A182-16


Auto 182/16

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

 

Referencia: Incidentes de desacato de la sentencia T-648 de 2013.

 

Solicitantes: Luis Antonio Meza García y otros, Daniel del Cristo Hernández Ortega y otros, Pedro Muñoz Martínez y otros y, por Johana Isabel Salcedo Ospino y otros.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

Procede la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional a decidir sobre las solicitudes de desacato respecto de las órdenes impartidas en la Sentencia T-648 de 2013.

 

I. ANTECEDENTES

 

A. La Sentencia T-648 de 2013 objeto de las solicitudes

 

1. Aproximadamente tres mil ochocientas personas (3.800), aseguraron ser víctimas de la segunda ola invernal ocurrida en distintas regiones del país, entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Debido a la catástrofe natural y a las graves consecuencias que este fenómeno natural desató, el Gobierno Nacional decidió otorgar un subsidio equivalente a un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) a los damnificados directos que cumplieran con los requisitos establecidos en la Resolución No. 074 de 2011.

 

Debido a lo anterior, los accionantes solicitaron al juez de tutela que le ordenara a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres -UNGRD, o a quien hiciera sus veces, pagarles el subsidio por valor de $1.500.000 anunciado por el Gobierno Nacional, por ser damnificados de la segunda ola invernal ocurrida de septiembre a diciembre del año 2011.

 

2. La Sala Segunda de Revisión se pronunció sobre: a) Los factores de competencia y las reglas de reparto; b) el ejercicio de la función administrativa por los alcaldes; c) el debido proceso en el desarrollo del trámite contemplado en la Resolución No. 074 de 2011; d) el deber del juez en la adecuada valoración de las pruebas y el cuidado frente al patrimonio público; e) las diferentes acciones de tutela de acuerdo con los hechos que las generan, con el número de personas y de entidades involucradas y el tipo de orden; y finalmente; f) los efectos inter comunis de las sentencias. Como problemas jurídicos del caso, se formularon los siguientes:

 

“En primer lugar, le corresponde determinar a la Sala si los jueces promiscuos municipales son competentes para conocer de una acción de tutela interpuesta contra una autoridad del orden nacional.

 

“En segundo lugar, si los Alcaldes Municipales pueden argüir el cambio de gobierno como una causal de exoneración del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.

 

“Por último, esta Sala estudiará si las entidades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes durante el trámite para ser beneficiarios del subsidio económico otorgado por el Gobierno Nacional a través de la Resolución No. 074 de 2011 con ocasión de la segunda ola invernal ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”.

 

3. Mediante Sentencia T-648 de 2013, la Corte Constitucional tuteló el derecho al debido proceso y dispuso:

 

“PRIMERO. REVOCAR las decisiones de instancia adoptadas en los expedientes T-3.812.680, T-3.816.594, T-3.816.595, T-3.816.596, T-3.816.597, T-3.816.598, T-3.816.599, T-3.816.600, T-3.816.641, T-3.825.557, T-3.830.381, T-3.916.097, T-3.922.047, T- 3.935.397 y T- 3.935.398 las cuales accedieron a las pretensiones de los accionantes, y en su lugar, CONCEDER el derecho al debido proceso de los accionantes, y de todas las personas que se encuentren en la misma situación referida en el punto 9.1.2. de las Consideraciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

SEGUNDO. CONFIRMAR la decisión adoptada en el expediente T-3.904.595 de Mompox, que tuteló el derecho al debido proceso.

 

TERCERO. ORDENAR a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres- UNGRD que coordine con los Municipios, con los CLOPAD y los CREPAD de los municipios que no hayan enviado el reporte de las planillas para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, le informe y justifique ante la Procuraduría General de la Nación el término que considere necesario para rehacer el proceso administrativo establecido en la Resolución 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre de 2011, el cual no podrá exceder de 6 meses. 

 

CUARTO. ORDENAR a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres- UNGRD que coordine con los Municipios, con los CLOPAD y los CREPAD la verificación de la información enviada a tiempo por parte de los municipios, para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, le informe y justifique ante la Procuraduría General de la Nación el término que considere necesario para rehacer el proceso administrativo establecido en la Resolución 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre de 2011, el cual no podrá exceder de 6 meses. 

 

QUINTO. ORDENAR a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo que el pago otorgado a través de la Resolución 074 de 2011, se deberá realizar una vez culmine la actuación administrativa en cada municipio y solo a las personas beneficiadas.

 

SEXTO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que dentro de la órbita de sus competencias hagan un seguimiento estricto al cumplimiento de la orden dada en este fallo.

 

SÉPTIMO. COMPULSAR COPIAS a los CLOPAD de los municipios de  San Jacinto del Cauca- Bolívar, Córdoba- Bolívar, La Gloria- Cesar, y Margarita, Mompox- Bolivar y a las autoridades que teniendo que reportar a tiempo no lo hicieron ante la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.

 

OCTAVO. COMPULSAR COPIAS a los municipios de Majagual- Sucre, San Marcos- Sucre, Córdoba- Bolívar  y Margarita, Mompox- Bolívar sobre los hechos irregulares que señalan los actores”.

