A200-16


Auto 200/16

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por extemporáneo

 

Referencia: expediente D-11270


Asunto:
Recurso de súplica dentro del proceso de inconstitucionalidad contra los artículos 1º y 4º de la Ley 1760 de 2015 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad”.


Demandante:

Eduardo Barrios Valencia

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de aquella que le conceden los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el siguiente auto.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. El ciudadano Eduardo Barrios Valencia, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º y 4º de la Ley 1760 de 2015 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad”.

 

Las normas acusadas disponen lo siguiente:

 

LEY 1760 DE 2015

 

(julio 6)

 

Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015

 

Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

     

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Adiciónanse dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:

 

PARÁGRAFO 1o. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011, dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía o del apoderado de la víctima, podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento de que trata el presente artículo.

 

PARÁGRAFO 2o. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.

 

[…]

 

ARTÍCULO 4o. Modifícase el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

 

Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

 

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

 

2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.

 

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.

 

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.

 

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

 

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

 

PARÁGRAFO 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011.

 

PARÁGRAFO 2o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

 

PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.

 

Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317”.

 

2. En la demanda, el accionante expuso cargos de inconstitucionalidad contra las disposiciones mencionadas por cuanto, en su entender, éstas desconocen de manera general el artículo 29 de la Constitución, toda vez que dejan un vacío legal a partir del cual los jueces, en los procesos penales, han adoptado una interpretación contraria al derecho al debido proceso, al principio de legalidad, al de favorabilidad y a la presunción de inocencia.

 

2.1. En concreto, el demandante afirmó que las disposiciones acusadas dejaron un vacío legal en términos del principio de favorabilidad, que ha conducido a que los jueces no apliquen las causales de libertad en los términos de la Ley 1760 de 2015, a los procesos vigentes con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia (6 de junio de 2015), bajo el argumento que la favorabilidad sólo se puede predicar de las normas sustantivas y no de las procesales. Al respecto señala el accionante:

 

La Ley 1760 de 2015 dejó un vacío jurídico al no aclarar la aplicación al principio y derecho constitucional de la favorabilidad en materia penal, pues los señores jueces de la República han venido manifestando en sus desiciones (sic) que no aplica la favorabilidad soportando su posición en la antigua Ley 153 de 1887 artículo 40 y sentencias de la C.S.J. Sala de Casación Penal febrero 21 de 2012 y C-200 de marzo 19 de 2002. Igualmente expresan que por ser una norma de carácter procesal no permite favorabilidad y que todos los ciudadanos sindicados que estamos privados de la libertad con anterioridad del 6 de junio de 2015 día que se expidió la Ley 1760 de 2015, no se nos aplica lo contenido y enunciado en el artículo 1º y 4º ibid.

 

2.2. A la vez, el demandante indicó que la Ley 1760 de 2015 había incurrido en otra omisión relacionada con el hecho que en el artículo 4º no se había incluido un parágrafo que dispusiera que los términos contenidos en sus numerales 4to y 5to debían contarse ininterrumpidamente en días calendario. En consecuencia, adujo que los jueces han optado por tomarlos como días hábiles, desconociendo la favorabilidad de quienes se encuentran recluidos todos los días de la semana indistintamente. Con ello, afirmó, se desconocen los derechos humanos que han establecido protecciones especiales a favor de quienes se encuentran privadas de su libertad en prisión. Esto lo expresó en los siguientes términos:

 

Por esta razón al no haberse incluido el parágrafo anteriormente enunciado acerca de la ininterrupción de términos, que sí existía en el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011 en las causales de libertad, se torna un vacío jurídico que está atentando a la garantía y respeto de los derechos humanos de las personas contemplado en los artículos 52 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, principio 3 del Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, 6to del Código Penal y 124 del C.P.P.”.

 

3. El 15 de marzo del presente año, la magistrada sustanciadora decidió inadmitir la demanda porque no se satisfacían los requisitos mínimos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado. Para ello, previamente hizo una aproximación general al contenido de cada uno de los requisitos y, además, a su aplicación en los casos en que el reproche de constitucionalidad se fundamenta en una omisión legislativa.

 

Ahora bien, en relación con la demanda objeto de estudio, en el auto se indicó que “los cargos propuestos por el actor desconocen el requisito de certeza, por cuanto una lectura del artículo 1º acusado no permite arribar a la interpretación expuesta en el libelo, según la cual la aplicación del principio de favorabilidad se encuentra restringida a las investigaciones penales generadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1760 de 2015.

 

Por otra parte, la magistrada sustanciadora consideró que tampoco se cumplía con el requisito de pertinencia, toda vez que “el actor formula la acción pública de inconstitucionalidad para resolver una posible interpretación y aplicación indebida de las disposiciones a su caso específico (…)”.

 

En consecuencia, en la providencia se concluyó que los reproches formulados contra las normas demandadas no “despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas que haga necesario un pronunciamiento por parte de esta Corporación por vía del control abstracto”. Sin embargo, en la misma se advirtió al accionante que, en todo caso, podía promover las acciones judiciales para la defensa de los derechos individuales que considerara vulnerados por la acción u omisión de las autoridades judiciales que decidan sobre su situación. 

