A182A-16


Auto 182A/16

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL-Rechazar por improcedente

 

 

Referencia: expedientes: T-4.167.863; T-4.189.649; T-4.309.193; T-4.353.964; T-4.259.509; y T-4.488.250 Acumulados.

 

Solicitud de nulidad en el trámite de revisión de las acciones de tutela de la referencia, presentada por Javier Armando Suárez Pascagaza, representante legal de la Fundación Marido y Mujer.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre la solicitud de nulidad formulada mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 14 de abril de 2016, por Javier Armando Suárez Pascagaza, representante legal de la Fundación Marido y Mujer.

 

I.- ANTECEDENTES

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, así como los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, asumió la revisión constitucional de las decisiones judiciales adoptadas dentro de las acciones de tutela en seis expedientes acumulados, así: T-4.167.863 (pareja del mismo sexo a quienes un notario se niega a casar); T-4.189.649 (amparo interpuesto por la Procuraduría General de la Nación contra el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá que aceptó una petición de matrimonio de una pareja del mismo sexo); T-4.309.193 (negativa de registro de un matrimonio igualitario); T-4.353.964 (rechazo de un notario a celebrar un matrimonio civil de una pareja del mismo sexo); T-4.259.509 (tutela interpuesta por un Delegado de la Procuraduría General de la Nación contra el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, que aceptó una solicitud de matrimonio igualitario); y T-4.488.250 (tutela formulada por una pareja integrada por un transgenerista y una mujer contra la decisión de anular su matrimonio igualitario).

 

2. La Fundación Marido y Mujer, a través de su representante legal, solicita la nulidad de los procesos de tutela anteriormente referidos, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en el curso de las actuaciones que se surten en la Corte Constitucional, y para lo cual se sustenta en los cargos que se explican a continuación:

 

2.1. Primer cargo: Se desconocieron los requisitos procedimentales establecidos en el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), al impedir la adecuada deliberación en la decisión mayoritaria de los miembros de la Sala Plena;

 

2.2. Segundo Cargo: En la medida en que uno de los accionantes de los procesos de tutela manifestó desistimiento expreso, al presentarse carencia actual de objeto, se debió aplicar el procedimiento establecido en el Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y

 

2.3. Tercer cargo: Teniendo en cuenta que algunos magistrados se encuentran incursos en las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, ante la recusación presentada contra estos, el procedimiento se encuentra viciado, ya que a la fecha la Sala Plena no se ha pronunciado al respecto.  

 

II.- SOLICITUD DE NULIDAD

 

1. Primer cargo: Según el peticionario, en el trámite de revisión que se sigue en la Corte Constitucional se desconoció el debido proceso, por cuanto:

 

“El trámite adelantado por la H. Magistrada Presidente de la Corte Constitucional en la Sala Plena del 7 de Abril de 2016 y de la citación a la Sala Plena de fecha 8 de Abril de 2016 para el día de hoy 14 de Abril de 2016, es contraria al debido proceso, y garantías pues se han vulnerado los requisitos procedimentales establecidos en normas superiores y en el Acuerdo 02 del 22 de Junio de 2015 al impedir la adecuada deliberación entre la decisión mayoritaria de los miembros de la Sala plena sobre la ponencia inicial debidamente sustentada del Magistrado Jorge Pretelt Chaljub y el plazo señalado por los actos de sustanciación establecidos para la presentación  y consideración de la nueva ponencia asignada al magistrado ponente, Alberto Rojas Ríos.

 

En efecto, tal como aparece en el registro de las actuaciones del proceso de Tutela Expediente T-4167863 en el sistema de información oficial de radicación de esa Corte hasta la fecha no aparece anotación alguna sobre la presentación y radicación del proyecto de fallo.”

 

(…)

 

“Se acredita de esta manera que a pesar de lo anunciado a la ciudadanía en el Comunicado del 7 de abril  de 2016, no se ha dado cumplimiento el (sic) artículo 31, con la entrega a la Secretará para las copias del proyecto de sentencia, ni el plazo de cinco (5) días exigido por el Artículo 32 del Acuerdo.” [1]

 

2. Segundo cargo: En cuanto al desistimiento expreso de uno de los accionantes en tutela sostiene:

 

“Se trata de una decisión de revisión de tutela donde se han acumulado varios procesos. Pero se vulnera el debido proceso, al pretender adoptar una decisión en este proceso, cuando precisamente uno de los tutelantes expresó el desistimiento expreso de su tutela, al haber desistido de su voluntad de contraer matrimonio.”[2]  

 

3. Tercer cargo: En lo que atañe a las recusaciones formuladas contra los magistrados de la Corte Constitucional, el solicitante manifiesta lo siguiente:

 

“Algunos magistrados, se encuentran incursos en las causales de impedimento señaladas por el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, artículo 56 y siguientes, a la cual se remite el Acuerdo 02 de 2015. Además, el suscrito ciudadano Javier Armando Suarez P y la Fundación Marido y Mujer presentaron el pasado 19 de noviembre de 2015 recusaciones y solicitud para declarar el impedimento por parte de los H. magistrados Dra. Calle, Dr. Vargas y Dr. Palacio, para este proceso, sin que ellos hayan expresado sobre ese impedimento ni se haya dado oportunidad a los otros miembros de la sala a decidir su aceptación o no conforme lo tiene establecido esa Corporación tal como aparece en el antecedente del Auto 061/10 del expediente T-2431280.”[3]    

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Sala Plena analizará la regulación y el trámite que deben seguir los incidentes de nulidad en el curso de los procesos de revisión. Seguidamente adoptará la decisión correspondiente.

