A194-16


Auto 194/16

 

 

ACCION DE TUTELA PARA DEBATIR MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Adopción de medidas para cumplimiento de órdenes emitidas en sentencia

 

Referencia: Cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia T-606 de 2015. 

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial atendiendo a las atribuciones conferidas por el articulo 27 del Decreto estatutario 2591 de 1991, dicta el presente auto, con base en los siguientes

 

I.      ANTECEDENTES

 

 

Los hechos que dieron lugar a la sentencia T-606 de 2015 se relacionan a continuación:

 

1. Jonatán Pacheco Yánez interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales (Uaespnn), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, a la vida, de petición, al debido proceso y al trabajo.

 

2. El accionante sostuvo en la tutela que dio origen a la providencia en comento, que había ejercido la actividad de pesca con la Cooperativa de Pescadores de Barlovento, desde hace varios años, de manera artesanal y amparado en las tradiciones culturales que su familia le había inculcado por generaciones.

 

3. Afirmó que su trabajo era artesanal, a pequeña escala, y había contribuido al sostenimiento equilibrado del ecosistema, a diferencia de otro tipo de actividades que actualmente se desarrollan en el parque, las cuales habían generado daños a los ecosistemas y a la fauna marina. Entre estas, el accionante mencionó la práctica de buceo deportivo, la construcción de complejos turísticos y la explotación de minerales.

 

4. Refería el actor que a mediados del año 2011 el Director de la Unidad Especial de Parques Naturales le advirtió a él y a un grupo de pescadores que estaba prohibida la pesca artesanal en el parque Tayrona. Dicha advertencia fue reiterada un mes después por parte de otro funcionario que le informó que de infringir la prohibición se procedería al decomiso de los elementos utilizados para tal actividad.

 

5. El 6 de agosto de 2014, el director de la Unidad Administrativa Especial Tayrona ordenó el decomiso de las redes de pesca de varios pescadores en la playa de Bahía Gayraca. El señor Jonatán Pacheco Yánez consideró que dicha medida preventiva excedió los límites que deben observarse al momento de expedir un acto administrativo, ya que no tuvo en cuenta la gravedad de la infracción, ni criterios de proporcionalidad.

 

6. Según informó el señor Jonatán Pacheco Yánez en el escrito de tutela, desde que se le prohibió ejercer la pesca en el Parque Natural estaba padeciendo dificultades y penurias económicas, por cuanto ya no recibía los ingresos necesarios para su subsistencia y la de su familia.

 

7. Teniendo en cuenta lo anterior, el accionante instauró acción de tutela con la pretensión de lograr que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordenara a la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales: (i) realizar los trámites correspondientes que condujeran al restablecimiento del derecho a ejercer la pesca artesanal y (ii) garantizar que en lo sucesivo las autoridades ambientales no volvieran a reincidir en la violación de decomisar sus herramientas de trabajo.

 

8. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante providencia del 16 de octubre de 2014, concedió parcialmente el amparo de los derechos fundamentales del señor Jonatán Pacheco Yánez, por cuanto evidenció que al aplicar la medida preventiva de decomiso de las redes, la UAESPNN no adecuó la gravedad de la infracción a la sanción, afectando así los derechos al mínimo vital y móvil, dignidad humana y trabajo del actor. Teniendo en cuenta lo anterior, ordenó al Director Territorial de Parques Nacionales Naturales de Colombia que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, levantara la medida preventiva de decomiso de los bienes objeto de la custodia, y procediera a la entrega de los mismos al demandante, previniéndolo de no continuar con la pesca en las zonas protegidas por el Estado.

 

9. Por su parte la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, al momento de conocer la impugnación contra el fallo de primera instancia, mediante providencia del 26 de marzo de 2015 revocó la decisión del a-quo alegando la existencia de otros medios de defensa judicial para cuestionar las actuaciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales (Uaespnn).

 

II. El fallo de la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2015.

 

2.1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante providencia del 21 de septiembre de 2015, revocó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, la vida, a la seguridad alimentaria, a la participación, al trabajo y a la dignidad humana del señor Jonatán Pacheco Yánez, los miembros de la Cooperativa de Pescadores de Barlovento y demás pescadores artesanales del Parque Nacional Natural Tayrona.

 

Esta corporación evidenció en la sentencia T-606 de 2015 una falla estructural en la política de protección ambiental de un ecosistema importante para nuestro país como lo es el parque Tayrona, el cual estaba siendo afectado por vectores contaminantes que se originaban por fuera del área de protección asignada a la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales y en esta medida escapaban a su competencia[1]. Sobre el particular la providencia en comento manifestó:

 

“Ahora bien, sin el ánimo de desconocer los importantes avances y medidas de protección que se han ejecutado en el Parque Nacional Tayrona en los últimos años, de las pruebas obrantes en el expediente la Corte evidencia que en recientes décadas se han incrementado los factores de contaminación ambiental que afectan los ecosistemas del parque. En igual medida, este tribunal observa que en no pocos casos la contención y fiscalización de los factores contaminantes escapan a la competencia espacial y funcional de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales, por cuanto dichos vectores de contaminación se originan a cientos de kilómetros de distancia, en distintos municipios y distritos de la región caribe. 

 

En este contexto es importante resaltar que de no tomarse acciones tendientes a salvaguardar los ecosistemas marítimos del parque y de sus alrededores, en pocas décadas podría presentarse la desaparición y extinción de invaluables especies y entornos naturales en toda la región Caribe”.

 

Así las cosas, dicho fallo precisó que debido el deficiente trabajo realizado por las entidades estatales encargadas de (i) imponer las correspondientes sanciones, (ii) adelantar el control y vigilancia ambiental, (iii) iniciar los procesos de revocatoria directa sobre las licencias ambientales y (iv) restaurar los ecosistemas degradados, existía la posibilidad cierta, real e inminente de afectar profunda e irrevocablemente la flora y fauna del Parque Nacional Natural y sus ecosistemas aledaños. Respecto de dicha situación, la decisión en comento afirmó lo siguiente:

 

“La Corte debe aclarar que sería un absoluto desacierto concluir que la pérdida de especies y ecosistemas marinos en el parque Tayrona se debe fundamentalmente a la actividad de pesca en todas sus modalidades (subsistencia, artesanal, deportiva, industrial). Por el contrario, conforme a la documentación allegada al proceso y a los informes técnicos existentes sobre la materia, es claro que el Parque Nacional Natural Tayrona actualmente está siendo amenazado por diversas variables, mucho más perjudiciales que la pesca.