 

B. Las solicitudes

 

4. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional analizará las solicitudes de incidentes de desacato presentadas el 14 de marzo de 2016, por el ciudadano Luis Antonio Meza García y otros, el 31 de marzo de 2016, por el señor Daniel Del Cristo Hernández Ortega y otros, 5 de abril de 2016, por el señor Pedro Muñoz Martínez y otros y, por Johana Isabel Salcedo Ospino y otros.

 

C. Solicitud de apertura de incidentes de desacato frente al incumplimiento de la Sentencia T-648 de 2013, por parte de la UNGRD

 

5. El ciudadano Luis Antonio Meza García y otros, solicitaron ante esta Corte la apertura de un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia T-648 de 2013 por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD- y, como consecuencia de lo anterior, pidieron:

 

(i) Que se declare que el Director de la referida entidad ha incumplido lo ordenado en la sentencia T-648 de 2013, a los solicitantes que son damnificados directos del corregimiento de Sitio Nuevo y Barbosa en el municipio de Magangué, Bolívar, a pesar de existir Resolución de Pago No. 1688 del 22 de diciembre de 2015, emitida por la UNGRD.

 

(ii) Que se le ordene al Director de la UNGRD que de manera inmediata proceda al pago dispuesto en la Resolución No. 074 de 2011.

 

(iii) Que se sancione al Director de la Unidad con arresto en un centro carcelario y se le imponga multa de 10 SMMLV.

 

(iv) Que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría para que investiguen las conductas penales y disciplinarias en las que haya incurrido el Director de la UNGRD.

 

6. El señor Daniel del Cristo Hernández Ortega y otros residentes del municipio de Magangué, Bolívar, informaron que en cumplimiento de la sentencia T-648 de 2013, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD- profirió la Resolución 1688 del 22 de diciembre de 2015, mediante la cual fueron beneficiados 4062 damnificados de este municipio, sin embargo, dicha entidad no ha procedido a efectuar los pagos. Debido a lo anterior, los solicitantes presentaron incidente de desacato ante esta Corte en contra de la UNGRD solicitando:

 

(i) Que se dé cumplimiento a la sentencia T-648 de 2013, y en consecuencia, se realice el pago de $1.500.000 a las personas beneficiadas en la Resolución 1688 del 22 de diciembre de 2015.

 

(ii) Que se ordene el arresto durante 6 meses del Director de la UNGRD y se le imponga una multa equivalente a 20 SMMLV.

 

(iii) Que se le compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial por parte de los funcionarios de la Unidad.

 

(iv) Que se condene al pago de costas y perjuicios al señor Carlos Iván Márquez Pérez en calidad de director de la UNGRD o a quien haga sus veces.

 

7. El ciudadano Pedro Muñoz Martínez y otros, promovieron incidente de desacato afirmando que la UNGRD omitió notificarle a los habitantes del municipio de El Banco Magdalena la Resolución 840 de 2014, proferida por dicha entidad y coordinar con el CLOPAD y el CREPAD para rehacer el procedimiento administrativo, pese a que era su deber hacerlo de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-648 de 2013 y, al cumplir con el supuesto de haber interpuesto acción de tutela por los mismos hechos antes del 1° de julio de 2014, fecha en la que le fue notificada la sentencia a la Unidad.

 

Por lo tanto, solicitan iniciar el trámite de incidente de desacato de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

8. La señora Johana Isabel Salcedo Ospino y otros, quienes residen en el municipio de Chimichagua Cesar, presentaron solicitud de incidente de desacato en contra de la UNGRD, debido a que, la entidad al proferir la Resolución 1686 del 22 de diciembre de 2015, dio por terminada la actuación administrativa reconociendo el pago de la ayuda económica, pero condicionando el mismo a la existencia de recursos.

 

Teniendo en cuenta que la Resolución 1686 del 22 de diciembre de 2015, da por terminado el trámite administrativo pero no efectúa el pago, los incidentantes piden que se inicie el procedimiento contenido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la orden impartida en la sentencia T-648 de 2013, no ha sido acatada en su totalidad.  

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. El juez de primera instancia es el competente de la observancia del cumplimiento de las sentencias de revisión

 

1. Acorde con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el trámite de la acción de tutela, es el juez de primera instancia el funcionario competente para verificar el cumplimiento del fallo, conocer de los incidentes de desacato y de adoptar las medidas a las que haya lugar, sin importar si se trata de una sentencia de primera, segunda instancia, o de una sentencia que haya sido revisada por la Corte Constitucional.[1]

 

2. Igualmente, los artículos 27[2] y 36[3] del Decreto 2591 de 1991 establecen que el juez de primera instancia es el encargado de vigilar el cumplimiento de las sentencias, adicionalmente, cuando se trate de un fallo revisado por la Corte Constitucional tiene la obligación de notificarlo.

 

3. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido que de manera excepcional se encuentra facultada para hacer cumplir sus providencias, siempre que se esté frente alguno de los siguientes presupuestos[4]: (i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguno de los actores sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales, y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión.

