A189-16


Auto 189/16

 

 

SOLICITUD DE REVISION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

 

Referencia: D-10864

 

Asunto: Solicitud de revisión de la Sentencia C-035 de 2016

 

Solicitante: Orlando Rodríguez Ramírez. Alcalde de Vetas, Santander.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El lunes ocho (08) de febrero de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió declarar inexequibles los incisos primero, segundo y tercero del primer parágrafo del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015. Dicha decisión se hizo pública mediante el comunicado de prensa número cuatro (4), expedido el martes nueve (9) de febrero de 2016.

 

2. La Sentencia C-035 de 2016 fue publicada el diecinueve (19) de febrero de 2016, mediante edicto fijado ese mismo día y desfijado el día veintitrés (23) de ese mismo mes y año. Una vez vencido el término de ejecutoria equivalente a tres días, la sentencia quedó en firme desde el primero (1º) de marzo del presente año.

 

II.               FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

3. El martes doce (12) de abril de 2016 se radicó en la Secretaría General de la Corte una solicitud de revisión extraordinaria de la Sentencia C-035 de 2016 suscrita por Orlando Rodríguez Ramírez, Alcalde del municipio de Vetas, Santander, en la que solicita (i) que se suspendan provisionalmente y de manera extraordinaria los efectos de la Sentencia C-035 de 2016 hasta tanto se defina de fondo la situación socio-económica de los habitantes del referido municipio, y como consecuencia de lo anterior, (ii) que se revoque la Sentencia C-035 de 2016 y en su defecto se acepten como derechos adquiridos las explotaciones mineras existentes.

 

III.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Así, esta Corporación ha precisado que, por regla general, no procede ningún recurso contra las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, toda vez que permitir dicha posibilidad sería contraria al principio de respeto por la cosa juzgada constitucional.

 

2. En este orden de ideas, permitir la aplicación analógica de las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión en materia penal y permitir su procedencia en sede de constitucionalidad, como lo plantea el solicitante en su escrito, excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política. En efecto, el mandato expreso de la Carta indica que Corte Constitucional debe cumplir sus funciones “en los estrictos y precisos términos de este artículo”.

 

Además, la Sala Plena resalta que este Tribunal ha indicado que no es admisible permitir una aplicación analógica de normas de otros ordenamientos procesales al proceso de constitucionalidad, específicamente en lo relacionado con la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Sobre este asunto, la Corte ha dicho que no existe un vacío legal que requiera ser llenado o complementado con otras normas, pues el trámite de constitucionalidad tiene un cuerpo normativo propio (Decreto 2067 de 1991) en el que expresamente se establece la no procedencia de recursos contra las providencias proferidas en este tipo de procesos[1].

 

3. Ahora, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 también indica que sólo es posible anular las sentencias de constitucionalidad a condición de que en ellas se haya incurrido en una violación al debido proceso. A través de la jurisprudencia constitucional, la Corte ha establecido ciertos requisitos de procedencia para las solicitudes de nulidad, dentro de los cuales se encuentra la presentación en tiempo de la solicitud.

 

4. En el presente caso, aun en el evento en que se entendiera la solicitud de la referencia como una petición de anulación de la sentencia, esta sería extemporánea en razón a que la sentencia quedó en firme el 01 de marzo de 2016 y el escrito se presentó el 12 de abril de 2016. Es decir que éste se radicó por fuera del término de ejecutoria de la Sentencia C-035 de 2016, equivalente a tres días hábiles contados desde la desfijación del edicto mediante el cual se publicó la referida providencia.

 

5. Por lo anterior, no es admisible que la Corte acceda a la pretensión del accionante y admita la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad y en este caso concreto, contra la Sentencia C-035 de 2016.

 

En consecuencia, la Corte rechazará el recurso extraordinario de revisión presentada por Orlando Rodríguez Ramírez, Alcalde del municipio de Vetas, Santander.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión de la Sentencia C-035 de 2016, presentada por Orlando Rodríguez Ramírez, Alcalde del municipio de Vetas, Santander, el doce (12) de abril de 2016.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1]Sobre el particular, se puede consultar el Auto A155 de 2008. En esa ocasión la Corte se pronunció sobre la procedencia de la solicitud de revisión presentada por un grupo de ciudadanos contra la Sentencia C-1040 del 19 de octubre de 2005. Los solicitantes argumentaban que si bien el Decreto 2067 de 1991 establece expresamente que no proceden recursos contra las sentencias que profiere la Corte Constitucional, era posible aplicar las normas procesales de otras especialidades, y por tanto procedía el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, puesto que sobrevinieron nuevos hechos que habrían cambiado el sentido de la decisión adoptada. En el auto de la referencia, la Corte decidió rechazar de plano el recurso extraordinario de revisión presentado contra la Sentencia C-1040 de 2005, al considerar que no era viable admitir que se abriera un nuevo debate constitucional por vicios de procedimiento en relación con las disposiciones sobre las cuales la Corte se había pronunciado de manera definitiva en la referida sentencia.