 

En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que la contaminación de los ecosistemas en cuestión se origina principalmente por el derrame de químicos y sustancias tóxicas en las bahías de Cartagena, Santa Marta y municipios aledaños, el desarrollo de infraestructura, la ejecución de proyectos de desarrollo regional, el turismo desordenado y el uso incompatible de la tierra. Al respecto la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales, en su informe de pruebas destacó

 

El Plan de Manejo del Parque Nacional Natural Tayrona identifica como principales causas que afectan los ecosistemas marinos y costeros, el aprovechamiento no regulado de recursos, buceo no apropiado, cercanía de las poblaciones urbanas, demanda comercial y doméstica de fauna y flora, diseños inapropiados de infraestructuras, la facilidad de acceso, la falta de conocimiento, los proyectos de desarrollo regional no enfocados a conservación, el turismo desordenado y el uso incompatible de la tenencia de tierra. El desarrollo de estas actividades, conlleva a la pérdida o deterioro de la calidad paisajistica, disminución y/o desviación de fuentes hídricas, erosión, desplazamiento de la población de vida silvestre, fragmentación, disminución y/o desaparición de especies, abrasión, contaminación, sedimentación, y alteración de ecosistemas.

 

La sentencia precisó que del análisis de los informes presentados por la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales era claro que las “tasas de deterioro son altas e insostenibles en escalas ecológicas, de continuar esta tasa de pérdida coralina, en pocas décadas o siglos hablaremos no sólo de extinción local de especies, sino de arrecifes”.

 

Sobre el particular, según la providencia en comento las presiones ejercidas sobre los ecosistemas acuáticos del Parque Nacional Natural Tayrona generan:

 

(i) Afectaciones sobre recursos hidrobiológicos: La extracción de recursos hidrobiológicos, genera efectos sobre los ecosistemas, habitas y diversidad biológica de las áreas protegidas, las cuales constituyen una estrategia de conservación y protección de los ecosistemas marinos y costeros, refugio y protección para los recursos hidrobiológicos y pesqueros y propiciar espacios para la alimentación y reproducción de muchas especies, por lo que las áreas protegidas actúan como mecanismo de conservación permite surtir de recursos biológicos a sectores adyacentes a las áreas protegidas, los cuales pueden ser aprovechados a través del efecto de desborde

 

(ii) Deterioro de la calidad del agua por efecto de las aguas servidas, basuras, hidrocarburos de las embarcaciones.

 

(iii) Deterioro de los ecosistemas marinos y costeros como praderas de fanerógamas, arrecifes de coral, manglares, playas y fondos blandos de la bahía. Algunos ambientes son más frágiles que otros, como el caso de los parches de corales del género Acropora.

 

(iv) Pérdida de hábitat y biodiversidad, disminución de las poblaciones de especies (por pesca, por artes de pesca inadecuados o residuos de la pesca), cambio en los ciclos vida, extinción local de especies, afectación de ciclos ecológicos, transformación de habitad que hay al interior del Parque.

(v) Aparición de especies invasoras o exóticas que alteren los ciclos biológicos y desplazamiento de especies nativas.

 

(vi) Disminución de las poblaciones de especies, alteración de la cadena trófica, extinción local de especies, afectación de ciclos ecológicos, transformación de hábitat, disminución de especies nativas, desplazamiento de especies cambios en las relaciones fenológicas”.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala consideró que era indispensable la inmediata ejecución de acciones estatales tendientes a lograr la protección del Parque Natural Tayrona, mediante la cooperación y ejecución de medidas que garantizaran en el ámbito nacional, departamental y municipal, la neutralización de los vectores de contaminación que afectan el parque, independientemente de que estos se generaran a kilómetros del área protegida. Para ello ordenó la creación de un plan maestro de protección y restauración del Parque Natural Tayrona, en los siguientes términos:

 

“La Corte no desconoce que el Parque Natural Tayrona actualmente posee un Plan de manejo ambiental. Sin embargo, este tribunal considera que dicho documento: (i) al no poder ordenar la ejecución de acciones de control, mitigación y restauración por fuera de las áreas y zonas delimitadas en el parque y (ii) al no involucrar a las demás autoridades ambientales en el manejo de los ecosistemas existentes por fuera del área protegida, ocasionan que dicha herramienta no tenga la idoneidad necesaria para garantizar la protección de un ecosistema tan importante para la conservación ambiental de nuestro país como lo es el Tayrona. En igual medida, se debe precisar que la creación del plan maestro de protección y restauración del Parque Natural Tayrona, en ningún momento significa la derogación o alteración del Plan de manejo ambiental que actualmente rige para el Parque”.

 

2.2. Así las cosas, la sentencia T-606 de 2015 con el fin de proteger un ecosistema estratégico para el país ordenó a las distintas entidades estatales encargadas legal y constitucionalmente de proteger el medio ambiente en los ecosistemas adyacentes al área protegida, redoblar sus esfuerzos en garantizar el saneamiento, la protección, y la intangibilidad de los entornos terrestres y marítimos afectados.  Para cumplir dicha labor, y teniendo en cuenta que la determinación de competencias en materia ambiental es una tarea particularmente compleja, precisamente debido a la imbricación de intereses nacionales, regionales y locales en relación con un mismo asunto, se ordenó lo siguiente:

“Que en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad las referidas entidades, bajo la coordinación de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales, diseñen en el término de  (6) seis meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, un plan maestro de protección y restauración del Parque Natural Tayrona. El referido plan deberá estar enfocado a contrarrestar los factores estructurales de contaminación ambiental y deterioro de los ecosistemas desde sus fuentes originarias”.