 

4. El auto del 15 de marzo de 2016,  por el cual se inadmitió la demanda, fue notificado en el estado número 044 del 17 de marzo de la misma anualidad.

 

5. El 18 de marzo de 2016, la Secretaría de la Corte Constitucional envió comunicación vía correo electrónico al centro penitenciario donde se encuentra recluido el accionante, en la que remitió el auto por el cual se había inadmitido la demanda.

 

6. Dentro del término legal, el 15 de enero de 2015, el accionante presentó escrito de corrección de la demanda, en el que indicó que, en efecto, como se había dispuesto en el auto de inadmisión, del texto de la norma acusada no se derivaba una directa afectación al principio de favorabilidad, pues ésta se concretaba en la aplicación que de la misma hacían distintos jueces penales de Bucaramanga e, incluso, la propia Corte Suprema de Justicia.

 

En estos términos, aclara que, contrario a lo decidido por los jueces de la jurisdicción penal, el principio de favorabilidad resulta aplicable a cualquier tipo de ley, sea sustancial o procesal, pues la Constitución no hace ninguna distinción al respecto. Pero, en todo caso, advierte que la Ley 1760 de 2015 “tiene efectos sustanciales”, en la que resulta evidente la aplicación del principio de favorabilidad. Sobre ello señaló:

 

[e]s claro que el ámbito de protección de las causales de libertad se concreta en el derecho fundamental a la libertad personal de los individuos vinculados a un diligenciamiento penal, mientras que la “duración de los procedimientos” se ocupa de asegurar el derecho también fundamental al debido proceso (…) por tanto es una ley de efectos sustanciales y por ende se le aplica el principio de favorabilidad Art. 29 de la C.N.”. (Resaltado del texto original). 

 

Sin embargo, el accionante apunta que cuando se solicita la libertad con fundamento en las disposiciones acusadas de la Ley 1760 de 2015, los jueces se niegan a aplicarlas retroactivamente. Frente a ello, afirma que: “hemos interpuesto sendos habeas corpus y son negados sobre la base de que esa tesis es ‘aceptable’ así lo dijo inclusive la magistrada Margarita Cabello de la Corte Suprema de Justicia. Y qué decir del fallo de habeas corpus de fecha 15 de enero de 2016 rad 47346 magistrado ponente Gustavo Malo Fernández en los que de manera oronda dicen que no es predicable la favorabilidad de la Ley 1760 de 2015, violando el art. 20 de la C.N.

 

Con fundamento en lo anterior, el actor considera que se concreta una omisión legislativa que ha llevado a que los jueces no apliquen retroactivamente la Ley 1760 de 2015, además con sustento en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. De manera que “[t]odos los jueceos amparados en este fallo se han dedicado a violar la constitución negando la favorabilidad, y como quiera que hay que presumir la buena fe de esos magistrados, la única explicación plausible a este terrible escenario es que hubo una omisión legislativa en la Ley 1760 de 2015 que hizo entender erradamente a estos magistrados que la ley demandada no es retroactiva, cuando sí lo es.   

 

7. El 7 de abril de 2016, la magistrada sustanciadora decidió rechazar la demanda de inconstitucionalidad, toda vez que “el ciudadano Eduardo Barrios Valencia no corrigió las deficiencias señaladas en el auto del quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la medida en que la presunta vulneración de la Carta que presenta el demandante, no se deriva de las normas a la que se le imputan los cargos, sino de la aplicación de las disposiciones a su caso específico (…)”.

 

En relación con lo anterior, la magistrada sustanciadora aclaró que, si bien la Corte se ha pronunciado de fondo sobre demandas que controvierten determinadas interpretaciones que las autoridades judiciales realicen sobre una disposición jurídica, de conformidad con la teoría del derecho viviente, esta posibilidad está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: “(i) la interpretación judicial debe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme; (ii) la interpretación judicial debe estar consolidada: un solo fallo resultaría insuficiente para apreciar si una interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicción; y (iii) la interpretación judicial debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma. Por lo que pasó a concluir que en el caso objeto de estudio tales circunstancias no se configuraban y, en consecuencia, “no se despiertan (sic) una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, que haga necesario un pronunciamiento por parte de esta Corporación por vía del control abstracto”.

 

Finalmente, la magistrada sustanciadora reiteró la posibilidad que tiene el actor de “promover todas las acciones inherentes a la defensa de sus derechos subjetivo, de rango constitucional o legal, a través de la acción de tutela o de la acción judicial pertinente, para obtener la protección de los derechos fundamentales que estime vulnerados por la acción u omisión de las autoridades judiciales que conocen su caso.

 

8. El auto de rechazo mencionado anteriormente fue notificado por medio del estado número 055 del 11 de abril de 2016. Ese mismo día la Secretaría de la Corte Constitucional envió comunicación, vía correo electrónico, al centro penitenciario donde se encuentra recluido el accionante, en la que remitió el auto de rechazo de la demanda. 

 

9. El 15 de abril de 2016, la Secretaría General de esta Corporación certificó que el término de ejecutoria del auto de rechazo, proferido el 7 de abril de la presente anualidad, comprendido entre los días 12, 13 y 14 de abril, había vencido en silencio.

 

10. El 20 de abril de 2016, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a este despacho el escrito por el cual el señor Eduardo Barrios Valencia, presentaba recurso de súplica contra el auto rechazo proferido el 7 de abril de 2016. En el oficio remisorio, la Secretaría informó que el término de ejecutoria del auto de rechazo había finalizado el 14 de abril de los corrientes, y que el escrito de súplica había sido registrado el 19 del mismo mes y año. Adicionalmente, en el mismo oficio señaló que “según sello de la oficina de correspondencia que obra en el sobre remisorio del documento aparece recibido el 18 de abril de 2016 y en el soporte de envío por Servientrega aparee recibido el 15 de abril de 2016.

 

Por otra parte, en lo que respecta al contenido del recurso de súplica remitido a este despacho, el accionante reiteró los argumentos ya expuestos en sus anteriores intervenciones, a partir de un reproche de la interpretación que realizan “los jueces de Colombia y más concretamente los de Bucaramanga” quienes, en su concepto, se niegan a realizar una aplicación favorable de las disposiciones acusadas, desconocen la retroactividad de la Ley 760 de 2015 y yerran al no hacer un conteo ininterrumpido de los términos contemplados en el artículo 4 de la misma ley.

 

11. Visto lo anterior, la Sala Plena de esta Corte advierte que el escrito de súplica fue presentado fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 50 del Reglamento Interno de esta Corporación. A esta conclusión se llega a partir de las certificaciones de la Secretaría General de la Corte Constitucional, en las que informó que el auto de rechazo de la demanda, proferido el 7 de abril de 2016, había sido notificado el 11 del mismo mes y año; que el término de ejecutoria, que corrió hasta el día 14, había vencido en silencio, y que el escrito de súplica fue allegado a esta Corporación hasta el día 19 de abril de 2016.

 

Sin embargo, en este análisis de oportunidad, no pueden pasarse por alto las circunstancias especiales del demandante, quien está privado de la libertad en un centro penitenciario. En este sentido, es de advertirse, primeramente, que como consta a folio 32 del expediente, la Secretaría General de la Corte, además de realizar la notificación del auto de rechazo por estado, procedió a enviar al centro penitenciario, vía correo electrónico, el contenido de la providencia de rechazo. Adicionalmente, no obstante que el escrito de súplica se registró en la Secretaría de esta Corporación el 19 de abril del corriente, es posible hacer un análisis más exhaustivo que tenga en cuenta los trámites más gravosos a los que debe someterse una persona privada de la libertad, y que informa que el escrito de súplica fue recibido en la oficina de correspondencia de esta Corporación el 18 de abril, mientras que el envío por la compañía de correo tiene fecha 15 de abril de 2016. De modo que, incluso, para este momento ya había caducado el término de ejecutoria de la providencia objeto de súplica.

 

Así las cosas, en el presente asunto se hace evidente que esta Corporación realizó las gestiones que atendieran a la condición especial del accionante para que tuviera conocimiento de las providencias que decretaron la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo. Además, que un seguimiento más detallado del escrito de súplica, permitió concluir que, antes de su registro en la Secretaría de la Corte Constitucional,  en todo caso, éste fue remitido a esta Corporación por fuera del término de ejecutoria que ordena la ley.

 

12. Ahora bien, no obstante que el presente recurso será rechazado por extemporáneo, es posible advertir, en gracia de discusión, que en el contenido del mismo no se presenta una argumentación que permita inferir que en la demandada y su corrección se hubieran satisfecho los requisitos que esta Corte ha desarrollado en torno a su admisión, pues como lo indicó en su oportunidad la Magistrada Sustanciadora, el actor no hace un reproche que satisfaga, por un lado, el requisito de certeza, pues de las disposiciones acusadas no se advierte una interpretación que conduzca al desconocimiento del principio de favorabilidad en la aplicación retroactiva de la Ley 1750 de 2015; y, por el otro, el requisito de pertinencia, toda vez que el accionante invoca una posible interpretación de las normas demandadas desde una perspectiva meramente subjetiva en relación con las actuaciones procesales de su caso específico, sin que formule un reproche objetivo de contenido constitucional.

 

Adicionalmente, en el auto de rechazo la Magistrada Sustanciadora hizo referencia a los requisitos específicos que la jurisprudencia ha desarrollado cuando se trata de un reproche constitucional en torno a las interpretaciones que de una disposición hayan podido formular las autoridades judiciales, dentro de los cuales es posible observar que el demandante no argumentó, ni demostró, que la interpretación que a su juicio desconoce el artículo 29 Superior, estuviera consolidada en el órgano de cierre de la jurisdicción penal, y en ese sentido se trate de derecho viviente objeto de reproche constitucional.

 

De todo lo cual es posible concluir, como lo hizo la Magistrada Sustanciadora en ambas providencias, que el demandante no presentó en ningún momento dentro del presente proceso, reproches con la entidad de levantar “una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas que haga necesario un pronunciamiento por parte de esta Corporación por vía del control abstracto”.