 

A.  Regulación y trámite de las solicitudes de nulidad en el trámite de los procesos de control de constitucionalidad.

 

En materia de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional el Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone lo siguiente:

 

“Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”

 

En desarrollo de esta disposición, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las decisiones judiciales de esta Corporación, al ser una manifestación de la función de administrar justicia, cuando quiera que quebranten las garantías del debido proceso[4], deben contar con mecanismos judiciales efectivos que permitan controvertir su validez. En ese sentido, la Corte ha reiterado[5] que la declaratoria de nulidad de una de sus sentencias, comporta una medida de naturaleza excepcional que sólo se presenta ante: “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[6]

 

A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sistematizado unos presupuestos formales y materiales para la procedencia del incidente de nulidad en los procesos de constitucionalidad, ya sea antes de que se profiera la sentencia o cuando esta ha sido proferida y hace tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

Sobre las condiciones formales[7] que deben concurrir para la admisión de este incidente procesal, se encuentran las siguientes:

 

1.    Temporalidad. La solicitud de nulidad debe presentarse “antes de proferido el fallo” o dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Vencido este término la nulidad se entenderá saneada.[8]

 

2.    Legitimación por activa. Se encuentran legitimados para presentar solicitudes de nulidad en control de constitucionalidad: (i) el demandante; (ii) los ciudadanos que hayan intervenido en el proceso como impugnantes o defensores de las normas acusadas; y (iii) el Jefe del Ministerio Público.

 

3.    Deber de argumentación. Quien pretenda la nulidad de una sentencia de constitucionalidad debe cumplir con una carga argumentativa en la que indique la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados y su incidencia en la decisión adoptada. Cabe señalar que este requisito no se satisface con la formulación de nuevos cargos de inconstitucionalidad o el simple desacuerdo con la decisión adoptada[9].

 

En relación con las condiciones materiales de procedencia de los incidentes de nulidad, el Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 limita las causales a aquellas que constituyan verdaderas “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”. Esto es que la irregularidad procesal debe ser ostensible, significativa y encontrarse probada, “es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[10].

 

En el Auto 082 de 2012 se encuentran compendiadas[11] como irregularidades procesales con entidad sustancial[12] para afectar el debido proceso, las siguientes:

 

(i) Una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.

 

(ii) Las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 (hoy Acuerdo 02 de 2015) y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Se presente incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, que genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

 

(iv) En la parte resolutiva de la sentencia se impartan órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) La Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.

 

De esta manera, la eventual nulidad de las actuaciones de la Corte Constitucional cuenta con un trámite preciso y unas causales taxativamente señaladas en la jurisprudencia, basadas en el respeto por las garantías establecidas en el Artículo 29 de la Constitución.

 

Teniendo en cuenta que en esta oportunidad la nulidad solicitada versa sobre las actuaciones procesales surtidas durante el trámite de revisión y no sobre la sentencia, -la cual aún no ha sido proferida-, en atención a la remisión prevista en el Artículo 2 del Código General del Proceso, es preciso referir las causales de nulidades procesales contempladas en el Artículo 133 de ese cuerpo normativo, a saber:   

 

“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

 

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

 

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

 

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”

 

Estos son los presupuestos formales y materiales que deben concurrir para que proceda una solicitud de nulidad en ejercicio del control de constitucionalidad.

 

B.   Decisión a adoptar

 

La Sala Plena encuentra que en el presente asunto no se reúnen las condiciones formales[13] para la admisión de la solicitud de nulidad impetrada dentro de los procesos de tutela en sede de revisión, conforme se pasa a explicar:

 

1.                Temporalidad. Al verificar este presupuesto procesal, en relación con el caso objeto de estudio, la Sala estima que se cumple, toda vez que el solicitante interpuso el incidente procesal “antes de proferido el fallo[14].

 

2.                Legitimación por activa. El solicitante se encuentra legitimado, ya que la Fundación Marido y Mujer, por intermedio de su representante legal participó, como interviniente en sede de revisión, así como en la audiencia pública celebrada en la Corte el día 30 de julio de 2015[15].

 

3.                Deber de argumentación. Cabe recordar que se cumple con este requisito, cuando el peticionario: (i) presenta una argumentación seria y coherente; (ii) expresa la causal de nulidad invocada, señalando los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados y su incidencia en la decisión adoptada[16]; y (iii) aporta un conjunto de pruebas para sustentar sus afirmaciones.