 

Es decir, teniendo en cuenta que las órdenes emitidas en la sentencia T-606 de 2015, podían ser catalogadas como complejas o estructurales de política pública ambiental, y que desde el punto de vista de la competencia de las entidades encargadas de cumplir los mandatos proferidos por la Corte, podrían surgir inconvenientes logísticos y operativos respecto a los términos bajo los cuales estaban obligados a intervenir las dependencias ambientales no vinculadas inicialmente al trámite tutelar, este tribunal dispuso que:

 

“La Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – CORMAGDALENA, la Gobernación del Magdalena y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, deberán involucrar e incorporar en la gestión y construcción del plan maestro a todos los entes territoriales, autoridades y dependencias estatales que en el marco de sus funciones tengan el deber de garantizar la protección ambiental y la gestión de los recursos naturales en el ecosistema en cuestión y sus áreas aledañas”. (Negrilla y subraya fuera de texto)

 

Así las cosas, es claro que tanto las entidades vinculadas al trámite tutelar, como aquellas que en virtud de la orden estructural emitida en la sentencia T-606 de 2015 sean requeridas por la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales para ser parte del equipo que construirá el plan maestro de protección y restauración del Parque Natural Tayrona, tienen el deber de concurrir a garantizar el cumplimiento de lo ordenado por este tribunal en los precisos y estrictos términos de la providencia. Es decir estas entidades están encargadas de:

 

(i) Identificar las fuentes y orígenes de los vertimientos, desechos, explotaciones, construcciones, proyectos de desarrollo regional y demás focos de contaminación que tengan la potencialidad de alterar los ecosistemas del Parque Natural Tayrona, con el fin de impulsar las medidas que correspondan. Para ello las entidades que tienen la tarea de construir y gestionar el “Plan maestro de protección y restauración del Parque Natural Tayrona”[2] deberán una vez adelantado el proceso de identificación de fuentes contaminantes iniciar la revocatoria de las licencias ambientales, la iniciación de procesos sancionatorios, la interposición de acciones populares, la presentación de demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el inicio de investigaciones disciplinarias, penales y fiscales, entre otras.

 

(ii) Buscar mediante la cooperación y ejecución de medidas coordinadas, la neutralización de los factores contaminantes, independientemente de que estos se generen a kilómetros del área protegida.

 

(iii) Identificar las metas de recuperación ambiental en un período de 1, 3, 5, 7 y 10 años, precisando los indicadores de resultado que permitan medir y determinar bajo claros estándares científicos y ambientales si las autoridades han avanzado, retrocedido o se han estancado en la ejecución de las metas propuestas. Para ello deberán identificar adecuadamente cuáles son sus responsabilidades, metas, presupuesto, plazos, periodicidad de sesiones y reuniones, capacidades de cofinanciación y personal destinado a lograr el saneamiento, la protección y la intangibilidad de los ecosistemas terrestres y marítimos del Parque.

 

(iv) Establecer como mínimo el margen tolerable de residuos, descargas, metales pesados, mercurio, plomo, arsénico, nitratos, nitritos, sulfatos, Ph, turbidez, coliformes, número, talla y peso de peces, moluscos y demás especímenes de la zona.

 

(v) La batería de indicadores tendrá que establecer una manera más rigurosa de medir y tolerar los vectores encontrados tanto en el parque como en el origen de las fuentes contaminantes, esto con la finalidad de lograr acciones tendientes a evitar, conjurar, restaurar  o disminuir la presencia de riesgos contaminantes.

 

(vi) Dar traslado de la batería de indicadores y las acciones desplegadas a la sociedad en general, los organismos de control y la comunidad científica nacional e internacional para que estos puedan monitorear y conocer los avances, retrocesos o estancamientos en la ejecución de las metas propuestas en el plan maestro de protección y restauración del Parque Natural Tayrona. Para ello la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales debía a partir de la notificación de la sentencia T-606 de 2015 y hasta la ejecución de las metas a largo plazo, semestralmente publicar en la página web de la entidad un informe de resultados alcanzados.

 

En igual medida, con el objeto de garantizar el derecho de defensa esta Corporación dio efectos inter comunis a esta decisión, para así cobijar tanto a otros pescadores artesanales afectados como a las autoridades ambientales de los municipios y departamentos aledaños.  Para ello en su parte resolutiva ordenó: a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera un comunicado que será publicado en un diario de circulación nacional y local en el cual se le informe a la ciudadanía e interesados de las decisiones aquí adoptadas”.

 

III. Oficio del Tribunal Administrativo de Magdalena de fecha 24 de febrero de 2016.

 

Mediante oficio de fecha 24 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Magdalena en el marco del cumplimiento de la sentencia T-606 de 2015, dispuso la notificación de una providencia a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpomag). Sobre el particular específicamente la decisión en comento, sostuvo lo siguiente:

 

“EFECTÚESE en debida forma la notificación de la sentencia T-606 de 2015 y del auto de 15 de diciembre de 2015 que corrigió el numeral 2 de esa providencia al representante legal de la Corporación Autónoma regional del Magdalena — Corpamag por el medio más expedito.

 

Luego de surtida la notificación y pasados diez (10) días de su realización pondrá en conocimiento al representante legal de Corpamag el auto de 20 de la anualidad que abrió el trámite de cumplimiento, para que presente los correspondientes que acrediten el acatamiento al falló expedido por la Corte Constitucional”.

 

IV. Escrito de fecha 04 de marzo de 2016 presentado por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag) al Tribunal Administrativo de Magdalena.

 

Mediante escrito presentado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Corpamag, se solicitó al juez de primera instancia dar trámite al incidente de nulidad contra el auto del 24 de febrero de 2016. Sobre el particular, el peticionario aseveró que no podía ser vinculado al trámite de cumplimiento de la sentencia T-606 de 2015, por cuanto la Corporación Autónoma Regional del Magdalena nunca tuvo la calidad de demandado en las respectivas instancias.

 

Específicamente manifestó: “La sentencia de tutela tiene efectos inter partes y por tanto no puede crear derechos ni obligaciones a cargo de personas jurídicas que no fueron parte en el proceso, pues de hacerlo, estaría vulnerándose otros principios fundamentales como el derecho de defensa y audiencia, legalidad y de cosa juzgada constitucional. En este sentido la posición de Corpamag en la decisión de la Sentencia T-606 de 2015, no se encuentra dentro de las entidades responsables, vinculada procesalmente mediante el acto de notificación previa a los fallos y tampoco se identifica como responsable de las medidas que fueron impartidas a la autoridad que ha originado esta situación de vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes”.

