A183-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 183/16

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia T-560 de 2015 (Expediente T-4.889.518).

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente Auto, con base en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

En escrito recibido por la Secretaría General de esta Corporación el dieciocho (18) de abril de 2016, el presidente y representante legal del Comité Paralímpico Colombiano (en adelante CPC o Comité), entidad demandada dentro del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T-560 de 2015, solicitó que se aclarara si era posible entregar un silla de ruedas en aluminio y no en titanio a Oscar Alberto Ríos Cuervo (accionante).   

 

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN

 

El petente indicó que los integrantes de la Selección Colombiana de Baloncesto (equipo al cual pertenece el señor Oscar Alberto Ríos) tienen sus respectivas sillas de ruedas en aluminio, las cuales son perfectamente aptas para la práctica de dicho deporte. Sostiene que de llegarse a entregar una silla de ruedas en un material diferente al aluminio, se podría generar una inequidad y desigualdad entre los deportistas que practican baloncesto y que hacen parte del seleccionado nacional en dicha disciplina.

 

Por otro lado, informó que actualmente el Comité no cuenta con los recursos económicos para sufragar la compra de una silla de ruedas en titanio, pues representa un costo muy elevado y los recursos de dicha entidad son limitados, ya que se obtienen de los convenios suscritos con Coldeportes.

 

III. CONSIDERACIONES

 

A. Procedencia excepcional de la aclaración de sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

En Sentencia C-113 de 1993,[1] este Tribunal declaró la inexequibilidad del inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, en el que se establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

 

Esta Corporación ha señalado en reiteradas ocasiones que, por regla general, los fallos proferidos en desarrollo de su facultad de revisión no son susceptibles de aclaración, debido a que dichas decisiones hacen tránsito a cosa Juzgada. En consecuencia, no se debe permitir la posibilidad de abrir el debate sobre temas que ya fueron fallados en la sentencia o extender los efectos de la misma.[2]

 

A pesar de lo anterior, de manera excepcional la Corte ha admitido la procedencia de aclaración de sus fallos, en los casos en que se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso[3], el cual establece lo siguiente:

 

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

Con fundamento en lo anterior, la aclaración de sentencias de la Corte Constitucional, procede solo cuando se cumplan con los siguientes requisitos: (i) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo; (ii) que la solicitud se presente por alguna de las partes del proceso; (iii) que cuando se verifique que efectivamente existe una expresión imprecisa en la parte resolutiva de la decisión o si está en la parte motiva,  que dicha expresión tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo.

 

B. Caso concreto

 

En el caso sub examine, la Sala encuentra que según el certificado entregado por el Juzgado 12º Administrativo Oral de Medellín, la providencia fue notificada al Comité Paralímpico Colombiano el 9 de octubre de 2015[4], por lo que la misma quedó ejecutoriada el 14 del mismo mes y año.

 

De esta manera, dicha entidad tenía hasta la fecha anteriormente señalada para presentar la solicitud de aclaración. No obstante, la misma fue presentada el 13 de abril de 2016, es decir, aproximadamente 6 meses después de que se hubiere presentado la oportunidad procesal para ello.

 

En este orden de ideas, la Sala concluye que la solicitud de aclaración se presentó de manera extemporánea, por lo que la misma no es procedente y deberá ser rechazada.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-560 de 2015, formulada por el presidente y representante legal del Comité Paralímpico Colombiano

 

SEGUNDO.- COMUNICAR la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. Jorge Arango Mejía.

[2] Auto 135 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, Auto 231 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, Auto 082 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y Auto 120 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[3] Auto 013 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Auto 025 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Auto 114 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[4] La información que se utiliza en el presente auto y que se refiere a la notificación de la providencia, es la misma que se encuentra en el Auto 053 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), el cual resolvió una solicitud de nulidad presentada por el presidente y representante legal del CPC.