A185A-16


Auto 185A/16

 

 

SOLICITUD DE POSPONER O ABSTENERSE DE DAR TRAMITE A ACCIONES DE TUTELA EN SEDE DE REVISION-Rechazar por improcedente

Dentro del trámite de revisión de las acciones de tutela que se surte en la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 86 y 241 Num. 9 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), no está previsto un incidente, procedimiento o mecanismo a través del cual esta Corporación, a solicitud ciudadana, deba “posponer” o “abstenerse de dar trámite” a las acciones de tutela que se encuentren en sede de revisión constitucional

 

 

Referencia: expedientes: T-4.167.863; T-4.189.649; T-4.309.193; T-4.353.964; T-4.259.509; y T-4.488.250 Acumulados.

 

Solicitud de “posponer” o “abstenerse de dar trámite” a la revisión de las acciones de tutela de la referencia, presentada por Javier Armando Suárez Pascagaza, representante legal de la Fundación Marido y Mujer.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la solicitud formulada mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 20 de abril de 2016, por Javier Armando Suárez Pascagaza, representante legal de la Fundación Marido y Mujer.

 

I.- ANTECEDENTES

 

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, así como los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, asumió la revisión constitucional de las decisiones judiciales adoptadas dentro de las acciones de tutela en seis expedientes acumulados, así: T-4.167.863 (pareja del mismo sexo a quienes un notario se niega a casar); T-4.189.649 (amparo interpuesto por la Procuraduría General de la Nación contra el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá que aceptó una petición de matrimonio de una pareja del mismo sexo); T-4.309.193 (negativa de registro de un matrimonio igualitario); T-4.353.964 (rechazo de un notario a celebrar un matrimonio civil de una pareja del mismo sexo); T-4.259.509 (tutela interpuesta por un Delegado de la Procuraduría General de la Nación contra el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá, que aceptó una solicitud de matrimonio igualitario); y T-4.488.250 (tutela formulada por una pareja integrada por un transgenerista y una mujer contra la decisión de anular su matrimonio igualitario).

 

2. La Fundación Marido y Mujer, a través de su representante legal, informa acerca de la interposición de una acción de tutela que actualmente cursa en el Consejo de Estado en contra de la Sala Plena de la Corte Constitucional, por hechos relacionados con el trámite de revisión de los procesos de tutela T-4.167.863; T-4.189.649; T-4.309.193; T-4.353.964; T- 4.259.509; y T-4.488.250, con fundamento en lo cual solicita a esta Corporación: “…se sirvan posponer o mejor aún, abstenerse de dar trámite al sonado tema del pretendido matrimonio igualitario que ha sido puesto en la agenda de la Corte Constitucional.”

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Los Artículos 86 y 241 núm. 9 de la Constitución establecen la revisión eventual de las sentencias proferidas por los jueces de tutela. Se trata de un examen constitucional sobre las providencias judiciales realizado por la Corte a efectos de fijar los parámetros de interpretación en materia de derechos fundamentales. Esto, a propósito de la selección de casos que, una vez decididos por esta Corporación, hacen tránsito a cosa jugada constitucional, en los estrictos y preciso términos del Artículo 243 de la Carta Política. En palabras de este Tribunal:

 

“El objetivo del análisis que emprende la Corte es el de arrojar luz sobre el alcance y contenido sistemático de las normas fundamentales relativas a derechos de esa misma índole, formulando las directrices de interpretación y aplicación que han de ilustrar sucesivas decisiones judiciales. Ello, a propósito de los casos escogidos, que son paradigmas de los cuales parte la Corte para establecer su doctrina constitucional y la jurisprudencia. Claro está, si el caso tomado por la Corte como ejemplo para sentar su doctrina ha sido resuelto en contravía de la Constitución, es preciso que corrija la providencia dictada y, asumiendo el papel de juez de tutela en concreto, disponga lo necesario para ajustar la decisión a la Carta Política.”

 

(…) 

 

La selección de casos singulares para revisión constitucional no es un derecho de ninguna de las partes que han intervenido en los procesos de amparo, ni tampoco de los jueces que acerca de ellos han resuelto. La Corte Constitucional revisa esos fallos "eventualmente", como lo dice la Constitución, es decir, puede no revisarlos, si no lo tiene a bien, y la decisión de no hacerlo es discrecional, de manera que no se quebranta derecho subjetivo alguno por decidir la Corte que se abstiene de escoger un determinado proceso con tal fin. En esas ocasiones, el efecto jurídico de la no selección es concretamente el de la firmeza del fallo correspondiente, bien que haya sido de primera instancia, no impugnado, o de segundo grado.”[1]

 

2. Dentro dicho trámite de revisión de las acciones de tutela que se surte en la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 86 y 241 Num. 9 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), no está previsto un incidente, procedimiento o mecanismo a través del cual esta Corporación, a solicitud ciudadana, deba “posponer” o “abstenerse de dar trámite” a las acciones de tutela que se encuentren en sede de revisión constitucional.

 

Con base en lo anterior, la Sala Plena rechazará por improcedente la solicitud formulada por la Fundación Marido y Mujer.

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud instaurada por Javier Armando Suárez Pascagaza, actuando en condición de representante legal de la Fundación Marido y Mujer, en el sentido de “posponer” o “abstenerse de dar trámite” a las acciones de amparo que se encuentran en sede de revisión constitucional dentro de los procesos de tutela: T-4.167.863; T-4.189.649; T-4.309193; T- 4.353.964; T-4.259.509; y T-4.488.250.

 

Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Corte Constitucional Auto 027 de 1998.