 

Así las cosas, según la posición de Corpamag dicha entidad no tiene en deber legal de participar en los programas y políticas que se adelanten respecto al saneamiento, la protección y la intangibilidad de los ecosistemas terrestres y marítimos del Parque Tayrona y sus alrededores. Al respecto afirmó: “Es claro que Corpamag sólo conforma la mesa de trabajo instaurada mediante Acto Administrativo 631 - 2015 de la Gobernación del Magdalena, pero se aclara que ésta actuación no hace en referencia que hubiese sido parte dentro del proceso de la acción constitucional como responsable o como autoridad encargada de amparar los derechos fundamentales, respecto una 'obligación principal' consistente en la elaboración, socialización, concertación e implementación del Plan Maestro de Recuperación y Protección (PMRP)”.

 

Considera que la Corte Constitucional no ordenó la creación de una nueva herramienta para la protección del Tayrona y sus ecosistemas aledaños, sino un documento que permita articular las acciones del plan de manejo ambiental ya existente. En este sentido afirmó:

 

“La protección o manejo del parque, el trabajo que desarrollen las entidades demandadas o vinculadas, no puede consistir en la elaboración de  otro Plan de Manejo Ambiental denominado Plan Maestro, sino que éste documento que se elabore debe actuar como un elemento organizador para solucionar las dificultades que afectan la coordinación, agilidad y viabilidad de la ejecución de las medidas de manejo con las que cuenta el parque según el PMA. Por lo tanto, consideramos que el Plan Maestro de Restauración del Parque debe partir de lo interno, es decir del Plan de Manejo del área, cuya protección se quiere reforzar y no de las externalidades; pues el Plan Maestro es un instrumento de medio para la implementación del Plan de Manejo Ambiental y no un fin”.

 

Cuestiona la competencia de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales para liderar y coordinar el Plan maestro de protección y restauración del Parque Natural Tayrona, aduciendo la inexistencia de una facultad expresa para adelantar esa tarea en las disposiciones ambientales que regulan la materia. Sobre el particular afirmó:

 

“Rechazamos enfáticamente la construcción del Plan Maestro como un instrumento jurídico autónomo e independiente, mediante el cual se den órdenes externas, o instrucciones de manejo e inclusive de revisión de las decisiones de las autoridades regionales, pues primero, la creación de dicho plan maestro es judicial, no es jurídica, y a través de él no puede pretender Parques Nacionales Naturales variar o modificar las competencias, y segundo, CORPAMAG no renunciará, no delegará, ni compartirá la competencia funcional y territorial del Departamento del Magdalena, otorgadas conforme a la Constitución y la Ley, como primera autoridad ambiental del Departamento de Magdalena”.

 

V. Auto de fecha 6 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena.

 

Mediante auto de fecha 06 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Magdalena resolvió los requerimientos planteados por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Corpamag. Sobre el particular manifestó:

 

“Se cometió una imprecisión por parte de este Despacho al disponer la notificación de la sentencia de tutela proferida por el Máximo Tribunal Constitucional a Corpamag, toda vez que tal entidad no había sido vinculada formalmente al proceso de la referencia, por lo que no es posible jurídicamente exigirle el acatamiento de las órdenes impuestas en la providencia a través del trámite de cumplimiento. Por tal razón, se dejarán sin efecto los numerales 1 y 1.1 del auto de fecha 24 de febrero de 2015, pues con tal decisión se estaría vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Corpamag”.

 

En igual medida, el referido tribunal dispuso: “Poner en conocimiento la situación procesal acaecida en el asunto de la referencia frente a Corpamag, al Despacho del H. Magistrado de la Corte Constitucional, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio para que si a bien lo tiene proceda a pronunciarse, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la entidad en los escritos allegados a esta Corporación. Por secretaria remítase copias de las piezas procesales que tengan que ver con el asunto”.

 

VI. CONSIDERACIONES:

 

1 Deber de acatamiento de los fallos de tutela emitidos por la Corte Constitucional

 

Las órdenes dadas por los jueces de instancia en las sentencias de tutela, así como las dictadas por la Corte Constitucional con ocasión de la revisión de dichos fallos, deben ser obedecidas. Por tal motivo, se ha establecido un esquema tendiente a garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela. Tal diseño legislativo, contenido en el Decreto  2591 de 1991, es concordante con el espíritu de las normas superiores del ordenamiento jurídico, ya que no tendría sentido que en la Constitución se consagraran derechos fundamentales, sí no se diseñaran mecanismos por medio de los cuales estos fuesen cabal y efectivamente protegidos[3].

 

Así las cosas, incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque: “(i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia”[4].

 

Cumplir con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho[5]. El derecho a acceder a la justicia[6] implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce[7].

 

Este Tribunal mediante Auto 010 de 2004 afirmó respecto a dicha situación lo siguiente:

 

“Es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado. El incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°). Y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)”.

 

En este orden de ideas, es claro que el acceso a la administración de justicia no se agota simplemente en la posibilidad de acudir ante un juez con el objeto de plantear un problema jurídico, ni en su pronta resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”[8]. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, vale la pena precisar ¿quién es la autoridad que debe garantizar el acatamiento de los fallos de tutela proferidos?

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado en reiteradas oportunidades que la autoridad competente para garantizar el cumplimiento de una sentencia es el juez que en primera instancia conoció del amparo.  En efecto, a partir de los artículos 23, 27, 36, 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la Corte ha definido la competencia y el conjunto de facultades que tiene el a quo para hacer cumplir la orden contenida en la tutela[9]

 

Al respecto, en el auto 136A de 2002, la Sala Plena relacionó las razones para concretar en dichos jueces o tribunales tal capacidad, de la siguiente manera:

 

(i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991,  (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

 

Sin embargo, esto no quiere decir que la Corte no pueda hacer cumplir directamente sus órdenes o intervenir en su ejecución, cuando estas se han transgredido. En efecto, este Tribunal conserva una competencia preferente, similar a la de la Procuraduría General de la Nación en el campo disciplinario, en punto a la obtención del cumplimiento de sus órdenes, para ello puede hacer uso de todas las herramientas consagradas en el Decreto 2591 de 1991[10].

