A188-16


Auto 188/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: ICC-2385

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2º Civil Municipal de Rionegro –Antioquia– y el Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2º Civil Municipal de Rionegro –Antioquia– y el Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías.

 

ANTECEDENTES

 

A través de apoderado judicial especialmente constituido, el señor César Andrés Moncanut Gaviria interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Hacienda del municipio de Rionegro –Antioquia–, para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y el de petición, por cuanto consideró que dicha autoridad incurrió en diversas irregularidades en el procedimiento de inspección tributaria que adelantó respecto de un establecimiento de comercio de su propiedad.

 

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil Municipal de Rionegro –Antioquia–[1], el cual, mediante Auto de 25 de mayo de 2015, rechazó de plano la solicitud y ordenó enviar el plenario a la oficina de reparto de los Juzgados Municipales de Medellín, tras considerar que, al ser esa ciudad donde residía el accionante, no tenía competencia para conocer del trámite, conforme a los artículos 1 del Decreto 1382 de 2000 y 37 del Decreto 2591 de 1991[2], los cuales disponen que son aquellos jueces los que deben resolver las acciones dirigidas contra autoridades de orden distrital y municipal, atendiendo al hecho de que los efectos de la alegada vulneración se producen en el domicilio del afectado.

 

La acción constitucional fue asignada entonces al Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías, quien, mediante Auto de 29 de mayo de 2015, se abstuvo de darle curso a la petición, pues estimó que ante la administración municipal de Rionegro y según los documentos aportados, el actor había señalado ese municipio como su domicilio y allí funcionaba el negocio a que alude la demanda, de modo que era el juez a quien primeramente le había sido repartida la controversia, el que estaba llamado a darle el trámite. Con base en esos argumentos, ordenó devolver el legajo a la Jueza 2ª Civil Municipal de Rionegro –Antioquia– y advirtió que, en el supuesto de que dicha funcionaria discrepara del criterio expuesto, proponía conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional[3].

 

Devuelto así el expediente al referido Despacho, mediante Auto de 9 de junio de 2015 la Jueza 2ª Civil Municipal de Rionegro –Antioquia– se mantuvo en su postura inicial, pues sostuvo que lo relevante para la definición de la competencia en el sub judice era el lugar de domicilio del actor como persona natural, mas no el domicilio de la extinta empresa de la cual había sido propietario. Por lo tanto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la encuadernación al Consejo Seccional de la Judicatura con sede en Medellín para que lo resolviera[4].

 

El incidente fue enviado a la oficina judicial de Medellín de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia-Chocó y se repartió al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien, mediante auto de 1º de julio de 2015, afirmó que carecía de competencia para zanjar el conflicto de que se trata, toda vez que el mismo se suscitaba entre dos autoridades pertenecientes, para el caso, a la jurisdicción constitucional. En consecuencia, ordenó remitir el expediente respectivo a esta Corporación, para que se dirima la referida colisión.

 

CONSIDERACIONES

 

La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[5]; (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; y (iii) la Corte constate que se trata de una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000[6].

 

Resulta pertinente subrayar que en la jurisprudencia sentada por esta Corte se ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción a la cual orgánicamente pertenezcan[7], esto es, ordinaria o de lo contencioso administrativo. Es por esto que, en materia de tutela, no resultan aplicables los artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre distintas autoridades jurisdiccionales.

 

En línea con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe las reglas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales para asumir este tipo de trámites.[8]

 

En su lugar, son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 las normas que determinan la competencia en materia de esta clase de acciones constitucionales. A la luz de dichos preceptos, la Corte Constitucional[9] ha señalado que las acciones de tutela pueden ser interpuestas ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en el referido artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: el factor territorial, en virtud del cual son competentes los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud; y el caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

De acuerdo con lo anterior, el factor territorial sí es uno de los criterios válidos para determinar la competencia en materia de este mecanismo excepcional de protección, al tenor de lo previsto en el Decreto Estatutario a que se alude. Bajo este supuesto, es menester precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que en cuanto a la adjudicación de la competencia, la norma comprende a los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o donde se produjeren sus efectos.

 

En este sentido, la Corte ha definido, de vieja data, que en el ámbito de la tutela debe privilegiarse la escogencia que hizo el accionante sobre la autoridad que ha de decidir el debate planteado, cuando existe más de un juez competente:

 

“[L]a Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a tod[a] persona reclamar ‘ante los jueces - a prevención’ la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.”[10]

 

Por lo tanto, en lugar de remitirse a las normas del derecho adjetivo civil para sustentar las divergencias en torno a cuál era el juez competente con base en la noción de domicilio del demandante, la Jueza 2ª Civil Municipal de Rionegro –Antioquia– estaba obligada a impartir el trámite de primera instancia y decidir la solicitud de amparo elevada por el señor César Andrés Moncanut Gaviria, quien, en pleno ejercicio del derecho conferido por el artículo 86 de la Carta, optó porque fuera el juez del municipio de Rionegro –donde acontecieron los hechos y se notifica a la autoridad accionada–, y no el de la ciudad de Medellín –lugar en el que, según el libelo, el actor y su apoderado reciben notificaciones–, el que resolviera sobre la alegada violación de su derecho fundamental al debido proceso.

 

En este sentido, la discusión en torno a cuál autoridad está investida de competencia para decidir la acción, queda zanjada con suficiencia si se observa que, a la luz de las reglas que rigen la materia, no existe un argumento en virtud del cual el Juzgado 2º Civil Municipal de Rionegro –Antioquia– pueda desprenderse del deber de decidir el amparo, máxime cuando la dilación en la resolución del caso implica que se retrase la salvaguarda de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.

 

Como corolario de lo expuesto y a fin de que se adopte cuanto antes una decisión de fondo sobre la tutela a que se alude, se dejarán sin efecto los autos de 25 de mayo y 9 de junio de 2015, pronunciados por el Juzgado 2º Civil Municipal de Rionegro –Antioquia–.

 

En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el señor César Andrés Moncanut Gaviria al Juzgado 2º Civil Municipal de Rionegro –Antioquia–, para que, de forma inmediata, imparta el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto de 25 de mayo de 2015, por el cual el Juzgado 2º Civil Municipal de Rionegro –Antioquia– rechazó de plano la acción de tutela formulada por el señor César Andrés Moncanut Gaviria en contra de la Secretaría de Hacienda del municipio de Rionegro –Antioquia–.

 

sEGUNDO.- Dejar sin efectoS el Auto de 9 de junio de 2015, por el cual el Juzgado 2º Civil Municipal de Rionegro –Antioquia– propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura con sede en Medellín.

 

TERCERO.- Por Secretaría General, REMÍTASE al Juzgado 2º Civil Municipal de Rionegro –Antioquia– el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por el señor César Andrés Moncanut Gaviria en contra de la Secretaría de Hacienda del municipio de Rionegro –Antioquia–, para que, sin más demora, proceda a impartirle el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado 18 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Acta de reparto de 25 de mayo de 2015, folio 1 del cuaderno 1.

[2] Folio 66 del cuaderno 1.

[3] Folio 68 del cuaderno 1.

[4] Folio 71 a 73 del cuaderno 1.

[5] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[6] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[7] Ver sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia) y Autos 166 y 205 de 2014.

[8] Ver. Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[9] Ver Auto 124 de 2009.

[10] Auto 146 de 2009.