 

B. Caso concreto

 

4. De acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte para que esta ejerza su competencia excepcional y así encargarse del cumplimiento de su fallo, en consecuencia, la Sala Tercera de Revisión evidencia que en el presente caso no se enmarca en ninguna de las hipótesis señaladas anteriormente. Por lo tanto, la Sala no puede hacer uso de su competencia excepcional y promover el cumplimiento de la sentencia T-648 de 2013, de manera directa, ni dar trámite al correspondiente incidente de desacato. 

 

5. Es decir, que de acuerdo a los hechos que rodean las solicitudes de cumplimiento de la Sentencia T-648 de 2013, esta Sala observa que debido a los efectos inter comunis establecidos en el numeral primero del resuelve no existe un juez común a todos los casos, razón por la cual, le corresponderá a los accionantes acudir de manera directa al juez de primera instancia frente a quienes interpusieron la acción de tutela antes del 1 de julio de 2014, momento en el que se le notificó la providencia a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo y Desastres -UNGRD.

 

6. Teniendo en cuenta lo anterior, el juez competente para impulsar el cumplimiento de la Sentencia T-648 de 2013, es el juez de primera instancia de cada acción de tutela del proceso que culminó en la expedición de tal fallo. En consecuencia, es este quien debe conocer del desacato y del cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- NEGAR la solicitud presentada por los ciudadanos Luis Antonio Meza García y otros, por Daniel del Cristo Hernández Ortega y otros, por Pedro Muñoz Martínez y otros y, por Johana Isabel Salcedo Ospino y otros, en el sentido de que la Corte inicie incidente de desacato respecto de lo ordenado en la Sentencia T-648 de 2013.

 

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase y publíquese.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

AL AUTO 182/16

 

 

Referencia: Expediente T-3.812.680 (Acumulados).

 

Acción de tutela presentada por Luis Antonio Meza García y otros contra la Unidad Nacional para Gestión del Riesgo de Desastres y otros.

 

Asunto: Apertura de incidente de desacato.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Tercera de Revisión de tutelas, en sesión del 28 de abril de 2016.

 

Comparto la decisión de la Sala consistente en que no se configura ninguna de las causales para que la Corte tramite directamente el cumplimiento de la providencia adoptada.

 

Sin embargo, debo puntualizar mi posición en relación con la decisión exclusiva de negar la solicitud y omitir una orden que vaya encaminada a remitir el escrito presentado por los accionantes al juez de primera instancia, para que éste proceda conforme a su competencia y adelante el trámite de cumplimiento o desacato de la sentencia T-648 de 2013.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que es el juez de primera instancia el funcionario competente para verificar el cumplimiento del fallo, conocer de los incidentes de desacato y adoptar las medidas a las que hubiere lugar.

 

En línea con lo anterior, lo artículos 27 y 36 del Decreto aludido, señalan que el juez de primera instancia es el encargado de vigilar el cumplimiento de las sentencias, y que cuando se trate de un fallo revisado por la Corte Constitucional tiene la obligación de notificarlo.

 

En este orden de ideas, la obligación de iniciar este procedimiento por el juez de primera instancia (i) obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta[5].

 

Así pues, la no remisión de la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por los accionantes al juez de primera instancia, no solo impediría que dicha autoridad le impartiera el trámite legal correspondiente, sino también, afectaría el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los demandantes.

 

En efecto, esta Corporación ha establecido que la administración de justicia “(…) además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”[6]. Así pues, el derecho a la administración de justicia no se agota con la adopción de una decisión de fondo en la que se protejan los derechos de las partes, pues esta garantía se extiende al cumplimiento de las decisiones y la realización efectiva de los derechos involucrados.

 

En ese orden de ideas, el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales, garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, y constituye una manifestación del Estado Social de Derecho.[7]

 

Por consiguiente, estimo que en este caso, la ausencia de una orden que remita al juez de primera instancia la solicitud de cumplimiento, desatiende el elemento de eficacia del derecho de acceso a la administración de justicia. En particular, considero que al tener conocimiento del posible incumplimiento de la sentencia T-648 de 2013, la Corte Constitucional debe asegurarse de que ésta tenga consecuencias en la práctica, de modo que para garantizar que se presente la protección real de los derechos fundamentales involucrados, se debió remitir la solicitud de cumplimiento al juez de primera instancia.[8]

 

De esta manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en auto de la referencia.

 

Fecha ut supra,

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Al respecto se pueden consultar los Autos 136A de 2002, Auto 265 de 2006, Auto 030A de 2009, Auto 065/09, entre otros.

[2]ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

“Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

“Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

“En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[3] ARTICULO 36. EFECTOS DE LA REVISION. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”

[4]  Auto 149 A de 2003, SU-1158 de 2003, Autos 010 y 045 de 2004, Auto 184 de 2005, Autos 050 y 185 de 2004, Autos 176 y 177 de 2005, Auto 201 de 2006, Auto 243 de 2009, Auto 271 de 2009, entre otros.

[5] Auto 136ª de 2006. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[6]Sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[7]Ibídem.

[8]Sobre el tema del elemento de eficacia del acceso a la administración de justicia, se puede consultar la sentencia T-431 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.