 

En desarrollo de lo anterior, esta Corporación en diversas providencias ha manifestado que de manera excepcional la Corte Constitucional puede conocer del cumplimiento de sus providencias en los siguientes casos:[11]

 

“Siempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: (i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión”

 

Según la jurisprudencia constitucional cuando esta Corporación asume la competencia para decidir sobre el cumplimiento de las órdenes emitidas en sus fallos podrá solicitar el expediente correspondiente a la sentencia que la Corte ha proferido y podrá dictar las medidas conducentes o tomar una decisión modificatoria o complementaria del mismo[12].

 

Sin embargo, asumir directamente la competencia para conocer del presunto incumplimiento de sus fallos debe ser una determinación excepcional, más aún cuando existen medidas que el juez de primera instancia puede adoptar en ejercicio de  sus competencias constitucionales y legales, las cuales le permiten corregir o superar el incumplimiento detectado sin adoptar una determinación plenamente invasiva. Ejemplo de lo anterior lo encontramos en el Auto 291 de 2013, decisión mediante la cual esta corporación, sin necesidad de asumir directamente el conocimiento del cumplimiento de un fallo emitido por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, dio parámetros generales y profirió los correctivos judiciales necesarios para que el juez de primera instancia pudiera garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia T-473 de 2008.

 

2. Herramientas del juez de tutela ante el incumplimiento de sus órdenes.

 

Incumplir las providencias judiciales desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada. Da al traste con la convicción legítima y justificada de una persona que, al acudir ante la administración de justicia, espera una decisión conforme al derecho que sea acatada por las autoridades o por los particulares a quienes les corresponda hacerlo[13].

 

Respecto a las herramientas jurídicas que el juez de debe desplegar ante el incumplimiento de sus órdenes, la sentencia C-367 de 2014 afirmó lo siguiente:

 

“La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos. El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor”.

 

La Corte ha diferenciado los dos mecanismos de los que dispone el juez para hacer cumplir una orden de protección y, además, para sancionar a los posibles infractores: (i) el cumplimiento propiamente dicho y (ii) el desacato. Sobre el particular el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece:

 

“Artículo 27.- Cumplimiento del fallo.  Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

 

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

 

(…)

 

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (Subraya fuera del texto)

 

Ahora bien, tal y como lo manifestó la Corte en sentencia T-458 de 2003, existen importantes diferencias entre la institución jurídica del cumplimiento y del desacato, Estas son:

 

“(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal.

 

(ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

 

(iii) La competencia y las circunstancias  para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo,  existen puntos de conjunción y de diferencia.

 

(iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público”. 

 

Concretamente, sobre las facultades para obligar el acatamiento de las “órdenes complejas” de una tutela, se ha establecido una competencia especial en cabeza de los jueces para adoptar las medidas que sean conducentes a fin de obtener una garantía real y efectiva de los derechos fundamentales que fueron protegidos en el amparo.

 

Para esta Corporación, las órdenes complejas son: “mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública”.[14]

 

La Corte ha manifestado en relación con una orden compleja que: “las posibilidades que tiene el juez de prever los resultados de su decisión se reducen. La variedad de órdenes y actores que deben realizarlas, o la complejidad de las tareas impuestas, que pueden suponer largos procesos al interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser ponderado al momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su cumplimiento.”[15] El juez de tutela debe ser consciente de que cuando imparte una orden compleja, su trabajo con relación al caso no se acaba con la sentencia, es más, suele comenzar en ese momento. La labor que ha de desplegar el juez en cuanto a la supervisión y control del cumplimiento de este tipo de órdenes, puede superar, con creces, la elaboración de la decisión misma. Éste es un factor que también ha de ser considerado por el operador jurídico, pues es uno de los aspectos de los cuales dependerá asegurar, efectivamente, el goce del derecho a las personas[16]

 

En lo que respecta al desacato y cumplimiento de una orden compleja la sentencia T-086 de 2003 afirmó:

 

“En el caso en que la solución es una orden compleja, las posibilidades que tiene el juez de prever los resultados de su decisión se reducen. La variedad de órdenes y actores que deben realizarlas, o la complejidad de las tareas impuestas, que pueden suponer largos procesos al interior de una entidad, obligan al juez de tutela a ser ponderado al momento de concebir el remedio, ordenarlo y vigilar su cumplimiento. La labor del juez en sede de tutela no acaba, entonces, en el momento de proferir sentencia y renace cuando alguna de las partes vuelve a plantear el caso, por ejemplo, en un incidente de desacato. El juez de tutela debe garantizar el goce efectivo del derecho, y en aquellos casos en que impartir una orden no basta, es necesario que el juez mantenga el control de la ejecución de la misma. Es esa, precisamente, la razón por la que el Decreto 2591 de 1991 concede facultades especiales al juez en materia de tutela.[17] Por ello es posible, por ejemplo, que un juez de tutela considere necesario que la entidad que debe cumplir el mandato impartido en un fallo de tutela, deba entregar periódicamente informes al juez, para que éste verifique el cumplimiento del mismo, pudiendo a la vez, adoptar determinaciones que permitan ajustar la orden original a la nuevas circunstancias que se puedan presentar todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”.

 

Ahora bien, es pertinente aclarar que las órdenes emitidas en la sentencia T-606 de 2015, pueden ser enmarcadas en lo que la jurisprudencia denomina como órdenes complejas y en este orden de ideas, el juez está llamado a tomar las medidas que se requieran para garantizar el cumplimiento de las mismas, empleado las herramientas constitucionales, legales y jurisprudenciales descritas en párrafos anteriores.

 

VII. EXAMEN DEL CASO CONCRETO.

 

1. Adopción de medidas que le permitan al juez de primera instancia corregir las falencias detectadas en el cumplimiento de la sentencia T-606 de 2015.

 

Tal y como se manifestó en la parte motiva de esta providencia, este Tribunal puede excepcionalmente asumir directamente la competencia para conocer de sus decisiones cuando (i) el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o teniéndolos no adopta las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional, (ii) cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales y (iii) cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo.

