A196-16


Auto 196/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-2391

 

Conflicto de competencia suscitado entre   el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá y el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Jorge Iván González Lizarazo, como apoderado judicial de Marleny Villada de González, presentó acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

 

El apoderado judicial afirmó que el 1º de diciembre de 2015, radicó una solicitud ante la entidad accionada para que le fuera entregada la copia de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá. No obstante, la entidad demandada le informó que ello no era posible, ya que “(…) dicha sentencia reposa en el expediente administrativo del proceso y [se encuentra] en custodia de la Oficina de archivo de esta Secretaría de Educación del Distrito[1].

 

2.                Por reparto, le correspondió al Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá, quien mediante auto del 13 de enero de 2016, señaló que a la luz de lo dispuesto en el inciso 3º, numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, debe ser el juez municipal de Bogotá quien decida la presente acción de tutela.

 

3.                Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, quien mediante auto del 9 de marzo de 2016, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

 

El precitado despacho alegó su falta de competencia en que según los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, todos los jueces son competentes para conocer las acciones de tutela a prevención, “(…) preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia[2].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[3]. Sin embargo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[4].

 

Como en este asunto, el conflicto negativo se trabó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, pues el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá pertenece a la jurisdicción contencioso-administrativa y el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá a la jurisdicción ordinaria[5], la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio.

 

2.                Ahora bien, en diferentes oportunidades[6] esta Corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

 

3.                En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4.                Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 regula solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Al respecto, esta Corporación ha precisado que:

 

(…) la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[7].

 

5.                Así las cosas, la Sala encuentra que el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo, con lo cual, aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta los derechos fundamentales de la accionante.

 

De esta manera, dicho Juzgado era la autoridad competente para conocer de la acción de tutela presentada por Jorge Iván González Lizarazo en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

6.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del auto del 13 de enero de 2016, proferido por el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Jorge Iván González Lizarazo, como apoderado judicial de Marleny Villada de González en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2391 al Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por Jorge Iván González Lizarazo, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del auto del 13 de enero de 2016, proferido por el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Jorge Iván González Lizarazo, como apoderado judicial de Marleny Villada de González en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2391 al Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por Jorge Iván González Lizarazo, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno 1. Folio 1. Acción de tutela.

[2] Cuaderno 2. Folio 57.

[3] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[4] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[5] Artículo 11 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

[6] Ver entre otras: A-140 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza: A-079 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; A-211 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio; A-272 de 2015, M.P. Gloría Stella Ortíz.

[7] Ver entre otros, Auto 230 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Auto 340 de 2006. M.P, Jaime Córdoba Triviño, Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 033 de 2014, M.P. María Victoria Calle.