseen la facultad de intervenir dentro del trámite procesal, pero cuando lo hacen tienen como fin “sostener las razones de un derecho ajeno”[35]. Por ello, pueden realizar distintas actuaciones dentro del proceso, pero no les es posible intervenir para presentar sus propias pretensiones, cuando quiera que ellas sean totalmente ajenas al contenido del proceso que ha sido delimitado –al menos en principio-, por las peticiones hechas por quien promueve la demanda y los argumentos presentados en ejercicio del derecho de contradicción.

 

Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones.

 

1.5 En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela.” (Subrayas fuera del texto).

 

En virtud de lo anterior, un tercero excluyente en el caso de la acción de tutela puede tener la connotación propia de una parte cuando (i) pueda llegar a considerarse titular de los derechos fundamentales invocados, excluyendo al mismo accionante o, (ii) es el principal obligado a satisfacer los derechos, excluyendo a quienes fueron demandados.[36] En el segundo escenario, cuando el tercero debe asumir la posición del accionado en el trámite de tutela, la vinculación en sede de tutela es excepcionalísima y solo procede en casos en que estén acreditadas las condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del actor; en caso contrario, deberá declararse la nulidad de todo la actuado para efectos de integrar adecuadamente el contradictorio en sede de instancias[37].

 

29. A la luz del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[38], se deben interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela de acuerdo con las normas del Código General del Proceso[39], que en el artículo 133 numeral 8, prevé como causal de nulidad la ausencia de notificación del auto que admite la demanda al demandado o a su representante.

 

En virtud de las anteriores normas, la Corte ha consagrado dos procedimientos por medio de los cuales se puede subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio: (i) declarando la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación o, (ii) integrar el contradictorio en sede de revisión, siempre y cuando se cumplan las condiciones excepcionales que a continuación se explicarán[40].

 

30. En el Auto 288 de 2009, la Corte precisó que la segunda forma de integrar el contradictorio, en sede de revisión debe realizarse en casos excepcionales “que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada, la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto.”

 

En este orden de ideas, se puede optar por vincular a las personas naturales o jurídicas con interés en la acción de tutela en sede revisión, cuando las circunstancias del accionante ameriten la protección urgente de los derechos fundamentales, aplicando los principio de celeridad y economía procesal y cuando la persona vinculada en sede de revisión no proponga la nulidad de lo actuado antes de que se profiera una decisión de la Corte[41].

 

31. En el Auto 536 de 2015[42] la Sala Plena reiteró que la vinculación en sede de revisión es excepcional y la indebida integración del contradictorio es causal de nulidad por vulnerar el derecho al debido proceso. Señaló al respecto, que la vinculación en sede de revisión está reservada para casos en los cuales se demuestre la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante y en razón de su condición de vulnerabilidad, haría desproporcionado extender en el tiempo la protección de sus derechos. Sin embargo, especificó que la Corte tiene un deber de motivación reforzada cuando vincula en sede de revisión, porque con ello se excluye a una persona de garantías del debido proceso como la defensa y contradicción y el derecho a la segunda instancia. Decidió en aquella oportunidad declarar la nulidad parcial de la sentencia T-098 de 2015,[43] que vinculó en sede de revisión a un tercero que terminó siendo el accionado en el proceso y el llamado a proteger los derechos fundamentales del accionante, al considerar que:

 

“(…) la actuación anterior conculcó el derecho al debido proceso del ciudadano Eduardo Lara, debido a tres tipos de razones: (i) el auto de vinculación omitió cumplir con la carga argumentativa explicada en esta providencia y exigible cuando las Salas de Revisión optan por integrar el contradictorio en sede de revisión, deber de la Sala que tenía carácter agravado, en cuanto se trataba de un tercero excluyente; (ii) la pretendida vinculación no presentó ningún argumento relativo a la existencia de una nulidad y su carácter excepcionalmente saneable, también en sede de revisión; y (iii) la decisión correspondiente dejó de advertir al actor (sic –vinculado-) las facultades de contradicción y defensa que tenía a su disposición, entre ellas el aporte de pruebas al proceso, la contradicción de los asuntos de hecho y de derecho presentados por el accionante y demás argumentos que considerase pertinentes, en su calidad de parte vinculada a la acción de tutela”. 