 

Sin embrago, asumir directamente la competencia para conocer del cumplimiento de las sentencias de esta corporación debe ser una determinación excepcional, más aún si existen medidas que el juez de primera instancia puede adoptar en ejercicio de  sus competencias constitucionales y legales, las cuales pueden permitir la corrección o superación del incumplimiento detectado sin adoptar una determinación plenamente invasiva. Así las cosas, cuando esta situación se presenta este tribunal debe corregir las falencias detectadas y emitir los correctivos judiciales para que el juez de primera instancia pueda garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas. En especial cuando identifica que en sede de cumplimiento se varían sus determinaciones sin que se den los requisitos jurisprudenciales para ello.

 

Sobre el particular en sentencia T-086 de 2003 se afirmó lo siguiente:

 

“En primer lugar, la modificación de la orden impartida por el juez (en sede de cumplimiento) no puede tener lugar en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando gravemente el interés público. Esto puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumpli­miento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden.

 

(a) Que la orden pueda ser modificada cuando nunca protegió el derecho, devino inane o simplemente no es posible cumplirla, es algo que se deriva de la función misma de la tutela. En este sentido apuntan tanto la consagración constitucional que exige a los jueces garantizar el goce efectivo de los derechos (artículos 2 y 86, C.P.) como el Decreto 2591 de 1991 (art.27), que señala expresamente que el juez de tutela mantiene la competencia del proceso “(…) hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 

 

(b) El segundo caso, cuando haya una afectación grave, directa, cierta, manifiesta e inminente del interés público, surge también de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. La Carta Política no solo valora el interés general (artículo 1 C.P.) que comprende la protección de los derechos de todos, sino que fija como uno de los parámetros para que el juez de tutela intervenga en la defensa de los derechos de una persona frente a un particular, que la conducta de éste “(…) afecte grave y directamente el interés colectivo” (acento fuera del texto normativo, artículo 86, C.P.) Por lo tanto, si una vulneración grave y directa del interés colectivo justifica la intervención del juez de tutela respecto del ejercicio de actividades por parte de particulares, en modo alguno puede el juez, precisamente, afectar de forma grave y directa dicho interés, mediante la orden que imparta en la sentencia. Este límite también surge del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 en el que se otorga competencia al juez de tutela para que desde el momento mismo de la presentación de la acción, como medida cautelar, suspenda la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho cuya protección se invoca. En dicha norma, sin embargo, se advierte que el ejercicio de esta facultad se ve limitado cuando puedan producirse “(…) perjuicios ciertos e inminentes al interés público” (acento fuera de la norma), en cuyo caso se podrá disponer la ejecución o continuidad del acto en cuestión”.    

 

En igual medida la Corte en sentencia T-1113 de 2005 expuso respecto a la competencia que tiene el juez el cumplimiento para variar el alcance de las órdenes lo siguiente:

 

“En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y en desarrollo de principio de seguridad jurídica, la orden emitida por el juez de tutela una vez en firme, hace tránsito a cosa juzgada y debe ser cumplida en los términos en los cuales fue expedida. En consecuencia, la Corte ha señalado reiteradamente que el juez que conoce el incidente de desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida. La única excepción a este regla resulta de advertir que la orden proferida es de imposible cumplimiento o que demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado.

 

En aplicación de la regla general antes citada, la Corte Constitucional ha concedido la tutela contra decisiones de desacato a través de las cuales los jueces reabrieron la discusión de fondo resuelta ya mediante la acción de tutela o modificaron sustancialmente la protección originalmente ordenada En este sentido, la Corte ha señalado que durante el incidente de desacato las actuaciones del juez de tutela están circunscritas a las órdenes cuyo incumplimiento se denuncia. No está autorizado, en consecuencia, para volver a  abrir el debate sobre la cuestión de fondo originalmente definida ni para cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas”. 

 

Así las cosas, cuando la Corte Constitucional evidencia que en el trámite de cumplimiento de sus fallos, la autoridad judicial que conoció en primera instancia la respectiva tutela está variando directa o indirectamente las órdenes emitidas por este tribunal, es necesario que este restablezca la protección originalmente atribuida. Para ello podrá adoptar las medidas necesarias destinadas a corregir las falencias adoptadas por el juez de instancia.

 

Esta determinación, no puede ser entendida como una usurpación de competencia por parte de la Corte Constitucional en desmedro del juez que conoció en primera instancia el amparo, por el contrario esta actuación se encuentra inmersa en el cumplimiento de órdenes estructurales de política pública las cuales se rigen por especialísimas subreglas procesales[18].

 

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo de Magdalena puede llegar a tener un impacto directo  en el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-606 de 2015, esta corporación considera necesario adoptar los correctivos judiciales necesarios para garantizar la materialización de sus órdenes, especialmente de lo dispuesto en el numeral segundo de su parte resolutiva.

 

2. Problemática identificada en el Auto de fecha 6 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena.

 

Conforme a los antecedentes descritos, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Corpamag, ventiló ante el Tribunal Administrativo de ese mismo Departamento, varios argumentos los cuales en su sentir estaban vulnerando sus derechos fundamentales. Específicamente consideró que el hecho de que el juez de primera instancia lo requiriera para hacer parte del grupo de entidades encargadas de construir y gestionar el plan maestro de protección y restauración del Parque Natural Tayrona desconocía su derecho de defensa ya que no había sido formalmente vinculado como demandante al trámite tutelar que dio origen a la sentencia T-606 de 2015.

 

Mediante auto de fecha 6 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Magdalena accedió a su solicitud de desvinculación respecto a la orden proferida en el numeral segundo de la sentencia T-606 de 2015. En igual medida, el Tribunal Administrativo de Magdalena puso en conocimiento la situación procesal acaecida frente a Corpamag al Despacho del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio para que procediera a pronunciarse de la determinación adoptada.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde al presente auto determinar si la determinación de desvincular a Corpamag o a cualquier otra entidad llamada por la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales al cumplimiento de la sentencia T-606 de 2015, desconoce las órdenes proferidas por esta Corporación y en consecuencia debe ser reversada.

