A187-16


Auto 187/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-2384

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil - Familia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia).

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2º Civil Municipal de Rionegro –Antioquia– y el Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, previas las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[1], o cuando teniéndolo[2], sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

2.                La señora Flor María Hincapié Vargas presentó acción de tutela contra la Registradora de Instrumentos Públicos de Rionegro (Antioquia), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), Notario Único del Retiro, Alberto Honorio Henao Hincapié, Jorge Alonso Turbay Ceballos, Bernardo Valencia García, Ester Rocío Hincapié de Henao, Julieta Cristina Sánchez Hernández, Juan Carlos Henao Hincapié y María Irene Gómez Jaramillo, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales como consecuencia del levantamiento de la medida cautelar que primaba por antigüedad, sobre los inmuebles 020-35582, 020-83186, 020-83186 y 020-65276.

 

3.                El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil - Familia, mediante providencia del 12 de enero de 2016, se declaró incompetente para conocer del asunto, con el argumento de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y, por tanto, es una entidad del sector descentralizado por servicios; además, aunque la acción se dirige contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, no se vislumbra ninguna actuación ejercida por tal dependencia judicial que pueda afectar los derechos fundamentales alegados por la actora, por lo que su vinculación puede considerarse innecesaria o aparente; es decir que en virtud del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer el asunto es el juzgado con categoría de circuito.

 

4.                Realizado nuevamente el reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), el cual, mediante auto del 22 de enero de 2016, señaló que si bien el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil - Familia, consideró que no se vislumbraba ninguna actuación en su contra que vulnerara los derechos fundamentales alegados por la tutelante, no es procedente para los intereses de la actora realizar una calificación o juicio anticipado de la denuncia formulada, máxime cuando de forma expresa se dirige la acción de tutela, entre otros, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), por lo tanto promueve conflicto negativo de competencias.

 

5.                Frente a la definición del régimen de competencia por la naturaleza de las entidades demandadas, es decir, por la aplicación del factor funcional, se reitera que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[3].

 

6.                En relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mismo establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia. En tal sentido, se ha establecido que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[4]. Así las cosas, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[5]. 

 

7.                Por lo anterior, es claro que desde el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil - Familia, tenía el deber constitucional de dar trámite a la presente acción de tutela, ya que no podía sustentar una aparente falta de competencia en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

8.                Como corolario de lo expuesto y a fin de que se adopte cuanto antes una decisión de fondo sobre la tutela a que se alude, se dejará sin efectos el auto del 12 de enero de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil - Familia, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela formulada por Flor María Hincapié Vargas; y, en consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a dicha autoridad jurisdiccional, para que de forma inmediata imparta el trámite correspondiente y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Dejar sin efectoS el auto del 12 de enero de 2016, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil - Familia, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por Flor María Hincapié Vargas contra la Registradora de Instrumentos Públicos de Rionegro, Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), Notario Único del Retiro, Alberto Honorio Henao Hincapié, Jorge Alonso Turbay Ceballos, Bernardo Valencia García, Ester Rocío Hincapié de Henao, Julieta Cristina Sánchez Hernández, Juan Carlos Henao Hincapié y María Irene Gómez Jaramillo.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil - Familia, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia).

 

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver autos A-243 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[2] Ver autos A-167 de 2005, A-240 de 2006 y A-280 de 2007.

[3] Autos A-215 de 2015, A-034 de 2015, A-093 de 2014.

[4] Auto 069 de 2012.

[5] Auto 124 de 2009.