A186-16


Auto 186/16

 

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite expediente a juez de Primera instancia

 

 

Referencia: expediente ICC-2380

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla y el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla.

 

Acción de tutela presentada por Ana Carvajal Monterrosa como agente oficiosa de Juan Carlos Carvajal Monterrosa, contra Salud Vida E.P.S.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

 

Bogotá, D. C, cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.   El 27 de enero de 2016, Ana Carvajal Monterrosa en calidad de agente oficiosa del señor Juan Carlos Carvajal Monterrosa interpuso acción de tutela contra Salud Vida E.P.S., por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas del discapacitado y demás derechos conexos de su hermano, ante la negativa de la mencionada entidad promotora de salud de internarlo en un centro especializado de salud mental[1].

 

2.   El 28 de enero del año que transcurre, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, se declaró incompetente para resolver la acción de tutela de la referencia, al estimar que era el juez del circuito el competente para pronunciarse sobre el caso debatido, dado que para resolverse de fondo tenía que estar vinculado en calidad de accionado el CARI MENTAL, empresa social del Estado, prestadora del servicio de salud. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial, para que fuera repartido entre los Juzgados del Circuito de Barranquilla[2].

 

3.   El 4 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla señaló que los argumentos esgrimidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, no se ajustaban a lo establecido por la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, referente a que la vinculación de una entidad en calidad de demandada, no genera automáticamente una alteración en la competencia del juzgado al que correspondió en un primer momento el conocimiento de la tutela.

 

Adicionalmente, precisó que no le era dable al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla indicar contra quienes ha debido formularse la acción de tutela y con base en ello fundamentar la supuesta alteración de la competencia, comoquiera que tal estudio no era procedente en el trámite de admisión. Razón por la que propuso un conflicto negativo de competencia[3].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

4.   La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, deba la Corte pronunciarse a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[4].

 

5.   Al respecto, cabe resaltar que acorde con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18[5] de la Ley 270 de 1996, el presente conflicto de competencia, en principio lo debía decidir la Sala Mixta[6] del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Sin embargo esta Corte determinará a cuál de las dos autoridades judiciales corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela, a efectos de evitar una dilación injustificada en el presente trámite.

 

6.     De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados -factor territorial- y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos —factor subjetivo-.

 

7.     En el caso concreto, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla[7] decidió declararse incompetente para conocer la demanda de tutela formulada por la agente oficiosa del señor Juan Carlos Carvajal Monterrosa contra Salud Vida E.P.S., por estimar que la acción también debió dirigirse en contra del CARI MENTAL[8] y que en ese sentido, la competencia correspondía a los Juzgados del Circuito de esa ciudad. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla propuso un conflicto negativo de competencia, al hallarse inconforme con los planteamientos del juez municipal, por cuanto "hacer un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental pertenece al fondo del asunto y es, precisamente el objeto de estudio de la sentencia "[9].

 

8.     La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos[10] ha manifestado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan contra quienes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia.

 

En este orden de ideas, es preciso destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con "quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[11]. De ahí que, como bien lo señaló el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, carece de aceptación cualquier juicio a priori que realice la autoridad judicial, con el propósito de establecer el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental. Esas consideraciones, destaca la Corte, atañen al objeto de estudio de la sentencia.

 

Ello no se opone, naturalmente, a que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla vincule -sin perder su competencia para decidir- a todas las personas o autoridades que considere necesario a efectos de adoptar la decisión correspondiente.

 

9. Así las cosas, es evidente que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla no podía justificar su falta de competencia, invocando la necesidad de incluir en la parte pasiva del contradictorio a una entidad pública descentralizada, como lo es la empresa social del Estado CARI MENTAL.

 

Además, revisada en detalle la solicitud de amparo se advierte que la demanda[12] de tutela se impetró únicamente en contra de Salud Vida E.P.S.[13], persona jurídica de derecho privado. Por consiguiente, según lo contemplado en el inciso tercero[14], numeral 1, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el reparto del asunto de la referencia correspondía, como se hizo, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla.

 

10. En consecuencia, el expediente de tutela deberá ser remitido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla para que conozca de la acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa del señor Juan Carlos Carvajal Monterrosa contra Salud Vida E.P.S. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 28 de enero de 2016, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla decidió declararse incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia y en su lugar, se ordenará al mencionado Juzgado que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la misma. Adicionalmente, la Sala prevendrá a dicho Juzgado para que se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el veintiocho (28) de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, mediante el que se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa del señor Juan Carlos Carvajal Monterrosa contra Salud Vida E.P.S.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- PREVENIR al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, para que en lo sucesivo se abstenga de evitar conocer asuntos como el discutido en el presente proveído.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 1-7.

[2] Folio 35.

[3] Folio 40-41.

[4] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170/2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), A-243/ 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004/ 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015/ 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[5] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[6] Ver en el mismo sentido: A227 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A038 de 2014, M.P. Luis Guillermo

Guerrero Pérez; A215 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado y el A093 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos.

[7] Cabe advertir, que pese a que no lo manifestó de manera expresa, su decisión se basó en el numeral 1, del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual dispone que se repartirán en primera instancia al juez del circuito las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo del sector descentralizado. En consecuencia, el Juzgado Cuarto Municipal del Circuito de Oralidad de Barranquilla no podía justificar su falta de competencia invocando el contenido del Decreto 1382 de 2000, pues tal normativa no fija las reglas para definir la competencia frente a una acción de tutela, sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma.

[8] Ver página web: http://www.esecariatlantico.gov.co "empresa social del Estado, prestadora del servicio de salud de Alta Complejidad y Rehabilitación Integral en la Región Caribe, con criterio universitario (...) ".

[9] Folio 40 (anverso).

[10] A-l 12/2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), A-222/2011(M. P. Nilson Pinilla Pinilla), A-001/2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[11] A-112/2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)

[12] Folio 1 -7.

[13] Ver página web: www.saludvidaeps.com: "Somos una sociedad anónima de naturaleza abierta, con personería jurídica, aprobada por la superintendencia Nacional de Salud mediante la resolución 1231 del 20 de junio de 2001. para administrar los regímenes contributivo y subsidiado del SGSSS a nivel nacional (...) ".

[14] "A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares".