A199-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 199/16

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

Referencia: expediente D-11255             

 

Recurso de súplica contra el auto del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24, inciso 3º parcial, de la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen Legal de Incapaces Emancipados.”.

 

Demandantes: Yamile Sánchez Camacho y Luz Perla Sánchez Ortiz.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.      Presentación de la demanda

 

1.1    En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, las ciudadanas Yamile Sánchez Camacho y Luz Perla Sánchez Ortiz formularon demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24, inciso 3º parcial de la Ley 1306 de 2009, al considerar que vulnera las disposiciones 2ª (fines del Estado), 6ª (responsabilidad de los servidores públicos por acción u omisión), 29 (debido proceso) y 228 (sanción al incumplimiento de la administración de justicia) de la Carta Política.

 

El inciso del texto acusado, cuya inexequibilidad se solicita, se encuentra resaltado, en la siguiente transcripción:

 

Ley 1306 de 2009

(5 de junio)

 

“Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”.

 

“ARTÍCULO 24. FIN DEL INTERNAMIENTO. El internamiento psiquiátrico cesará en cualquier momento en que se establezca pericialmente que las causas que la motivaron han desaparecido.

 

‘Vencido el término del internamiento, se dispondrá que este cese, a solicitud de cualquiera, incluso del paciente, siempre que no se ponga en riesgo el bienestar de la persona con discapacidad mental absoluta, la seguridad del grupo familiar o de la población.

 

‘Las solicitudes de cesación del internamiento y los recursos se resolverán dentro de los términos previstos para la decisión de las acciones de tutela y dará lugar a la responsabilidad prevista en dicha normatividad para el vencimiento injustificado de los plazos.”

 

1.2    A juicio de las demandantes el segmento resaltado del artículo 24, inciso 3º parcial, de la Ley 1306 de 2009, resulta contrario a los artículos 2º, 6º, 29 y 228 de la Constitución Política porque la responsabilidad que se imputa a los servidores públicos cuando incumplen con la obligación prescrita en la disposición demandada, no se encuentra establecida en ninguna norma.

 

Las demandantes consideran que si bien la disposición acusada hace remisión a las sanciones y términos establecidos para resolver las acciones de tutela, en realidad no hay una sanción para la persona que incumpla con los plazos, toda vez que ni el artículo 86 de la Constitución −así como los Decretos 2591 de 1991, 360 de 1992 y 1382 de 2000−, lo disponen de manera expresa.

 

2.      Trámite e inadmisión

 

2.1    En el auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se consideró que la demanda formulada contra el segmento resaltado del artículo 24, inciso 3º parcial, de la Ley 1306 de 2009, por supuesta vulneración de los artículos 2, 6º, 29 y 228 Superiores, no se ajustó a los requisitos fijados en la ley y la jurisprudencia para estudiar las demandas de inconstitucionalidad. Esa decisión se sustentó en que carecía de certeza con base en los siguientes fundamentos:

 

“En relación con el cargo de inconstitucionalidad presentado por las señoras Yamile Sánchez Camacho y Luz Perla Sánchez Ortiz, según el cual, la norma demandada vulnera los artículos 2º, 6º, 29 y 228 de la Carta, al establecer, en su opinión, una sanción inexistente al funcionario que incumpla los plazos para resolver las solicitudes de fin de internamiento, debe indicarse que en efecto existe, contrario a lo afirmado por las demandantes, lugar a responsabilidad cuando se incumple el término previsto para resolver una acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional.”.

 

2.2    Sobre la base de lo expuesto el Despacho del Magistrado Ponente, doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, inadmitió la demanda contra el artículo 24, inciso 3º parcial, de la Ley 1306 de 2009 formulada por las ciudadanas Yamile Sánchez Camacho y Luz Perla Sánchez Ortiz, pero le concedió tres (3) días para corrigiera la misma de conformidad con las consideraciones que efectuó en el Auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

 

2.3              Dentro del término de tres (3) días concedido por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, las actoras presentaron escrito de corrección de acuerdo con los requerimientos del Despacho.

 

3.      Corrección de la demanda y decisión

 

3.1              En su escrito de corrección las demandantes expusieron que “aunque en sede de tutela están previstas sanciones para los jueces que dejen vencer sin justificación los plazos previstos para decidir, en el aparte acusado se alude a un supuesto cuerpo normativo que, a juicio de las solicitantes, no impone responsabilidad alguna. || nuestra demanda gira en torno a que el aparte acusado hace una remisión normativa a un compilado que no establece en aparte alguno responsabilidad para el funcionario que no resuelve el caso de la cesación de la medida de internamiento psiquiátrico.”[1].