 

13. En todo caso, la Corte rechazará por extemporáneo el recurso de súplica formulado por el ciudadano Eduardo Barrios Valencia y, en consecuencia, ordenará el archivo del expediente. Aunque debe aclararse que, en tanto no existe un pronunciamiento de fondo que haya hecho tránsito a cosa juzgada, el actor o cualquier otra persona podrá acudir nuevamente a la acción pública de inconstitucionalidad para demandar el precepto acusado en esta oportunidad.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Eduardo Barrios Valencia contra el Auto del 17 de abril de 2016, proferido por la Magistrada Sustanciadora María Victoria Calle Correa, en relación con la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el número D-11270.

 

SEGUNDO.- ARCHIVAR el expediente con el radicado D-11270.

 

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT  CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO AL AUTO 200/16

 

 

Referencia: expediente D-l 1270.

 

Recurso de súplica dentro del proceso de inconstitucionalidad contra los artículos 1o y 4o de la Ley 1760 de 2015 "Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad".

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Con el respeto acostumbrado, debo expresar que comparto la decisión que la Sala adoptó en el sentido de: "RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Eduardo Barrios Valencia contra el auto de 17 de abril de 2016, proferido por la Magistrada Sustanciadora María Victoria Calle Correa, en relación con la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el número D-l 1270". Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto, habida cuenta que, en su momento, me aparté de lo decidido en los Autos 241 y 242 de 10 de junio de 2015, aclaración que por la pertinencia, reiteré en la sentencia C-387 de 2015.

 

En efecto, en aquella oportunidad, precisé que, en mi concepto, el replanteamiento de la jurisprudencia sobre la legitimación de una persona condenada a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, para instaurar acciones de inconstitucionalidad, debió desarrollarse específicamente bajo la dinámica de fortalecimiento del ejercicio del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, de manera que, se conserven los parámetros conceptuales respecto a las características y diferencias entre las acciones constitucionales de interés particular y las acciones constitucionales en defensa de la constitución y la ley. Razones que, quedaron plasmadas, con el siguiente tenor:

 

"Comparto la decisión de mayoría de permitir en este caso la posibilidad de que los condenados a la pena de prisión puedan presentar demandas en ejercicio de acciones públicas, como la de inconstitucionalidad, según lo que hasta hoy se ha entendido, contra las normas que son pasibles de cuestionarse por esa vía, pero no, como adelante explico, bajo la perspectiva de que ese replanteamiento jurisprudencial de esta Corte se sustente en la ampliación progresiva, innovadora y aperturista de los denominados "derechos políticos". Ello es así por cuanto en el horizonte en el que se proyecta semejante orientación, según algunas de las motivaciones que al efecto se ofrecen, no es posible vislumbrar hasta dónde llegarían los límites de ese desarrollo. Esto es, si por virtud de un entendimiento análogo, con implicaciones concatenadas, asociadas o consecuentes, estas personas también podrían ejercer el sufragio, participar en consultas populares, asumir ciertos destinos públicos o constituir partidos, movimientos o agrupaciones políticas, etc.

 

A mi juicio resultaba mucho menos escabroso asumir el replanteamiento jurisprudencial bajo el exclusivo enfoque de que el nuevo paradigma, en este caso, estaba incurso en la dinámica de fortalecimiento del ejercicio del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, básicamente bajo la consideración de que el actuar del demandante se asemeja muchísimo, al punto de resultar en extremo difícil establecer diferencias, a una de las acciones que, por exclusión del texto del artículo 40, numeral 6, constitucional, sí pueden ejercer, en interés particular personas condenadas a prisión, las cuales no tienen vedada esa posibilidad, al menos jurídicamente, por cuanto no hacen parte de las manifestaciones propias de lo que hasta ahora se ha entendido como derechos políticos en este campo, esto es, interponer acciones públicas en defensa de la constitución de la ley y no en pos de beneficios personales.

 

En efecto, en esta oportunidad se presume que lo que el demandante básicamente pretende es beneficiarse de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 31 (parcial) de la Ley 599 de 2000, en cuanto establece que la pena imponible para los casos de concurso de conductas punibles debe ser la más grave según su naturaleza -cuya redacción encuentro confusa- o incompleta cuando plantea que la pena en estos casos será "aumentada hasta en otro tanto"

 

De manera que, bajo la perspectiva indicada, no actuaría movido o inspirado por hacer prevalecer un interés público o general derivado de la constitución o de la ley, sino en procura de que el resultado de su accionar repercuta en su propio beneficio, atendiendo las circunstancias de la condena que le fue impuesta. Así pues, el que el producto de su gestión ante el aparato jurisdiccional constitucional eventualmente involucre a otras personas no es, evidentemente, el propósito que lo guía sino las ventajas particulares que podría deducir a su favor si esta Corporación le brinda alcance a sus pretensiones.

 

De manera que si las acciones judiciales con fines personales o particulares no están catalogadas como expresiones de los derechos políticos al estar excluidas de las regulaciones del inciso 6 del artículo 42 constitucional en la medida en que no son públicas o, mejor, acentuadamente, no tienden a satisfacer intereses públicos y, por ende, con consideradas posibilidades inherentes al ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, a las que aun los condenados a prisión pueden acudir, no veo la razón por la cual en esta oportunidad, atendiendo la situación y la motivación del demandante, ya expresada, no pueda enjuiciar parcialmente una ley, en el aspecto que lo compromete, a objeto de lograr, básicamente un beneficio enteramente personal.