 

Concluyó que la debida integración del contradictorio depende de dos factores“(i) declarar la existencia de una causal de nulidad ante la indebida integración del contradictorio; y (ii) demostrar los argumentos que llevaban a concluir la aplicación excepcional de la vinculación en sede de revisión;” es decir, cuando se vincula en sede de revisión, la Corte tiene un especial deber de argumentación para justificar las razones por las cuales se decide, en detrimento del derecho de contradicción y defensa, integrar el contradictorio, con el fin de evitar que se configure la nulidad, presupuestos que han sido reiterados por las Salas de Revisión de la Corte.

 

32. En síntesis, la indebida integración del contradictorio en el proceso de tutela de las personas que podrían resultar afectadas por la decisión, genera una violación del debido proceso y el derecho de defensa, pues genera una deficiencia en la protección de los derechos fundamentales del accionado, que podría conllevar a la nulidad saneable del proceso de tutela. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicha nulidad puede subsanarse de dos formas: (i) ordenando al juez de primera instancia que rehaga la actuación judicial o (ii) disponiendo, la misma Corte, la integración del contradictorio, siempre y cuando las circunstancias especiales del caso concreto lo ameriten[44]

 

Caso concreto

 

33. Los ciudadanos Edwin Nolberto Mejía Silva y Epifanio Antonio Collante Rodríguez, interpusieron acción de tutela en representación de aproximadamente 200 personas asentadas en el barrio San Toro del municipio de El Copey contra la Alcaldía municipal, la Gobernación del Departamento del Cesar y el Ministerio de Vivienda, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la vivienda digna.

 

33. Por medio de auto del 4 de marzo de 2015 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar admitió la acción de tutela de la referencia y dio traslado a las partes accionadas, además, decidió vincular a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[45], entidad que no dio respuesta a la acción de tutela.

 

34. De conformidad con lo anterior y de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente se tiene que el predio denominado “El Cielo”, identificado con matricula inmobiliaria No. 190-1265[46], fue objeto de una querella policiva contra personas indeterminadas ante la Inspección Central de Policía del municipio de El Copey por la presunta perturbación a la posesión. La querella la inició la señora Edith María Bornacelli de la Rosa, quien de acuerdo con el Certificado de Tradición y Matrícula Inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, es titular del derecho real del dominio del 31.35% del predio objeto de disputa. También son propietarias las señoras Rocina Macea Morales (26.13%), Malena María Mojica Macea (3.49%) y los señores José Abel Murillo (26.13%) e Inversiones Alfonso Lozano y Cia. (12.90%)[47]. En el mismo sentido, consta que la Unidad de Restitución de Tierras de Valledupar adoptó dos medidas cautelares sobre el predio, por medio de las Resoluciones No. 0315 del 31 de octubre de 2012 y No. 1035 del 29 de agosto de 2014.

 

También se logró verificar, tal como lo constató la Alcaldía municipal de El Copey, que la señora Edith María Bornacelli de la Rosa interpuso una acción de tutela contra la administración municipal solicitando la reanudación de la diligencia de desalojo del predio “El Cielo” iniciada el 16 de abril de 2014. Conoció de la demanda de amparo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, quien por medio de fallo del 19 de enero de 2015 ordenó a la Alcaldía “que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo realice los trámites administrativos correspondientes, a fin de que reanude la diligencia celebrada el 16 de abril de 2014”[48]. El ente territorial impugnó la decisión y el Juzgado Segundo del Circuito de Valledupar en sentencia del 23 de febrero de 2015 confirmó la decisión; esta decisión no fue seleccionada para su revisión por la Corte Constitucional[49].

