A185-16


Auto 185/16

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-114 de 2016

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

                                                                 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

 CONSIDERANDO

 

1. Que en la sentencia T-114 de 2016[1], proferida el 04 de marzo del año en curso,   la Corte efectuó la revisión de los fallos de tutela emitidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal de la misma corporación, en el trámite de la acción de amparo constitucional instaurada por el señor José Laureano Barrera Jiménez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales consideró que fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al desconocer, a través de la providencia que puso fin al proceso ordinario laboral que promovió, el precedente constitucional acerca de la indexación de la primera mesada pensional reconocida con anterioridad a la Constitución Política de 1991.

 

2. Que en la sentencia T-114 de 2016, la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación ordenó: (i) la reliquidación de la pensión sanción del actor indexando su primera mesada pensional; y (ii) el pago del retroactivo correspondiente a los tres años anteriores a la fecha de dicha providencia, es decir, al 04 de marzo de 2016[2].

 

 3. Que el 30 de marzo de 2016 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicación suscrita por Jorge Enrique Romero Pérez, apoderado judicial del señor Barrera Jiménez en el trámite de tutela, mediante la cual solicitó la aclaración de la sentencia T-114 de 2016, pretendiendo que el término de prescripción para el pago del retroactivo ordenado tenga en cuenta la fecha en la que se interpuso la demanda ordinaria laboral[3] que provocó la providencia cuestionada por el accionante en sede de tutela, pues fue a partir de ese momento en el que se interrumpió la prescripción.     

 

4. Que, sin perjuicio de la seguridad jurídica y los efectos de la cosa juzgada constitucional, en virtud del artículo 258 del Código General del Proceso[4], cuerpo normativo aplicable a los procesos judiciales que se surten ante este tribunal cuando no exista una disposición especial en la materia y en tanto sea compatible con la naturaleza y el objeto de tales procesos, las sentencias pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella[5].

 

5. Que, conforme lo dispone el artículo arriba citado, la petición de aclaración debe ser formulada durante el término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión.

 

6. Que, en principio, la solicitud de aclaración objeto de estudio fue formulada oportunamente, ya que el día jueves 17 de marzo del año en curso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien conoció en prima instancia la acción de tutela, emitió los telegramas para notificar la sentencia T-114 de 2016 a las partes, los cuales, al parecer, fueron remitidos a sus destinatarios por correo el día siguiente a través de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72) y, en ese orden de ideas, el actor debía radicar la solicitud de aclaración máximo hasta marzo 30, tal y como lo hizo, pues debido a las vacaciones colectivas y a los días festivos de semana santa, la Secretaría General de esta Corporación volvió a radicar correspondencia sólo hasta el lunes 28 de marzo[6].

 

7. Que, sin embargo, la solicitud de aclaración elevada por el peticionario no plantea una indeterminación en la parte resolutiva o en la parte motiva de la providencia que sea determinante en la decisión judicial, y que por tanto requiera una precisión ulterior.

 

8. Que, propiamente hablando, la pretensión del solicitante no apunta a una aclaración sino a una manifestación de inconformidad y a una alteración de la parte resolutiva del fallo, y que en el marco del artículo 285 del Código General del Proceso no hay lugar a ello, ya que el peticionario pretende que, en relación con el término a partir del cual se ordenó el pago del retroactivo, no se aplique la regla trienal de prescripción desarrollada por la Sala Plena de esta Corte, en virtud de la cual la garantía de indexación de la primera mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constitución Política de 1991 se extiende retroactivamente para todas las mesadas causadas durante los tres años anteriores a la fecha de expedición del fallo que estudia el respectivo caso.  

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia T-114 de 2016, formulada por el señor Jorge Enrique Romero Pérez, actuando como apoderado judicial del señor José Laureano Barrera Jiménez en el trámite de tutela.

 

Segundo.- COMUNICAR la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese y cúmplase.   

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[2] En relación con este asunto, la sentencia T-114 de 2016 explicó que «[c]onforme lo ratificó la sentencia SU-415 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, “la garantía de indexación de la primera mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constitución de 1991 se extiende retroactivamente para todas las mesadas no prescritas, causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de expedición del fallo que estudia el caso actual, conforme a lo reglado en las sentencias de unificación de jurisprudencia SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013”, en otras palabras, la garantía del derecho a la indexación se extiende a las mesadas no prescritas, comprendidas en los tres (3) años anteriores al fallo que estudia el respectivo caso”». // En este orden de ideas, la sentencia T-114 de 2016, en el ordinal tercero de su parte resolutiva, dispuso lo siguiente:  ORDENAR a Cristalería Peldar S.A., a Industrial de Materias Primas S.A.S. y a Vidriería Fenicia S.A.S., que, en el ámbito de sus competencias, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente providencia: (i) reliquiden la pensión sanción del actor indexando su primera mesada pensional de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, aplicando la fórmula adoptada en la sentencia T-098 de 2005; y (ii) cancelen el retroactivo correspondiente a los tres años anteriores a la fecha de esta providencia”.

[3] Esto es, el 06 de abril de 2013.

[4] Artículo 285. “ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[5] A-040 de 2008, A-041 de 2008, A-204 de 2006, A-100 de 2007, A-199 de 2007, A-297 de 2007, A-015 de 2010, A- 012 de 2011, A-013 de 2011, A-048 de 2011, todos de la Corte Constitucional, entre otros.

[6] Dicha información se corroboró una vez consultadas, a través de la página web de la Rama Judicial (disponible en: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/), las actuaciones del proceso surtido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al fallar en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el actor. El número de dicho trámite, para efectos de su consulta, es el siguiente: 11001020500020150056000.