 

Es, desde la perspectiva aquí explicada que, en este caso, me sumo a la decisión de mayoría, debido a que, claramente, el actor no propugna por privilegiar o enaltecer una finalidad general o pública sino que actúa en pos de satisfacer sus propios intereses, a través del medio idóneo que el sistema de control constitucional nuestro le ofrece, perspectiva bajo la cual habría razones para excluir su accionar del ámbito de los derechos políticos para enmarcarlo en un ejercicio permitido del derecho de acceso a la administración de justicia, en virtud del cual bien podía promover todas las acciones inherentes a la defensa de sus derechos subjetivos, de rango legal o constitucional, a través de la acción de tutela o de la acción judicial pertinente.

 

El criterio que me asiste frente al caso dilucidado, si bien admite los obvios cuestionamientos que suelen gravitar en torno a temas tan polémicos como los jurídicos, casi todos instituidos, como se sabe, de un alto nivel de conceptualidad (el cambio de paradigma en este asunto es prueba fidedigna de ello) bajo la perspectiva que me he permitido plantear, tendría el mérito de superar la frágil dicotomía consistente en que la denominada labor de control abstracto que desarrolla la Corte es considerada producto del ejercicio de . "derechos políticos", en tanto que sus competencias en materia de control concreto, no guardaría relación con tales derechos sino que, por el contrario, constituirían meras expresiones del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al cual pueden acudir todas las personas, incluidas las condenadas a prisión. De modo que, así entendidas las cosas, unas competencias, las primeras, serían fruto del ejercicio de acciones ligadas a los derechos políticos, en tanto que, las segundas, estarían desprovistas de dicho nexo.

 

Resulta empero que esa distinción en el actual estadio de la realidad que caracteriza el control constitucional en las modalidades indicadas resulta problemática por cuando, como hemos visto, en no pocos asuntos, el interés que persigue el demandante con su accionar no siempre se identifica con el que sería el propio de la acción que ejercita, lo cual dificulta establecer si la finalidad que su proceder judicial persigue es marcadamente político o si nada tiene que ver con ese tema sino, propiamente con los derechos subjetivos que le asisten, como al parecer sucede en este caso.

 

En efecto, no se puede perder de vista que el control de constitucionalidad de las leyes, de vieja raigambre en la tradición jurídica colombiana, y la revisión de las decisiones judiciales relativas a los derechos fundamentales, creada en la nueva Constitución, conforman, básicamente, las dos ramas que sirven de soporte a la jurisdicción ejercida por la Corte Constitucional y la relación existente entre esos dos ámbitos competenciales es reveladora del entendimiento que la misma Corte tiene del alcance e intensidad de sus poderes.

 

En este orden de ideas, no es aventurado afirmar que, en un principio, se impuso una especie de separación entre los dos ejercicios competenciales, de manera que en una parte se encontraba el control denominado normativo de carácter abstracto y eminentemente objetivo, propicio a la garantía de la juridicidad, mientras que en la otra estaba un control concreto y subjetivo, instado mediante la acción de tutela por los directamente interesados en la situación particular que le servía de base.

 

La conciencia acerca de la aludida separación llevaba a interrogar si, en sede de revisión de las decisiones referentes a la acción de tutela, procedía variar los criterios doctrinales sentados en sede de control de constitucionalidad de las leyes, y antes de que la Corte pudiera intentar alguna respuesta teórica, los hechos fueron desvirtuando la rígida separación entre el control abstracto y el concreto.

 

En efecto, habiéndose pensado inicialmente que el uso progresivo de la acción de tutela iba a tener como consecuencia inevitable la notoria y decisiva disminución de las demandas mediante acción pública de inconstitucionalidad y la consiguiente pérdida de importancia de este mecanismo, en la práctica sucedió que el incremento de las solicitudes de amparo no produjo la disminución y menos aún la desaparición de la acción pública, sino su adaptación a las nuevas circunstancias y al tipo de Constitución adoptado en 1991.

 

Así, quienes demandaron en acción pública de inconstitucionalidad no siempre le plantearon a la Corte cuestiones teóricas, ni solo dedujeron pretensiones en exclusivo interés de la legalidad constitucional, al punto que la Corte debió admitir que si la solicitud de inconstitucionalidad había sido bien formulada, debía impartírsele trámite a la respectiva acción y adelantar el juicio de inconstitucionalidad requerido, con independencia de que lo que llegara a resolverse reportara, como efecto colateral, la protección de algún interés personal del demandante o le hiciera acreedor de un beneficio derivado de la expulsión del ordenamiento jurídico del precepto legal demandado.