 

Así mismo, reconocieron que en relación con las acciones de tutela no resueltas sin motivo se acude a la Ley 270 de 1996 para establecer la responsabilidad del funcionario que incumple con el plazo para resolver, concretamente mediante régimen de deberes de los artículos 153 y 154.

 

Con base en ello, las accionantes aseveraron que la disposición cuestionada remite a la normatividad que regula la acción de tutela, la cual, supuestamente, no contiene un régimen sancionatorio para los funcionarios que incumplen con los plazos para fallar. Así, consideran que de darle aplicación a la Ley 270 de 1996 para sancionar a los jueces que no observen el término para decidir una acción de tutela, implicaría una doble remisión normativa.

 

3.2              Una vez revisados los argumentos presentados por las actoras, el magistrado que tuvo a cargo el estudio de la admisión de la demanda concluyó que la misma no cumplió con el requisito de certeza porque en el escrito de corrección se realizaron apreciaciones subjetivas sobre las cuales se concluye que las normas que hacen remisión para la sanción en casos de acción de tutela, no le son aplicables a quienes desconozcan el artículo 24, inciso 3º (parcial), de la Ley 1306 de 2009.

 

3.3              En el Auto del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub abordó el estudio de la corrección de la demanda de acción pública de inconstitucionalidad, y a propósito expuso que el requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada.

 

Con base en ello, señaló que cargo carecía de sustento alguno y no cumplía con el requisito de certeza exigido por la Corporación para desarrollar un juicio de constitucionalidad, pues la sanción establecida por el incumplimiento de los términos para resolver acciones de tutela debe aplicarse a las solicitudes de internamiento con fundamento en lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1306 de 2009.

 

En esos términos, rechazó la demanda presentada por las ciudadanas Yamile Sánchez Camacho y Luz Perla Sánchez Ortiz y se les informó que contra tal decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

3.4              Según constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional del veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Auto que rechazó la demanda interpuesta por las ciudadanas Yamile Sánchez Camacho y Luz Perla Sánchez Ortiz, contra el artículo 24, inciso 3º parcial, de la Ley 1306 de 2009, fue notificado por Estado número 059 del quince (15) de abril de 2016 y su término de ejecutoria correspondió a los días dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).

 

El día veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito suscrito por el actor mediante el cual interpuso recurso de súplica contra el Auto del trece (13) de ese mismo mes y año.

 

3.7              De conformidad con el numeral 2º del artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), el recurso de súplica fue asignado por orden alfabético al Magistrado Alberto Rojas Ríos para que elaborara el proyecto de decisión que debía presentarse ante el Pleno de la Corporación, el cual corresponde al presente pronunciamiento judicial.

 

4.      Sustentación del recurso de súplica

 

A juicio de las demandantes el artículo 24 inciso 3º de la Ley 1306 de 2009 remitió en forma equivocada, para los fines de imposición de sanciones por vencimiento del término allí consagrado, a una normatividad que ciertamente no lo contempla, aunado a que no se puede pregonar que la Ley 270 de 1996 haga parte del marco jurídico de la Ley 1309 de 2009 para ese fin, en tanto el Legislador no efectuó la remisión a aquella. En sus precisas palabras señaló:

 

“De otra parte, véase cómo el Legisladora la hora de realizar la remisión a los Decretos que gobiernan el devenir de la acción de tutela, incurrió en un error de técnica legislativa, vicio que al rompe afecta –como se ha venido expresando− la constitucionalidad de la norma remitente, pues a más que la norma a la que se remite o envía no tiene la naturaleza de una ley, se viola conjuntamente el principio de legalidad que no se subsana por el hecho mismo de la remisión, situación que se acentúa, si se tiene en cuenta que para imponer una sanción ante el vencimiento del término previsto para resolver la cesación del internamiento, tal como la norma está concebida, se debe hacer una doble remisión normativa (primeramente a los decretos que rigen a la acción de tutela y en forma subsiguiente, para efecto de la sanción propiamente dicha, a la Ley 270 de 1996)[2].