 

Sobre este aspecto, la Sala Plena observa que el representante legal de la Fundación Marido y Mujer explica las razones por las cuales estima que se ha vulnerado el debido proceso dentro del trámite de tutela en revisión, pero no invoca causal de nulidad alguna, razón por la cual, en el presente caso no se cumplen las condiciones formales de admisibilidad establecidas para instaurar el incidente propuesto.

 

Al efectuar una revisión de los argumentos consignados por el solicitante en el escrito de nulidad, es posible corroborar que no encuadran dentro de ninguna de las causales de nulidad consolidadas por la jurisprudencia constitucional, o en las nulidades procesales de que trata el Código General del Proceso.

 

El peticionario sostiene que a pesar de lo informado a la ciudadanía el 7 de abril de 2016, no se ha dado cumplimiento al Artículo 31 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), en lo que se refiere a la entrega en la Secretaría General de las copias del proyecto de sentencia, ni al plazo de cinco días que deben transcurrir entre la presentación del proyecto de fallo y la deliberación de la Corte, exigido en el Artículo 32 del citado reglamento.  

 

Se informó a la ciudadanía lo siguiente: “La Corte Constitucional informa que en sesión de Sala Plena celebrada el 7 de abril de 2016, discutió el expediente T-4167863 (y acumulados), relacionado con la manera en que deben actuar jueces y notarios al momento de formalizar el vínculo solemne de las parejas conformadas por personas del mismo sexo. La ponencia inicialmente presentada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub no alcanzó la mayoría de votos necesaria para ser aprobada. En consecuencia, cumpliendo lo dispuesto en el Reglamento de la Corte (artículo 34, inciso 2º), la elaboración de la nueva ponencia quedó a cargo del Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien deberá poner a consideración de la Sala un nuevo proyecto, que será discutido durante la próxima sesión de la Sala.”

 

Al respecto, el inciso 2 del Artículo 34[17] del Acuerdo 2 de 2015 no prevé un término perentorio para que el magistrado a quien en orden alfabético corresponda entregue un nuevo proyecto de fallo, cuando no se ha obtenido en la Sala Plena el número mínimo de votos para su aprobación.

 

Con todo, el Magistrado Alberto Rojas Ríos entregó en la Sala Plena del día 14 de abril de 2016, un nuevo proyecto de fallo, aplazándose su deliberación, a efectos de ser estudiado y discutido en la sesión del 21 de abril de la presente anualidad, en la cual también fue objeto de aplazamiento, dando estricto cumplimiento al reglamento de esta Corporación.  

 

La cuestión relativa al desistimiento de uno de los accionantes de tutela, según lo señalado por el solicitante viciaría el procedimiento, toda vez que ello daría lugar a que se archive el expediente. Esa circunstancia no está contemplada como causal de nulidad, pues al tratarse de un expediente acumulado a otros, y que por unificación pasó al conocimiento de la Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el el Artículo 45 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), la decisión se adoptará de manera conjunta en la sentencia que ponga fin a los asuntos que allí se debaten.  

 

Las recusaciones formuladas contra los Magistrados María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva, tampoco se configuran dentro de las causales de nulidad de las actuaciones de la Corte Constitucional, ya que para ello se sigue el trámite previsto en el Artículo 56 y siguientes del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-.  

 

Cabe señalar que estas fueron resueltas negativamente en sesión de la Sala Plena del día 3 de febrero del presente año, conforme consta en Auto 052 de 2016.

 

Con base en lo anterior, la Sala Plena encuentra que no se reúnen las condiciones formales para admitir el incidente de nulidad propuesto por la Fundación Marido y Mujer y, en consecuencia, será rechazado por improcedente.

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad instaurada por Javier Armando Suárez Pascagaza, actuando en condición de representante legal de la Fundación Marido y Mujer, en el sentido de anular la totalidad del trámite del proceso correspondiente a los Expedientes: T-4.167.863; T-4.189.649; T-4.309.193; T- 4.353.964; T-4. 259.509; y T-4.488.250.

 

Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 4.

[2] Folio 7.

[3] Folio 8.

[4] Auto 045 de 2014.

[5] Auto 353 de 2010.

[6] Auto de 30 de abril de 2002 y -031a de 2002.

[7] Auto núm. 045 de 2014.

[8] Auto núm. 031 de 2002.

[9] Auto 059 del 2012 “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante de la decisión.”

[10] Entre otros: Autos 031 A/12; 283 de 2012, 082 de 2012, 022 de 2013 y 045 de 2014.

[11] Ver Autos 091 de 2000, 031 A de 2002 y 071 de 2015.

 

 

 

[13] Auto núm. 045 de 2014.

[14] Auto núm. 031 de 2002.

[15] Auto  núm. 071 de 2015.

[16] Auto 059 del 2012 “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante de la decisión.”

[17] Si el proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo de votos, el proceso pasará al magistrado que corresponda en orden alfabético de apellido entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto o el fallo definitivo, en el que se exponga la tesis de la mayoría. El magistrado ponente original podrá conservar la ponencia cuando concurra con la mayoría en las decisiones principales del fallo.”