 

Poco a poco el cumplimiento del control judicial de la constitucionalidad de las leyes fue penetrando en asuntos concretos, mas no a causa de un propósito de extensión de sus poderes que hubiera abrigado la Corte Constitucional, sino como resultado del carácter normativo de una constitución que, además de incorporar una extensa carga de derechos, asimiló el llamado "proceso de especificación"[1], que hizo titular de derechos al ser humano situado en condiciones específicas de su existencia, ya en razón de su pertenencia a determinados grupos, de las condiciones inherentes a las sucesivas etapas de la vida o a la vulnerabilidad impuesta por variados factores, para citar solo algunos casos.

 

A la mayor concreción de algunas cláusulas constitucionales se sumó la proveniente de ciertas leyes reguladoras de asuntos atinentes al interés especial de las gentes, pues a despecho de los tradicionales rasgos de generalidad e impersonalidad que siempre caracterizaron a las leyes, el legislador tuvo que abordar situaciones cercanas al diario acontecer, para desarrollar la constitución, dar respuesta a algún interés importante, proteger a minorías discriminadas u ofrecer instrumentos destinados a sortear alguna crisis desatada por un desastre natural, de manera que en muchas ocasiones la ley demandada introdujo en el control de constitucionalidad aspectos concretos de la realidad.

 

A instancias ciudadanas, por ejemplo, con determinados requerimientos, la Corte ha aceptado conocer de demandas en contra de interpretaciones judiciales de leyes, lo que la ha conducido a hacer valer la condición normativa de la Constitución y a aclarar que la separación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria no puede ser tan tajante, existiendo una constitución que permea todo el ordenamiento jurídico, y que la autonomía e independencia de los jueces no ha de servir de mampara a la interpretación inconstitucional de la ley.

 

Lo abstracto del control de constitucionalidad de la ley queda reducido entonces a la sencilla constatación de que la demanda de inconstitucionalidad se propone en vía principal, sin que tenga su origen en algún pleito o litigio en trámite ante los jueces y no implica, por ende, que el juicio que recae sobre la ley deba ser depurado de todo elemento concreto o subjetivo y sacado de su contexto, cuya consideración viene exigida por la Constitución que sirve de fundamento a la incorporación jurisprudencial de doctrinas como la del derecho viviente que toma la ley en la manera como en la práctica ha vivido y ha sido interpretada para su aplicación por los jueces y también por los doctrinantes.

 

La jurisdicción constitucional y la ordinaria interactúan y ello significa que la constitucionalidad y la legalidad se mezclan de tal modo que los jueces tienen a su alcance la constitución y que la Corte Constitucional se ve obligada a interpretar la ley para efectos de decidir sobre la constitucionalidad de sus contenidos materiales, de donde se deduce que no cabe la separación radical, entre los asuntos de constitucionalidad y los de legalidad que permita sostener, como todavía pretenden ciertos sectores, que a la Corte le corresponde la Constitución y a los jueces la ley, sin ninguna posibilidad de relación.

 

El panorama que hasta aquí brevemente se ha trazado incide de manera decisiva sobre la tesis que, conforme ha sido advertido, inicialmente predicó la separación de las competencias atribuidas a la Corte Constitucional para ejercer el control normativo, de la atribución para adelantar la revisión de las decisiones judiciales relativas a la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales, pues lejos de haberse consolidado la mentada dicotomía, el vigor de la acción pública de inconstitucionalidad surge también de su interactuación con el cumplimiento de la función revisora sobre las decisiones referentes a los derechos fundamentales.

 

Tal interrelación es posible gracias a que los derechos fundamentales no constituyen materia exclusiva de la acción de tutela y por completo extraña al control de constitucionalidad de tipo normativo, dado que, por ejemplo, a la Corte le corresponde el examen previo de las leyes estatutarias de derechos fundamentales, o debido a que derechos como el debido proceso pueden ser afectados por los códigos que lo desarrollan o en razón de que la violación de la igualdad puede estar configurada en el contenido de la ley.

 

Así pues, la acción pública de inconstitucionalidad y la revisión de las decisiones referentes a la acción de tutela de los derechos constitucionales fundamentales se complementan, pues, al fin y al cabo, la Carta es una sola y no existe una constitución para efectos del control normativo y otra utilizable únicamente para resolver todo lo que tenga que ver con la acción de tutela, lo que, por supuesto, implica una relación entre la Corte Constitucional y los jueces que trasciende el ámbito de la tutela, al igual que existe una relación entre la constitución y la ley que no se limita al control normativo de constitucionalidad, puesto que también se percibe en el caso del amparo de los derechos fundamentales, trátese de las decisiones que adoptan los jueces o de su revisión por la Corte Constitucional.

 

Me reafirmo entonces en la idea de que el demandante en este caso no actúa dentro del ámbito de los derechos políticos caracterizados por su naturaleza pública o general sino, en, últimas en defensa de sus derechos subjetivos, lo cual le brinda la posibilidad de acceder a la administración de justicia en los mismos términos en que puede hacerlo frente a todas las demás acciones de la misma índole y que no son consideradas expresiones de los derechos políticos".

 

Empero en este caso el recurso de súplica que interpuso el demandante contra el acto que rechazó la demanda, por motivos ajenos a una supuesta restricción de sus derechos políticos, como fue el hecho de no haber corregido oportunamente la demanda, resultó claramente extemporáneo, lo cual, a no dudarlo, justifica su rechazo.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 AL AUTO 200/16

 

 

Referencia: expediente D-11270

 

Asunto: Recurso de súplica dentro del proceso de inconstitucionalidad contra los artículos 1° y 4° de la Ley 1760 de 2015 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad”.

