A197-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 197/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: expediente ICC-2392

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Islas.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:

 

I. CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2. El señor Blas Caraballo Martínez instauró acción de tutela contra la Agencia Nacional de Contratación Pública por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libre profesión u oficio, al trabajo y a la igualdad, dentro del proceso de contratación pública LP-AMP-048-2015 adelantado por la demandada.

 

3. El conocimiento de la tutela correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual mediante auto de fecha 13 de julio de 2015 admitió la acción de la referencia. Posteriormente, el 14 de julio de la misma anualidad, dicha autoridad se declaró incompetente para conocer del asunto y lo remitió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Islas, bajo el argumento de no ser “competente para conocer [de fondo], teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente, que es una entidad descentralizada de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 […][2], según el cual, correspondería resolver el asunto a los jueces del circuito o con categoría de tales.

 

4. Al reasignarse, la acción fue repartida al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Islas, el cual a través de auto de fecha 14 de julio de 2015, propuso conflicto negativo de competencia contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y ordenó remitir el expediente a esta Corte al considerar errado el planteamiento conforme al cual declaró su falta de competencia.

 

Manifestó que “teniendo en cuenta que el Decreto 1382 de 2000 contiene reglas meramente de reparto y no de competencia, es diáfano que la competencia radica en aquella Corporación a quien se repartió en primer lugar, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto, como tantas veces ha enseñado [la Corte Constitucional]”.

 

5. Radicado el expediente en esta Corporación, el 1º de septiembre de 2015, se envió a la Sala de Selección, la cual por medio de auto de fecha 30 de septiembre de la misma anualidad, notificó que no fue seleccionado para su eventual revisión y ordenó su devolución al despacho de origen, sin emitir ningún pronunciamiento sobre el aparente conflicto de competencia.

 

6. Con ocasión de lo anterior, el asunto fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual, mediante auto de fecha 4 de febrero de 2016 advirtió la situación descrita en el numeral anterior, y por ello, en decisión emitida el 5 de febrero de 2016, ordenó enviar el asunto nuevamente al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Islas, argumentando lo siguiente:

 

“Ahora bien, el Juez Penal del Circuito Especializado de esta localidad, frente a la orden impartida por este Tribunal, propuso un conflicto negativo de competencia, en virtud del cual, decidió remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional, es decir, no solo desobedeció la orden dada en la mencionada providencia, sino que formuló un conflicto de competencia inexistente, en la medida en que no puede existir conflicto de competencia en ese de tutela entre autoridades de la misma jurisdicción porque en este caso existe un superior jerárquico común que sería el Tribunal.

(…)

Sin embargo, resulta que cuando el Juez Penal del Circuito Especializado decide proponer el conflicto de competencia negativo, no expone ningún criterio objetivo de competencia que deposite en el Tribunal el conocimiento de la presente tutela, de acuerdo con las previsiones del Decreto 1382 de 2000, por manera que la decisión que en tal sentido a adoptó el juez fue caprichosa e infundada.”

 

7. La acción de tutela fue recibida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Islas, el cual, en pronunciamiento de fecha 5 de febrero de 2016 reiteró el conflicto negativo de competencia contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y decidió remitir el expediente a esta Corporación al considerar equivocado el planteamiento conforme al cual declaró su falta de competencia.

 

8. En diferentes oportunidades se ha precisado que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[3].

 

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 claramente establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

Además, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[4]

 

9. Bajo esas condiciones, es evidente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina tenía el deber constitucional de dar trámite a la presente acción de tutela, ya que no podía sustentar su falta de competencia en el alcance del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, toda vez que las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y atendiendo a que se hace necesario tomar medidas para que la acción de tutela interpuesta por el señor Blas Caraballo Martínez obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible, la Sala resolverá el presente conflicto enviando el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

II. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos de fecha 14 de julio de 2015 y 5 de febrero de 2016, por medio de los cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Blas Caraballo Martínez.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para que dé trámite a la acción referida.

 

Tercero.- Por secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Islas, lo resuelto por esta Corporación.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

                                             MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

           

 ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] "Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela".Artículo 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. (…)A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”

[3] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[4] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.