A184A-16


Auto XXX

Auto 184A/16

 

 

SOLICITUDES DE APERTURA DE INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Rechazar ante la ausencia de los requisitos de oportunidad y legitimación por activa de los solicitantes

 

 

Referencia: expedientes No. T- 4.167.863; T-4.189.649; T-4.309.193; T- 4.353.964; T- 4. 259.509 y T-4. 488.250.

 

Incidentes de impacto fiscal formulados por i) la Fundación Marido y Mujer; ii) la Veeduría Ciudadana de la Política Pública Nacional y Territorial sobre la Familia, la Vida Humana y la Convivencia Ciudadana en Colombia y; iii) la Red Familia Colombia.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, establecidas en los artículos 334 y 241 de la Constitución Política y, específicamente, en el artículo 3º de la Ley 1695 de 2013ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Por medio de escrito radicado el 20 de abril de 2016, la Fundación Marido y Mujer, solicitó ante la Corte Constitucional, la apertura de incidente de impacto fiscal con fundamento en los presuntos efectos en las finanzas públicas que ocasionará la celebración de matrimonio de parejas del mismo sexo, por cuanto “…no solo va a generar efectos civiles, políticos y patrimoniales en el ámbito del derecho privado y del derecho de familia en contra del artículo 115 del Código Civil, por el efecto matrimonial por el surgimiento de la sociedad conyugal, entre los contrayentes, sino que adicionalmente tiene efectos graves y onerosos en la Hacienda Pública del Estado como es el derecho público, las finanzas públicas”.

 

2. Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2016, la Veeduría Ciudadana de la Política Pública Nacional y Territorial sobre la Familia, la Vida Humana y la Convivencia Ciudadana en Colombia, solicitó ante la Corte Constitucional, la apertura de incidente de impacto fiscal previo concepto del Ministro de Hacienda y Crédito Público y de las entidades territoriales. Señala que la Corte no puede decidir sin este concepto, razón por la cual, debe suspenderse la consideración del proyecto de fallo, hasta tanto se cuente con el respectivo concepto de impacto fiscal. Adicionalmente, advierte que la Corporación debería conocer el costo fiscal estimado toda vez que decisión afectará los aportes al sistema de seguridad social y las contraprestaciones de los nuevos beneficiarios.

 

3. A través de escrito de fecha 26 de abril de 2016, la Red Familia Colombia, solicitó “concepto de impacto fiscal antes de dictar sentencia”. Si bien no fundamenta los argumentos de su petición, indica que esta organización, sin ánimo de lucro, pretende proteger el respeto de la familia y sus derechos constitucionales (art. 42 C.P.) y legales (arts. 113 y 115 del Código Civil). Además, manifiesta “tener un interés legítimo” en el resultado del proceso teniendo en cuenta el objeto social y la misión de la entidad.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de incidente de impacto fiscal, que se presenten contra sus sentencias, o contra los autos que se profieran con posterioridad a las mismas, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política y el artículo 3º de la Ley 1695 de 2013.

 

2. Procedencia de la apertura del incidente de impacto fiscal

 

El artículo 334 constitucional y la Ley 1695 de 2013 señalan el procedimiento, la legitimación, la oportunidad y los requisitos que deben cumplirse dentro del trámite del incidente de impacto fiscal, en los siguientes términos:

 

Procede contra las sentencias proferidas por las máximas corporaciones judiciales o los autos que se pronuncien con posterioridad a la misma, cuando se altere la sostenibilidad fiscal.

 

Están facultados para solicitarlo el Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia[1].

 

La solicitud debe presentarse ante el Magistrado de la Alta Corporación que presentó la sentencia o auto, dentro del término de ejecutoria[2].

 

Verificada su procedencia dentro del término correspondiente, se concederá la apertura del incidente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud, en caso contrario, se rechazará.