 

35. En el caso concreto, se tiene que los señores Edwin Nolberto Mejía Silva y Epifanio Antonio Collante Rodríguez, interpusieron acción de tutela en representación de aproximadamente 200 personas asentadas en el barrio San Toro, parte del predio “El Cielo”. Del señor Mejía se conoce que está incluido en el Registro Único de Víctimas, del segundo solo que dice actuar en calidad “representante de la mesa de participación del hecho victimizante de desplazamiento forzado”[50], de las 200 personas más se conocen los números de cédulas de ciudadanía y algunos certificados de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas del RUV. No obstante, en el escrito de tutela no se hace mención que los accionantes actúan en calidad de representantes de una asociación de desplazados, ni como agentes oficiosos de las demás personas asentadas en el predio, ni el porqué de la imposibilidad de éstas de acudir en la defensa propia de sus derechos fundamentales. Lo anterior, podría ser problemático para establecer la legitimidad por activa.

 

Asimismo, se conoce que en la inspección ocular al predio “El Cielo” realizada por la Policía en diciembre de 2013, valorada en la Resolución No. 011 del 10 de enero de 2014, se determinó que no hay pruebas de la existencia de grupos familiares que hayan acreditado la presunta condición de vulnerabilidad de los asentados[51]. De la misma manera, el 16 de abril de 2014, momento en el cual se iba a ejecutar la orden de desalojo, informó la Inspectora Central de Policía y el Personero Municipal que algunas personas acudieron ante este último manifestando que eran personas en situación de desplazamiento forzado, en ese momento se les informó que la Alcaldía dispone de albergues temporales a los cuales serían trasladados, pero se les solicitó entregar algún tipo de prueba que diera luces sobre su condición de víctimas de desplazamiento y las personas se abstuvieron de entregarlas; razón que entre otras, motivó la suspensión la diligencia de desalojo[52].

 

36. A pesar de lo anterior, los jueces de instancia no verificaron la legitimidad para actuar de los accionantes, ni solicitaron una ratificación de la acción de tutela por parte de los agenciados o los accionantes y, por el contrario decidieron, entre otras cosas, declarar la improcedencia por falta de legitimación por activa. 

 

También extraña a la Sala que los jueces de instancia hayan omitido vincular a aquellos directamente afectados con cualquier decisión de orden constitucional que se pudiera tomar en aras de proteger los derechos fundamentales de las personas asentadas en el predio “El Cielo”, a sabiendas de que en el Certificado de Tradición y Matrícula Inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar consta que son titulares del derecho de dominio cuatro ciudadanos diferentes, uno de los cuales fue querellante en el proceso policivo que se reprocha. Y otra autoridad pública, la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras[53], que en ejercicio de una función administrativa de velar por la protección de predios objeto de despojo, impuso medidas cautelares sobre el predio en comento.

 

37. Tal como se dijo anteriormente, es deber del juez de tutela actuar de manera oficiosa para integrar adecuadamente el contradictorio, obligación que se aplica no solo cuando el accionante omite vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado; es decir, cuando el juez, en el ejercicio de análisis de los hechos y las pruebas encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u obligaciones de proteger los derechos fundamentales invocados.

 

38. Así las cosas, pese a que se ha aceptado la vinculación excepcional en sede de revisión cuando se logra verificar la condición de vulnerabilidad de los accionantes, en el caso concreto no es posible identificar las condiciones en las cuales ellos se encuentran, de acuerdo a las pruebas mencionadas anteriormente, pues se desconoce realmente en qué calidad se presentó la acción de tutela.  

 

Sumado a lo anterior, a este proceso lo precede una sentencia de tutela que protegió el derecho fundamental al debido proceso de Edith María Bornacelli de la Rosa que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, en la cual se ordenó el desalojo del predio “El Cielo” y constan dos medidas cautelares de la Unidad de Restitución de Tierras, que por su naturaleza cautelar hacen inviable la enajenación y disposición del predio objeto de disputa, pues buscan impedir o detener una situación de riesgo inminente de abandono o despojo de un predio que configure un daño colectivo o individual[54]. Por estas razones, era necesario integrar el contradictorio de la parte pasiva con los propietarios del predio y la Unidad de Restitución, al tener estos interés legítimo en la decisión de tutela y para que en ejercicio del derecho de contradicción y defensa den luces sobre la situación real del predio y sus ocupantes.