 

Lo primero que debe tenerse en cuenta es que el planteamiento esbozado por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Corpamag, pretende desconocer o relativizar una orden proferida en la sentencia T-606 de 2015, bajo una particular lectura de la misma.

 

Así las cosas la sentencia T-606 de 2015 precisó que con el fin de proteger un ecosistema tan importante para nuestro país como lo es el Parque Natural Tayrona, era indispensable que las distintas entidades estatales encargadas legal y constitucionalmente de proteger el medio ambiente redoblaran sus esfuerzos en garantizar el saneamiento, la protección, y la intangibilidad de los entornos terrestres y marítimos afectados. La providencia en comento aclaró en reiteradas oportunidades que la orden proferida no se limitaba al ámbito espacial del parque, el cual ya estaba cubierto por el plan de manejo ambiental, sino que por el contrario debía extenderse a la construcción de una herramienta que cobijara a varios municipios y sectores económicos que desarrollaban sus actividades a cientos de kilómetros del Parque.

 

Especialmente la sentencia ordenó tanto a las entidades vinculadas inicialmente al trámite de tutela, como a aquellas que llamara la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales a hacer parte de la misma, a identificar las fuentes y orígenes de los vertimientos, desechos, explotaciones, construcciones, proyectos de desarrollo regional y demás focos de contaminación que tengan la potencialidad de alterar los ecosistemas protegidos, con el fin de impulsar las medidas que correspondan, y adelantar bajo la coordinación de esta última, la revocatoria de las licencias ambientales, la iniciación de procesos sancionatorios, la interposición de acciones populares, la presentación de demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el inicio de investigaciones disciplinarias, penales y fiscales, entre otras órdenes precisadas en el numeral segundo de la sentencia T-606 de 2015[19].

 

Ahora bien, la providencia en comento teniendo en cuenta que la determinación de competencias en materia ambiental era en el asunto bajo análisis algo particularmente complejo, precisamente debido a la imbricación de intereses nacionales, regionales y locales en relación con un mismo asunto, ordenó la construcción de un Plan maestro de protección y restauración del Parque Natural Tayrona, en el cual estarían las autoridades ambientales inicialmente vinculadas como también todos los entes territoriales, autoridades y dependencias estatales que en el marco de sus funciones tengan el deber de garantizar la protección ambiental y la gestión de los recursos naturales en el ecosistema en cuestión y sus áreas aledañas”. Estas fueron puestas en conocimiento de dicha determinación mediante la publicación de lo adoptado en un diario de amplia circulación.

 

Así las cosas, es claro que la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales puede solicitarle al Tribunal Administrativo de Magdalena que vincule no solo a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Corpamag, sino a distintas entidades ambientales con el objeto de garantizar el cumplimiento de la sentencia T-606 de 2015 sin que por ello se vulnere el derecho al debido proceso, en especial si conforme a las funciones constitucionales y legales de estas, se encuentran obligadas a garantizar la protección del medio ambiente.

 

Es decir, teniendo en cuenta que las órdenes emitidas en la sentencia T-606 de 2015, podían ser catalogadas como complejas o estructurales de política pública ambiental, y que desde el punto de vista de la competencia de las entidades encargadas de cumplir los mandatos proferidos por la Corte, podrían surgir inconvenientes logísticos y operativos respecto a los términos bajo los cuales estaban obligados a intervenir las demás autoridades  no vinculadas inicialmente al trámite tutelar, este tribunal aclaró que la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales poseía un amplio margen de acción para conformar el equipo que construirá y operará el plan maestro de protección y restauración del Parque Natural Tayrona.

 

Para lograr este fin se debe precisar que la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales en calidad de coordinadora del proceso en cuestión, tiene la potestad de solicitarle al Tribunal Administrativo de Magdalena que vincule al trámite tutelar a las autoridades ambientales que se requieran para garantizar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia T-606 de 2015.

 

Por su parte el Tribunal Administrativo de Magdalena debe propender porque las entidades vinculadas no solo se integren al equipo de trabajo que debe garantizar la protección y restauración de los ecosistemas en peligro, sino debe ejercer un especial acompañamiento al proceso y en caso de ser necesario debe emplear las medidas coercitivas necesarias para garantizar el cumplimiento de la sentencia T-606 de 2015.

 

3. Problemática identificada en el escrito presentado por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Corpamag de fecha 04 de marzo de 2016 y 2 de mayo de ese mismo año.

 

Una de las razones por las cuales la Corte Constitucional se vio obligada a crear el Plan maestro de protección y restauración del Parque Natural Tayrona, fue precisamente debido a la falta de gestión, compromiso y eficiencia de varias entidades ambientales en el cumplimiento de sus funciones. Al respecto la sentencia T-606 de 2015 afirmó:

“Este tribunal observa que en no pocos casos la contención y fiscalización de los factores contaminantes escapan a la competencia espacial y funcional de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales, por cuanto dichos vectores de contaminación se originan a cientos de kilómetros de distancia”.

 

Así las cosas, es claro que si en el marco de la labor que les fue impuesta por la Constitución y la ley, el Ministerio de Medio Ambiente, las correspondientes Corporaciones Autónomas Regionales, las autoridades de licenciamiento ambiental y los entes Municipales y Departamentales estuvieran ejerciendo adecuadamente sus funciones, para garantizar la protección de los ecosistemas del Parque Tayrona y sus alrededores, no haría falta la intervención de la Corte Constitucional. Sin embargo, es precisamente debido a la manera como las autoridades ambientales desconocen o hacen una particular lectura de sus obligaciones que hoy en día hemos llegado al grado de contaminación y degradación de importantísimos ecosistemas ambientales en la región Caribe.

 

De haberse aplicado adecuadamente el deber de colaboración armónica  entre las ramas del poder público contemplado en el artículo 113 de las Constitución[20], y de haberse ejecutado adecuadamente las funciones contempladas en la ley 99 de 1993 en relación con la competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, la sentencia T-606 de 2015 no habría tenido que decretar esta particular forma de intervención al territorio y a los ecosistemas afectados[21].