 

Demandante: Eduardo Barrios Valencia

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Guerrero Pérez

 

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 11 de mayo de 2016, que profirió el auto 200 de 2016.

 

2. En la presente providencia se rechaza por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Eduardo Barrios Valencia contra el auto del 17 de abril de 2016, proferido por la magistrada ponente María Victoria Calle Correa, en relación con la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el número D-11270, y se ordena que se archive el expediente.

 

3. Aunque comparto plenamente la decisión adoptada por la Sala Plena, no estoy de acuerdo con los fundamentos de la misma, que acogen la actual posición mayoritaria de la Sala Plena que admite que las personas privadas de la libertad y a quienes se les han suspendido sus derechos políticos puedan interponer acciones de inconstitucionalidad ante esta Corporación y flexibilizan la verificación de los requisitos procedimentales de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

En efecto, en la presente providencia se guarda silencio en relación con el hecho de que el demandante se encuentre privado de la libertad como causal de rechazo de la demanda. Por lo tanto, se acoge la posición sentada por los autos 241 y 242 de 2015[2] que admite el ejercicio de este derecho político por parte de esa población. Adicionalmente, se sostiene que las condiciones especiales en las que se encuentra el demandante, por estar recluido en un centro penitenciario, permiten un análisis más exhaustivo del término de interposición de los recursos en consideración a  “los trámites más gravosos a los que debe someterse una persona privada de la libertad”. En este sentido, en el auto se verifica la fecha de envío del recurso de súplica y se concluye que, al igual que la fecha de radicación del mismo en la Secretaría de la Corte Constitucional, superaba el término de ejecutoria del auto de rechazo de la demanda. Además, se advierte la gestión en la que la Corte incurrió al enviar por correo electrónico la providencia notificada mediante estado, que rechazó la demanda.

 

Por lo tanto, considero que este auto, más allá de acoger la posición mayoritaria de la Sala Plena que admite que las personas privadas de la libertad y a quienes se les han suspendido sus derechos políticos interpongan acciones de inconstitucionalidad, flexibiliza el análisis de los requisitos procedimentales de la acción pública de inconstitucionalidad para esa población, específicamente la verificación del término para interponer recursos.

 

4. En consecuencia, reitero la posición que dejé consignada en las aclaraciones de voto a las sentencias C-387 de 2015[3] y C-026 de 2016[4], en las que expliqué por qué sostengo que las personas condenadas penalmente que han recibido como pena principal o accesoria la interdicción de sus derechos políticos no pueden ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. En la misma línea, considero que esa población tampoco debería beneficiarse de un análisis más flexible del cumplimiento de las disposiciones procedimentales que rigen el control abstracto de normas. A continuación trascribo lo que expresé en la última oportunidad:

 

5. Los autos 241 y 242 de 2015[5], que cambiaron la jurisprudencia vigente y que el presente auto acoge plenamente, consideran que los ciudadanos condenados a pena privativa de libertad que tienen suspendidos sus derechos políticos, como pena principal o accesoria, tienen legitimidad para instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad, por las siguientes razones:

 

a.        La Constitución no hace distinciones frente a ciudadanos. Autoriza que todos los ciudadanos puedan interponer la acción pública de inconstitucionalidad (Art. 40-6)

b.       El entendimiento de la Constitución debe actualizarse. Existe un derecho fundamental a acceder a la administración de justicia constitucional, que no puede ser restringido por el derecho penal de orden legal.

c.        No se puede hacer una lectura limitada de estos derechos. Se debe dar una ampliación progresiva del grupo de ciudadanos titulares del derecho a demandar en acción pública.

d.       Es preciso actualizar el entendimiento de la Constitución a la situación carcelaria del país.

 

6. En mi opinión, la jurisprudencia vigente deja de considerar varios elementos constitucionales importantes y ha generado una transformación de criterio que no es coherente en términos conceptuales ni sistémicos. En efecto, la posición mayoritaria resulta extra-inclusiva y genera confusiones sobre varios temas: la noción de la acción pública de inconstitucionalidad, la interpretación sistemática de la Carta Política, el entendimiento del concepto de ciudadanía y de los derechos políticos, así como la comprensión de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales.

 

Sostengo que la tesis más adecuada es que los sujetos condenados penalmente que también sean destinatarios de penas principales o accesorias de interdicción de derechos civiles y políticos, no deberían estar habilitados para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad por razones relacionadas con (i) el principio democrático y la noción de ciudadanía desde una interpretación sistemática de la Constitución; (ii) la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad y el derecho de acceso a la administración de justicia; y (iii) la comprensión integral de las potencialidades y límites de la acción pública.

 

Aquí reitero las afirmaciones que realicé a través del análisis de los argumentos adoptados por la mayoría en la sentencia C-387 de 2015[6] y que materialmente fueron acogidos en esta providencia, al no pronunciarse sobre la interposición de una demanda de inconstitucionalidad por una persona privada de la libertad como una causal de rechazo, así como al hacer un examen más flexible de los términos de interposición de recursos en el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad en razón a la condición de persona privada de la libertad del demandante.