 

Por estas razones, la Sala decidirá anular las actuaciones surtidas en el proceso de tutela promovido por Edwin Nolberto Mejía Silva y Epifanio Antonio Collante Rodríguez contra la Alcaldía Municipal de El Copey, la Gobernación del Cesar y el Ministerio de Vivienda. En todo caso es necesario hacer un llamado de atención a los jueces de instancia en el proceso de tutela para que en adelante, integren adecuadamente el contradictorio y, haciendo uso de sus facultades oficiosas, soliciten la práctica de pruebas y pidan la ratificación de quienes están legitimados para actuar.  No encuentra la Corte que resulte procedente la vinculación en sede de revisión considerando, en síntesis que (i) la condición de debilidad de los posibles afectados por la conducta que se cuestiona no se encuentra acreditada y,  (ii) que en el curso del proceso no fueron vinculados quienes, según los documentos aportados al expediente, podrían tener la condición de propietarios del predio correspondiente –incluyendo una persona ya beneficiaria de una orden de tutela-. Incluso, encuentra la Corte que se desconoce la situación específica de los posibles propietarios así como su situación social o económica.

 

39. En virtud de lo anterior, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del 4 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar en la acción de tutela interpuesta por Edwin Nolberto Mejía Silva y Epifanio Antonio Collante Rodríguez contra la Alcaldía Municipal de El Copey, la Gobernación del Departamento del Cesar y el Ministerio de Vivienda.

 

40. Sin perjuicio de lo precedente, con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales, la Sala ordenará que se mantengan las pruebas que ya obran en el expediente y, en segundo lugar, una vez se hayan surtido las respectivas decisiones de instancia, dispondrá que el proceso deberá enviarse nuevamente al despacho del magistrado sustanciador para que se surta la respectiva decisión de fondo en sede de revisión[55].

 

CONCLUSIÓN

 

41. Razón de la decisión. Acorde con el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional, debe integrarse adecuadamente el contradictorio en el trámite de instancias de la acción de tutela, con el fin de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia.

 

III.           DECISIÓN

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la sentencia proferida dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO.- DECRETAR la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión del 4 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar en la acción de tutela presentada por Edwin Nolberto Mejía Silva y Epifanio Antonio Collante Rodríguez contra la Alcaldía Municipal de El Copey, la Gobernación del Departamento del Cesar y el Ministerio de Vivienda.

 

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar que notifique la admisión de la demanda de tutela a las partes y terceros con interés en la decisión, una vez surtidas las notificaciones, continúe con el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991.

 

CUARTO.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, para que rehaga la actuación procesal conforme a lo expresado en los numerales anteriores. Surtido el trámite en las instancias judiciales, remítase el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que reasuma la competencia de revisión, para lo cual deberá enviar el expediente al despacho del magistrado sustanciador para su revisión.

 

QUINTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 181A/16

 

 

Referencia: Expediente T-5.312.379

 

Acción de tutela presentada por Edwin Nolberto Mejía Silva y Epifanio Antonio Collante, contra la Alcaldía Municipal de El Copey, la Gobernación del Cesar y el Ministerio de Vivienda.

 

Asunto: declaratoria de nulidad del trámite de tutela de oficio ante la falta de vinculación de terceros con interés.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Tercera de Decisión de tutelas, en sesión del 28 de abril de 2016.

 

La providencia de la que me aparto declaró la nulidad del trámite de tutela de oficio, al advertir la falta de vinculación de los propietarios del predio El Cielo y de posibles tenedores del inmueble, quienes son terceros con interés en este proceso. En particular, la Sala (i) decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda; (ii) ordenó a la Secretaría General de esta Corporación, devolver el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar; y (iii) ordenó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar que notificara la admisión de la tutela a las partes y terceros con interés en la decisión.

