A198-16


Auto 198/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: expediente ICC-2396

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia) y el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. El ciudadano Epimenio Duque Duque presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, que a su juicio fue vulnerado por la Secretaría de Movilidad de Medellín.

 

Con la demanda de tutela, el accionante pretende que el foto comparendo que le fue impuesto el día 17 de enero de 2015, y que le fue notificado en un lugar distinto al de su residencia en el municipio de Bello (Antioquia), sea retirado de la base de datos de la Secretaría de Movilidad de Medellín.

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia), pero dicha autoridad mediante auto del ocho (08) de febrero de dos mil dieciséis (2016) resolvió remitirlo a los Juzgados Civiles Municipales de la ciudad de Medellín, “toda vez que la supuesta violación que motiva la tutela ocurrió en dicha municipalidad".

 

3. Sometido a nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela se asignó al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín. En auto de once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ese despacho propuso conflicto negativo de competencia al considerar que “el actor reside en el Municipio de Bello –Antioquia y allí es donde se surten los efectos del hecho que se considera vulneratorio, además que el actor escogiera el juez con competencia en dicho municipio para que conociera la acción constitucional.”

 

Conforme con lo anterior, el juzgado envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión. 

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[1]

 

En ese orden de ideas, la supuesta colisión suscitada en el presente caso, entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia) y el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, debió ser resuelta en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[2].

 

5. Sin embargo, desde los Autos 159A y 170A de 2003[3], la Corte Constitucional señaló que aún en el evento en que exista de una corporación judicial superior común, la Corte debe dirimir directamente dichas controversias, en atención a que esto puede acarrear dilaciones que vulneran los derechos fundamentales.

 

En esas condiciones la Sala Plena procede a resolver el conflicto en “aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), protege materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observa los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).”[4]

 

6. El artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial), al tiempo que establece que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional). De ahí que solo estos factores sean los únicos fundamentos jurídicos válidos para provocar un conflicto de competencia entre autoridades judiciales.

 

7. Frente a la definición del régimen de competencias por el factor territorial, se observa que pese a que el lugar en donde se suscitó la presunta violación del derecho fundamental de petición es el municipio de Medellín, el demandante aportó como lugar de notificación para la respuesta de la entidad a su solicitud, una dirección en el municipio de Bello (Antioquia) que corresponde al lugar de su residencia. Por consiguiente, es posible concluir que es ese el lugar en donde se produce la posible vulneración al derecho fundamental invocado[5], por lo que en atención a la previsión expresa del inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, cualquier juez con jurisdicción en el municipio de Bello (Antioquia) es competente para conocer la presente acción de tutela.

 

En este sentido, esta Corporación[6] se pronunció en un caso de similares connotaciones al presente, en los términos que se exponen a continuación:

 

“[…] Para establecer dónde ocurre la vulneración o se producen sus efectos se debe atender tanto a la situación fáctica como a la naturaleza del derecho fundamental en cuestión. Identificar el núcleo esencial del derecho puede ofrecer criterios para dilucidar en donde recae la competencia de acuerdo con el factor territorial. En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente:

 

“El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión.”[7]. 

 

13. Siendo la notificación de la respuesta a la petición una parte esencial del núcleo del referido derecho, el lugar que el peticionario indica como el lugar en donde desea ser notificado resulta relevante para determinar el lugar donde ocurre la violación. Es allí donde el peticionario espera que su interacción con la administración siga su curso dentro de los términos legales y cualquier dilación tiene un impacto en ese lugar[8]. […]”

 

8. Así pues, el conflicto de competencia suscitado deberá ser resuelto en el sentido de remitir el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia), para que continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

9. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de ocho (08) de febrero de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia), mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela presentada por Epimenio Duque Duque contra la Secretaría de Movilidad de Medellín.    

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia), para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el numeral anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-044 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[2] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[3] MP. Eduardo Montealegre Lynett. En idéntico sentido pueden consultarse las providencias A-144 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo) y A-009 de 2016 (MP. Alberto Rojas Ríos).

[4] A-260 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[5] En Autos 066 de 2006, 047 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) entre otros, la Corte ha considerado que la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, usualmente ocurre en el lugar de domicilio del accionante, pues es allí donde se materializa el daño.

[6] Auto 160 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). Es de aclarar que las citas textuales 7 y 8 corresponden al original de la decisión señalada.

[7] C 951 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).

[8] En relación con este punto se pronunció la Corte Constitucional en caso similar de la siguiente manera:

A 074 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) “teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el caso bajo estudio, la vulneración alegada por el accionante se habría producido en la ciudad de Cúcuta, debido a que el peticionario señaló en su petición que allí debía ser notificado. De otra forma dicho, considerando que el derecho de petición incluye el derecho a obtener una respuesta y a que esta sea comunicada en la dirección de correspondencia establecida por el accionante, la Corte concluye que la hipotética ausencia de respuesta o su no comunicación oportuna a la dirección indicada por el peticionario, implica que la eventual infracción deba considerarse ocurrida en la ciudad de Cúcuta.”