 

Así las cosas, insisten en que en ninguna parte de las normas que regulan la acción de tutela existe un régimen de responsabilidad, toda vez que el Decreto 2591 remite a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; sin embargo “la remisión expresa o taxativa del aparte acusado está hecha es a esas normas de la tutela, no a las que ha usado la judicatura para reprender a sus funcionarios inobservantes de los términos en los que deberían fallar, que se reseñaron como fundamento para inadmitir la presente demanda de inconstitucionalidad.”[3].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

2.      El recurso de súplica no presenta razones que cuestionen la decisión de rechazo de la demanda

 

El recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de los dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta manera el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación o corregir los yerros cometidos en la demanda[4].

 

El ámbito de la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[5].

 

La Sala encuentra que en el caso analizado la decisión de rechazo debe confirmarse, toda vez que las demandantes se limitaron a reiterar los argumentos expuestos en la presentación y corrección de la demanda, sobre lo que consideran una imposibilidad de imponer la sanción establecida para quienes desconozcan los términos para resolver las acciones de tutela a los procesos de cesación de la medida de internamiento.

 

En estricto sentido, las actoras consideran que como la materia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no expone de manera taxativa una sanción para las personas que incumplan los términos para decidir sobre procesos de cesación de medida de internamiento, no es posible aplicar algún tipo de correctivo a los funcionarios que desconozcan la norma –artículo 24 de la Ley 1306 de 2009−.

 

Como lo expuso el Magistrado sustanciador que rechazó la demanda, el artículo 24 de la Ley 1306 de 2009 establece un régimen sancionatorio el cual es el contemplado para el mecanismo de amparo. En efecto, aunque el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario de la acción de tutela− no establezca una sanción específica debe entenderse que el incumplimiento de los términos previstos para su resolución es una falta que puede generar responsabilidad disciplinaria de conformidad con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, artículos 153 y 154.

 

Exponer que no existe una sanción para quien incumpla los términos previstos para resolver el mecanismo de amparo del artículo 86 de la Constitución, porque en el Decreto 2591 de 1991 no se establece de manera taxativa un correctivo, sería semejante a defender que al día de hoy no existe responsabilidad para los jueces que no fallan en el tiempo previsto las acciones de tutela sometidas a su conocimiento.

 

Para la Sala la falta de certeza de la demanda es aún mayor si se tiene en cuenta que no se presentaron argumentos de índole constitucional para aseverar que no puede haber una remisión de una norma que fija el procedimiento –en el caso del inciso 3º del artículo 24 de la Ley 1306 de 2009 al Decreto 2591 de 1991− a otra que establece el incumplimiento de un deber −artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996−.

 

Como lo reconocen las accionante su juicio se basa en una hipótesis y no en un hecho probado con repercusiones reales en el ordenamiento jurídico, en efecto en la demanda señalan: “si bien se puede decir que se trata de apenas una conjetura, el hecho de no existir un apremio de responsabilidad para el servidor seguramente hará que no se respeten los términos procesales estatuidos al efecto, aunado a que sin reproche manifiesto y expreso en la ley –aunque ello tampoco es garantía absoluta−, no hay forma de por lo menos –son violentar el principio de legalidad de las sanciones−, reprimir la conducta oprobiosa de los derechos de las personas que han sido protegidas con una medida de internamiento, quienes a la postre se verían seriamente perjudicadas ante la palmaria e inexistente coacción frente al incumplimiento de los términos previstos…”[6]

 

En esos términos al no presentarse una controversia concreta frente al Auto del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), el cual rechazó la demanda presentada por las ciudadanas Yamile Sánchez Camacho y Luz Perla Sánchez Ortiz, por el incumplimiento del requisito de certeza, la Corte confirmará la decisión de rechazo.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el Auto del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se rechazó la demanda formulada por las ciudadanas Yamile Sánchez Camacho y Luz Perla Sánchez Ortiz, contra el inciso 3º (parcial) del artículo 24 de la Ley 1306 de 2009.

 

SEGUNDO.- COMUNÍQUESE la presente providencia a las peticionarias, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE INGNACIO PRTELT CHALJU

Magistrado

No interviene

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 34.

[2] Folio 6.

[3] Ibíd.

[4] Recurso de Súplica. Expediente D-11085. Aprobado Sala Plena del 20 de enero de 2016.

[5] Ibíd.

[6] Folio 10. Énfasis añadido.