 

Me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala por tres motivos:

 

En primer lugar, considero que a pesar de que la ponencia reitera las reglas fijadas por la Corte en relación con la transgresión del derecho al debido proceso cuando no se vincula a las partes o terceros interesados en el trámite de tutela, estimo que la forma en la que se resuelve el caso concreto no corresponde al precedente citado.

 

En la decisión de la que me aparto se decide anular el proceso y enviar el expediente al juez de primera instancia a pesar de que en las consideraciones se establece que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Corporación también puede vincular a quienes no fueron notificados del proceso de tutela (partes o terceros con interés), con el fin de que hagan parte del proceso y permitir que, en caso de considerarlo pertinente, soliciten que se declare la nulidad de lo actuado o decidan subsanar el vicio detectado.

 

En efecto, a pesar de que en la providencia se reconoce expresamente que la Corte está facultada para vincular a las partes en sede de revisión, no se analiza que en esta ocasión las circunstancias de hecho ameritaban vincular a las partes y terceros con interés en sede de revisión. Así pues, considero que se debió tener en cuenta que en este caso se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto y por las particularidades del caso se hacía necesaria la intervención directa e inmediata del juez constitucional, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela.[56]

 

Lo anterior además era necesario, si se tiene en cuenta que el expediente objeto de estudio fue seleccionado por la Sala Número Uno de Revisión de Tutelas, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quienes mediante auto 25 de enero de 2016, escogieron este caso bajo el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental.

 

En este orden de ideas, estimo que la mayoría de la Sala omitió optar por la opción más rápida y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, que consistía en vincular a los terceros con interés en el proceso y advertir expresamente a los interesados que podían subsanar el vicio o solicitar la nulidad de todo lo actuado, y sólo en caso de que eso ocurriera, decretar la nulidad en sede de revisión.

 

Sin embargo, se ordenó rehacer las actuaciones a partir del auto admisorio de la tutela, sin explicar por qué en un caso en el que parecen estar involucrados los derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, y que fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional ante la urgencia de proteger un derecho, no se adoptó la opción que resultaba más célere y eficaz para garantizar los derechos fundamentales de los accionantes (esto es, intentar sanear la nulidad en sede de revisión, con observancia del debido proceso de quienes fueran vinculados en esta instancia), y se optó por la más dispendiosa, que es rehacer la actuación.

 

En segundo lugar, estimo que el análisis realizado en relación con la necesidad de vincular a las partes y terceros con interés en el proceso, no es riguroso.

 

En efecto, al abordar el caso concreto no se demuestra, específicamente, quiénes debieron ser vinculados al proceso. Particularmente, hace falta indicar con precisión que el predio El Cielo pertenece a un número determinado de personas e identificarlas, ni se evidencia quiénes están plenamente identificados en el expediente como tenedores del predio El Cielo, y si los accionantes son o no parte de la comunidad asentada en el predio.

 

En tercer lugar, no estoy de acuerdo con que se ordene al juez de tutela que vincule a todas las personas que pudieran encontrarse en el predio. A mi juicio, la orden mencionada no es correcta, pues: (i) se confunde el proceso de tutela –que tiene por objeto la protección de derechos fundamentales-, con un proceso civil en el que se discute la titularidad de derechos reales, pues en el trámite de la acción de amparo no es necesario vincular a indeterminados; y (ii) se impone al juez el deber de llevar a cabo un trámite dispendioso que desconocería la naturaleza de la tutela, que es un mecanismo célere que tiene por objeto proteger derechos fundamentales subjetivos, por lo que considero problemático ordenar al operador judicial que vincule a una colectividad, pues con esta orden se dejaría pendiente la protección urgente del derecho fundamental involucrado.

