A195-16


Auto 195/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-2387

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral-.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. El señor José Jorge Rivera Sierra, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a documentos públicos, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Icetex-.

 

Con la demanda de tutela, el actor pretende el acceso al expediente contentivo del crédito educativo que contrajo en el mes de noviembre de 1998, que se encuentra en cobro jurídico. Según el demandante, el último pago de la deuda lo realizó en el año 2006 y a pesar de que la obligación crediticia se encontraría prescrita, el Icetex inició un cobro ejecutivo y dispuso el embargo del salario que devenga en la Clínica Reina Catalina.

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, pero dicha autoridad mediante auto del veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015) resolvió inadmitirlo y remitirlo por competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. Al respecto, el juzgado indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela corresponde a los Tribunales Superiores o con categoría de tales, teniendo en cuenta que “está dirigida contra [una] autoridad del orden nacional”.

 

3. Pese a la orden del juzgado de remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Superior de Barranquilla, la tutela fue sometida a un nuevo reparto. En esa ocasión el estudio de la acción constitucional correspondió al Juzgado Segundo Laboral del circuito de esa misma ciudad, que mediante proveído de veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) ordenó remitir el proceso al citado Tribunal, en cumplimiento a lo resuelto por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en el auto de veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015).

 

4. Sometido a nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela correspondió a la Sala de Decisión Laboral del citado Tribunal. En auto de tres (03) de febrero del año en curso, esa Sala propuso conflicto negativo de competencia, con apoyo de una de las decisiones emanadas por la Corte Constitucional sobre el tema en particular[1], a partir de la cual concluyó que el conocimiento de la acción de tutela corresponde al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en consideración a que el Decreto 1382 de 2000 “contiene reglas de reparto y no de competencia, por lo tanto, el competente para conocer de la acción de tutela es aquel Juez Constitucional a quien se le reparte en primer lugar la acción de amparo.”

 

Conforme con lo anterior, el Tribunal envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión. 

 

5. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[2]

 

En ese orden de ideas, la supuesta colisión suscitada en el presente caso, entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, debió ser resuelta en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[3].

 

6. Sin embargo, desde los Autos 159A y 170A de 2003[4], la Corte Constitucional señaló que aún en el evento en que exista de una corporación judicial superior común, la Corte debe dirimir directamente dichas controversias, en atención a que esto puede acarrear dilaciones que vulneran los derechos fundamentales.

 

En esas condiciones, la Sala Plena da “aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), protege materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observa los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).”[5]

 

7. En relación con la definición del régimen de competencias, la Corte Constitucional ha sostenido que los únicos conflictos existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación (Decreto 2591 de 1991, art. 37), por lo que cualquier error en la interpretación o aplicación de las normas de reparto, contenidas en el Decreto 1382 de 2000, solo generan colisiones aparentes.[6]  

 

8. En esta ocasión no se presenta entonces un conflicto de competencia, porque en relación con la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, la Corte ha establecido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias.[7] En este contexto, las disposiciones que hacen parte del mencionado decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto. Por lo tanto, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[8]

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de una acción de tutela que fue repartida en un primer momento al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, se dispondrá que corresponde a dicha Corporación conocer el proceso de la referencia.

 

Por consiguiente y para que la acción de tutela no sufra más retardo, en contravía de los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran el mecanismo[9], la Sala dejará sin efectos los autos de veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015) y de veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) proferidos en su orden, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de esa misma ciudad, mediante los cuales se inadmitió la acción de tutela y se ordenó remitirla por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En su lugar se remitirá el expediente, de forma inmediata, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad para que continúe con el trámite de la acción de tutela y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

9. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos de veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015) y de veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) proferidos en su orden, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de esa misma ciudad, mediante los cuales se inadmitió la acción de tutela y se ordenó remitirla por competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.  

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el numeral anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes, al Juzgado Segundo Laboral del circuito de Barranquilla y a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto A-009A de 2004. (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)

[2] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-044 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[3] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[4] MP. Eduardo Montealegre Lynett. En idéntico sentido pueden consultarse las providencias A-144 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo) y A-009 de 2016 (MP. Alberto Rojas Ríos).

[5] A-260 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[6] Ver entre otras las siguientes providencias: A-099 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), A-124 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-093 de 2014 y A-034 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y A-215 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[7] Ver entre otras las siguientes providencias: A-150 de 2013, A-248 de 2014 y A-107 de 2015 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).

[8] Ver entre otras las siguientes providencias: A-124 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[9] Auto 009A de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).