 

Concedida la apertura del incidente, el solicitante lo sustentará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al día en que fue concedido con las siguientes razones:

 

“(…)

1. las posibles consecuencias de la providencia en la sostenibilidad de las finanzas públicas.

2. Las condiciones específicas que explican dichas consecuencias.

3. Los planes concretos para el cumplimiento de la sentencia o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma, que aseguren los derechos reconocidos por ella, en un marco de sostenibilidad fiscal.

Parágrafo. A la sustentación del incidente de impacto fiscal se acompañará como anexo concepto del Ministerio de hacienda y Crédito Público.”[3]

 

De conformidad con el artículo 7º de la Ley 1695 de 2013, la Corporación rechazará el incidente, mediante auto susceptible de reposición, y ordenará la devolución de sus anexos en los siguientes casos: i) cuando se presente por fuera del término de ejecutoria, previsto en la Ley y; ii) cuando habiendo sido inadmitido no se hubiere corregido el incidente dentro de la oportunidad legalmente establecida.

 

En el presente asunto, la Sala rechazará las solicitudes de apertura de incidente de impacto fiscal, por las siguientes razones:

 

Las peticiones de apertura de incidente de impacto fiscal fueron presentadas por la Fundación Marido y Mujer, la Veeduría Ciudadana de la Política Pública Nacional y Territorial sobre la Familia, la Vida Humana y la Convivencia Ciudadana en Colombia y la Red Familia Colombia, entidades de derecho privado que no se encuentran legitimadas por el artículo 334 de la Constitución y los artículos 1º y 4.1 de la Ley 1695 de 2013, para promoverlo.

 

Las solicitudes de apertura de incidente de impacto fiscal no se dirigieron contra sentencia o auto alguno proferido con posterioridad a la misma, toda vez que en el proceso acumulado de la referencia no se ha pronunciado sentencia por parte de la Corte Constitucional.

 

Adicionalmente, se precisa a los peticionarios que este Tribunal Constitucional no requiere de concepto previo de impacto fiscal para proferir una providencia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 230 y 241.9 de la Constitución Política.

 

Ante la inexistencia de sentencia o auto proferido con posterioridad a la misma, la Sala verifica que las solicitudes de apertura de incidente de impacto fiscal fueron presentadas extemporáneamente, es decir, por fuera del término de ejecutoria previsto en el artículo 5º de la Ley 1695 de 2013.

 

En consecuencia, ante la ausencia de los requisitos de oportunidad y legitimación por activa de los solicitantes, la Sala Plena rechazará los incidentes de impacto fiscal propuestos los días 20, 21 y 26 de abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, desarrollado por la Ley 1695 de 2013.

 

III. DECISION  

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

                    

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de apertura de incidente de impacto fiscal presentadas por la Fundación Marido y Mujer, la Veeduría Ciudadana de la Política Pública Nacional y Territorial sobre la Familia, la Vida Humana y la Convivencia ciudadana en Colombia y la Red Familia Colombia, mediante escritos radicados los días 20, 21 y 26 de abril de 2016, respectivamente.

 

Segundo.- DEVOLVER los escritos y sus anexos a la Fundación Marido y Mujer, a la Veeduría Ciudadana de la Política Pública Nacional y Territorial sobre la Familia, la Vida Humana y la Convivencia Ciudadana en Colombia y a la Red Familia Colombia, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1695 de 2013.

 

Notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Constitución Política. Artículo 334: “(…) El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio…”-negrita fuera de texto-.

[2] Ley 1695 de 2013. “Artículo  5°. Presentación y sustentación del incidente. La solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal deberá presentarse ante el magistrado de la alta corporación que presentó la ponencia de la sentencia o auto que se profirió con posterioridad a la misma, dentro del término de ejecutoria. Una vez revisado que se haya presentado en término, el juez concederá la apertura del incidente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de apertura del incidente…”  -negrita fuera de texto-.

[3] Artículo 6º de la Ley 1695 de 2013.