 

Así pues, considero que para que sea viable vincular a terceros con interés, es necesario que exista prueba de que estos debieron ser vinculados, y esta decisión no tuvo una motivación completa en la que se diera cuenta de que las personas desplazadas que habitaban el predio El Cielo estuvieran determinadas, pues este hecho se dedujo del dicho del accionante, sin que se analizara si el juez realmente estaba en la obligación de vincular a personas determinadas.[57]

 

En síntesis, considero que se debió proferir un auto de vinculación y no uno de nulidad, en el que se notificara y se corriera traslado de la tutela y de las actuaciones: (i) a los propietarios del predio El Cielo; (ii) a la Unidad de Restitución de Tierras; y (iii) a los terceros que se pudieran determinar de las pruebas que obraban en el expediente. En ese auto se debería aclarar a las partes que en caso de considerarlo pertinente, podían solicitar que se declarara la nulidad de lo actuado en el proceso, con el fin de garantizar su derecho fundamental al debido proceso.

 

De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en el Auto 181A de 2016.

 

Fecha ut supra,

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 



[1] La acción de tutela fue presentada el dos (2) de marzo de 2015 (Folios 1 a 23 del c. 2).

[2] El señor Collante dice actuar en representación de la mesa de participación del hecho victimizante de desplazamiento forzado, según consta en el escrito de tutela y de impugnación (folios 1 al 23 y 306 a 310 del c. 2). Sin embargo, no consta en el expediente copia de la cédula de ciudadanía, ni alguna constancia de su función como representante.

[3] Ver Anexo No. 1.

[4] Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, el señor Mejía nació el 12 de diciembre de 1976.

[5] A folio 53 del c. 2 consta un certificado de inscripción en el entonces Registro Único de Población Desplazada que señala que el señor Edwin Nolberto Mejía Silva y su núcleo familiar están registrados desde el 14 de agosto de 2007.

[6] A folios 251 a 261 del c. 2 se encuentran diez autorizaciones para que el señor Edwin Nolberto Mejía Silva inicie una acción de tutela contra la Alcaldía de El Copey, la Gobernación del Cesar, el Ministerio de Vivienda, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vivienda digna y adecuada. Señala la autorización “nuestro apoderado queda ampliamente facultado para recibir, desistir, sustituir y en general para interponer todos los recursos y acciones tendientes a lograr los objetivos para lo cual fue asignado por la comunidad afectada. Solicito al señor Juez reconocer la correspondiente Representación a la persona Autoriza (sic) para ejercer esta acción a favor de la comunidad”. Y aparecen los nombres, firmas y cédulas de ciudadanía. Sin embargo, en el expediente constan 235 cédulas de ciudadanía (Folios 30 a 182 del c. 2).

[7] De acuerdo a la escritura pública No. 257 la finca El Cielo en el departamento de Cesar es propiedad del señor Alfonso Lozano Pinzón como representante legal de Inversiones Alfonso Lozano y CIA S en C. con Nit. 890702391-7, de Edith María Bornacelli de la Rosa, Rocina Macea Morales, María Mojica Macea y José Abel Murillo. También consta que la Unidad de Restitución de Tierras decretó dos medidas cautelares. (Folios 195 a 198 del c. 2). Matrícula inmobiliaria 190-1265.

[8] Folios 316 a 326 del c. 2.

[9] El artículo 2º señala: “Declarase de Utilidad pública los lotes donde se encuentran ubicados los Barrios San Toro, el cual consta de un área de 14 hectáreas más 8111 mts2. Con matricula (sic) inmobiliaria 190-1265 (…)”. (Folios 201 a 203 del c. 2).

[10] Folios 273 a 274 del c. 2. En el año 2015 la querellante interpuso una acción de tutela contra la administración municipal solicitando reanudar la diligencia de desalojo, la cual fue resuelta en su favor y se ordenó al ente territorial a que “realice los trámites administrativos correspondientes a fin de que se reanude la diligencia celebrada el 16 de abril de 2014”.

[11] Folio 274 a 275 del c. 2.

[12] A folio 276 del c. 2 consta el edicto por medio del cual se notificó a los sujetos procesales que no hubieran sido personalmente notificados, fijado en un lugar público y visible de la Secretaría del despacho de El Copey el 18 de diciembre de 2013 y desfijado el 4 de enero de 2014.