 

Esta Corporación no puede dejar pasar por alto un hecho particularmente grave. En las diversas intervenciones presentadas por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Corpamag, se evidencia una intención directa de desconocer las obligaciones que como autoridad ambiental recae sobre sus hombros. Así las cosas, sugerir que la Corte Constitucional no ordenó la creación de una nueva herramienta para la protección del Tayrona y sus ecosistemas aledaños, sino una articulación con el actual plan de manejo ambiental ya existente, puede ser catalogado prima facie como una acción temeraria por parte de esa entidad, destinada a incumplir las obligaciones emitidas en la sentencia T-606 de 2015[22].

 

En igual medida, desconocer la competencia y la calidad de coordinador de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales para construir el Plan maestro de protección y restauración del Parque Natural Tayrona, aduciendo la inexistencia de una facultad expresa para adelantar esa tarea en las disposiciones ambientales que regulan la materia, evidencia precisamente la falta de compromiso institucional que busca superar la sentencia en comento[23].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación instará a las entidades encargadas de construir Plan maestro de protección y restauración del Parque Natural Tayrona que cumplan sus obligaciones y participen de buena fe en todos los espacios institucionales ideados para superar la grave y deficiente gestión ambiental sobre el mar Caribe, la cual ha llevado a la destrucción y contaminación de importantes ecosistemas terrestres y marítimos. En igual medida solicitará el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación para que vigile las actuaciones adelantadas en las reuniones y concertaciones de cara a la construcción del referido documento.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Poner en conocimiento al Tribunal Administrativo de Magdalena de las determinaciones aquí adoptadas con el objeto de corregir las falencias identificadas por esta Corporación en el marco del cumplimiento de la sentencia T-606 de 2015. El presente auto deberá ser puesto en conocimiento de las entidades encargadas de construir el Plan maestro de protección y restauración del Parque Natural Tayrona.

 

SEGUNDO.- Precisar al Tribunal Administrativo de Magdalena que la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales en calidad de coordinadora del proceso en cuestión, tiene la potestad de solicitarle a ese despacho que vincule en cualquier tiempo al trámite tutelar a las autoridades ambientales que se requieran para garantizar el cumplimiento de las órdenes estructurales de política pública proferidas en la sentencia T-606 de 2015.

 

TERCERO.- Instar a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Corpamag y a las demás entidades encargadas de construir Plan maestro de protección y restauración del Parque Natural Tayrona, que cumplan sus obligaciones y participen de buena fe en todos los espacios institucionales ideados para superar la grave y deficiente gestión ambiental sobre el mar Caribe.

 

CUARTO.- Solicitar el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación para que vigile las actuaciones adelantadas en las reuniones y concertaciones de cara a la construcción del referido documento. Para ello se pondrá en conocimiento el contenido de este auto.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Esta afectación ambiental era precisamente una de las razones por las cuales los pescadores de la región se habían visto obligados a realizar sus faenas de pesca en territorios protegidos como el parque Tayrona por cuanto en dichos espacios por sus especiales circunstancias de protección la fauna marina aún no ha sido depredada.

[2] Que como se dijo en reiteradas ocasiones no es el mismo plan de manejo ambiental que previamente ya existe.

[3] Auto 149A de 2003.

[4] Cfr. Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008.

[5] Cfr. Sentencias T-1686 de 2000 y C-1006 de 2008.

[6] Cfr. Sentencias C-426 de 2002 y T-443 de 2013.

[7] Estas obligaciones están previstas, también, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 25) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2).

 

[8] Cfr. Sentencias T-553 de 1995, T-406 y T-1051 de 2002, T-096-08.

[9] Cfr. Sentencia T-086 de 2003.

[10] Auto 335 de 2014.

[11]  Cfr. Autos 149 A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 de 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 094 de 2012 y 158 de 2013.

[12] Ver Auto 06 de 2003..

[13] Sentencia C-367 de 2014.

[14] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003.

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003.

[16] Auto 335 de 2014.

[17] Por ejemplo: Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. || Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. || La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. || El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. || El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. (Decreto 2591 de 1991)  Al respecto también puede verse el artículo 27 del mismo Decreto 2591, citado previamente en esta sentencia.

 

[18] Respecto a las potestades del juez constitucional cuando está en presencia de órdenes de política pública ver los diversos autos de seguimiento proferidos en el marco del cumplimiento de las sentencias T-760 de 2008 y T-025 de 2004.

[19] El eje de la decisión busca precisamente remediar la actual desarticulación entre la Nación, Departamentos y Municipios con el resto de autoridades ambientales.

[20] Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

[21] Respecto a la existencia de potestades de control de tutela en materia ambiental esta Corporación precisa que esta no es una figura ajena al ordenamiento legal. Así las cosas el artículo 31 de la ley 99 de 1993 establece que las Corporaciones Autónomas Regionales deberán “administrar, bajo la tutela del Ministerio del Medio Ambiente las áreas del Sistema de Parques Nacionales que ese Ministerio les delegue. Esta administración podrá hacerse con la participación de las entidades territoriales y de la sociedad civil”.

[22] En este orden de ideas esta Sala no puede pasar por alto los constantes cuestionamientos presentados por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Corpamag, en el oficio de fecha 20 de abril de 2016, tendiente a paralizar o retrasar el proceso adelantado por la Unidad de Parques Naturales aduciendo reparos que no encuentran justificación o son fruto de una particular lectura de la sentencia T-606 de 2015. Así las cosas, para esta Sala cuando la entidad solicitante aduce que la Unidad de Parques está desviándose de “los objetivos fijados por la corte constitucional según el fallo” y esboza los lineamientos que “en realidad” estableció la sentencia en comento, es claro que Corpamag pretende bajo una interpretación claramente contraevidente establecer o modificar el alcalde de las órdenes emitidas por esta Corporación. Actuación que merece el mayor reproche de esta Sala.

[23] Compromiso que conforme a la sentencia T-606 de 2015 obligaba a cada una de las entidades a asumir sus responsabilidades, metas, presupuesto, plazos, periodicidad de cesiones y reuniones, capacidades de cofinanciación y personal destinado a lograr el saneamiento, la protección y la intangibilidad de los ecosistemas terrestres y marítimos del Parque. Así las cosas es claro que el primer problema en el área a intervenir es la falta de capacidad y gestión de las autoridades ambientales, y es precisamente debido a ese déficit de protección que ambiental que intervine la Corte.