[13] Folio 276 del c. 2.

[14] Folio 221, 223 y 224 del c. 2. Resolución que se notificó por edicto fijado el 14 de enero de 2014 a las 8:00 horas, desfijado el 21 de enero de 2014 a las 18:00 horas (Folio 222).

[15] Folios 277 a 278 del c. 2. La resolución fue notificada por medio de edicto “a aquellas personas que no lo han sido personalmente (…)”, que se fijó el catorce (14) de enero de 2014 hasta el veintiuno de enero del mismo año. Folio 278 del c. 2.

[16] Folios 185 a 195 del c. 2.

[17] Folio 210 del c. 2.

[18] Folios 212 a 214 del c. 2.

[19] Folio 204 del c. 2.

[20] Folio 271 del c. 2.

[21] Folios 281 a 285 del c. 2.

[22] Folios 289 a 300 del c. 2.

[23] Folios 301 a 305 del c. 2.

[24] Folios 366 a 309 del c. 2.  

[25] Folios 91 a 98 del c. 2.

[26] Folio 1 del c. 2.

[27] El artículo 29 de la Carta establece: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”

[28] La sentencia C-040 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), señaló que la garantía de doble instancia no es parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, por lo cual puede ser limitada válidamente por el legislador bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

[29] Finalidad resguardada por instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14). Así como, por la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que considera que el derecho a la protección judicial, salvaguarda al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del poder público, este “es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos”[29]. 

[30] Autos A-165 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), A-065 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),.A-196 de 2011(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[31] Auto 065 de 2010. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[32] El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.”

[33] Sentencia T-065 de 2008. (M.P. Mauricio González Cuervo).

[34] Ibídem pp. 359.

[35] Ibídem pp. 362.

[36] Auto 536 de 2015. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[37] Auto 536 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), sentencia T-269 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[38] El artículo 2.2.3.1.1.3 establece “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicaran los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…)”

[39] La norma citada dispone: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.

[40] Autos 234 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y 065 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En este último se hizo referencia al artículo 140 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que “7.- Cuando la nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos caminos a seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto[8].

8.- La posibilidad de integración del contradictorio en sede de revisión, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, encuentra su sustento  en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar, y  en que tal irregularidad puede ser saneada, de acuerdo a lo reglado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad.”.[9] (Subrayado y énfasis añadidos).”

 

[41] Auto 065 de 2010. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

[42] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[43] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[44] Autos 308 de 2007 y 150 de 2008.

[45] Folio 204 del c. 2.

[46] Folios 273 a 274 del c. 2.

[47]Certificado expedido el 18 de noviembre de 2014. (Folios 206 a 208 del c. 2).

[48] Folio 271 del c. 2.

[49] De acuerdo con el registro de Secretaría General de la Corte Constitucional, el expediente T-4.969.915 correspondiente a la acción de tutela presentada por la señora Edith María Bornacelli de la Rosa contra la Alcaldía de El Copey no fue seleccionada para su revisión por medio de auto del 24 de junio de 2015.

[50] Folios 1 al 23 y 306 a 310 del c. 2

[51] Folios 277 a 278 del c. 2. La resolución fue notificada por medio de edicto “a aquellas personas que no lo  han sido personalmente (…)”, que se fijó el catorce (14) de enero de 2014 hasta el veintiuno de enero del mismo año. Folio 278 del c. 2.

[52] Folio 279 del c. 2.

[53] Artículo 17 del Decreto 4829 de 2011.

[54] Decreto Ley 4635 de 2011. Artículo 5 y 7. Decreto 4829 de 2011. Artículo 17.

[55] Auto 315 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas), A-402 de 2015, 397 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), A-388 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz).

[56] Ver Autos 099A de 2006, 288 de 2009, 220 de 2012.

[57] En el Auto 065 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio), se estableció que “(…) la notificación no solamente debe surtirse respecto a demandante y demandado, sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional tome en relación con la solicitud de protección presentada.” (Negrillas fuera del texto)