 

7. Frente al primer argumento, que afirma que la Constitución no hizo distinciones entre los ciudadanos para efectos de determinar la facultad de interponer la acción pública de inconstitucionalidad, es necesario considerar el concepto de la acción -como forma de activar el control judicial de constitucionalidad- y la interpretación sistemática de la Carta Política para entender la noción de ciudadanía que faculta a los sujetos a interponer la acción pública.

 

8. La acción pública de inconstitucionalidad, es un derecho político y por ende una conquista democrática. Su finalidad es la defensa del orden constitucional objetivo. Es un mecanismo que busca garantizar la integridad y la supremacía constitucionales. Tales propósitos implican que este instrumento no tiene como fin directo la defensa de derechos subjetivos, aunque esta pueda ser una consecuencia derivada de su ejercicio, resultado que puede ser más notorio en Estados con carencias institucionales fuertes. Por lo tanto, ya que se trata de una finalidad objetiva, no existiría un perjuicio para los derechos fundamentales de los ciudadanos que no puedan ejercerla de manera temporal, como resultado, por ejemplo, de la interdicción de derechos políticos impuesta como pena principal o accesoria.

 

9. Esta comprensión de la finalidad y naturaleza de la acción ha generado que en muchas partes del mundo sea cualificada: requiere de un número amplio de ciudadanos, de congresistas o de miembros de un partido para su presentación. No obstante, el régimen colombiano es más abierto y sólo exige que quien acuda a la figura, lo haga en calidad de ciudadano. La razón de ser de ese requerimiento, obedece a varias características ligadas con el principio democrático: (i) la acción de inconstitucionalidad faculta a quienes forman parte del juego democrático, a refutar e incluso desvirtuar por completo, la labor de sus representantes elegidos popularmente para legislar; (ii) se erige como un canal institucional para realizar este control; y (iii) pretende asegurar la integridad y la supremacía de la Constitución. El control de las leyes en una democracia constitucional, que implica paralelamente el escrutinio de la labor de los representantes elegidos por voto popular, corresponde entonces, a quienes forman parte de ese juego democrático, que no son otros que los ciudadanos.

 

10. Ahora bien, la ciudadanía no puede ser confundida con la nacionalidad (art 96 CP). La ciudadanía, tal y como lo reconocen la filosofía política, el Derecho Internacional, la Constitución y la Ley, suele ser un atributo fundamental para el ejercicio de los derechos políticos, en la medida en que precisamente es ella, la que da cuenta de que una persona forma parte de una comunidad política. Por esa razón, la ciudadanía puede ser sometida a requisitos y limitaciones, generales o específicos, como por ejemplo a condiciones de edad para sufragar o de pertenencia a un determinado país, lo que ofrecería limitaciones para la toma de ciertas decisiones democráticas, por ejemplo, a los extranjeros. Por lo tanto, no se trata de un conjunto de potestades ilimitado o en cabeza de todos los sujetos que se encuentran en el territorio de un Estado.

 

De hecho, la propia Constitución ha determinado que la ciudadanía es un atributo que puede ser suspendido temporalmente en virtud de decisión judicial (art. 98 CP). Efectivamente, quienes han sido condenados penalmente, resultan generalmente sometidos a penas accesorias de interdicción de sus derechos políticos aquí y en otros países del mundo, tradicionalmente durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Desde una perspectiva ligada, en general, a la teoría política, se considera que estas medidas tienen un sentido porque sus destinatarios son personas que al cometer delitos graves desconocieron las reglas democráticas de su comunidad y, bajo ese supuesto, sólo pueden formar parte del juego democrático nuevamente, una vez hayan cumplido con las sanciones correspondientes.

 

De acuerdo con esta perspectiva, el concepto de ciudadanía y su relación con el principio democrático hacen que la interdicción de derechos políticos sea admisible y genere que el ejercicio de uno de ellos -la posibilidad de demandar en acción pública de inconstitucionalidad una norma- pueda ser restringido temporalmente, sin que ello sea antidemocrático o violatorio de la potestad de ser ciudadano. Por el contrario, se trata de la aplicación de una regla que establece una sanción limitada ante la conducta de un sujeto que ha roto las reglas del sistema democrático.

 

11. Por otra parte, la interpretación sistemática de la Constitución -y no sólo del artículo invocado en la acción pública tomado de manera aislada- muestra buenas razones para que los sujetos condenados penalmente con interdicción de derechos civiles y políticos no puedan interponer acciones públicas de inconstitucionalidad: la calidad de ciudadano implica deberes (art. 95 CP) y por eso la ciudadanía se puede suspender por decisión judicial (art. 98 CP). Además, frente al argumento según el cual la Constitución no estableció expresamente en el artículo 40.6 de la Carta, que los legitimados para interponer la acción debían ser ciudadanos en ejercicio, al revisar la Constitución puede verse que ésta sólo habla de ciudadanos en ejercicio cuando establece la ciudadanía como un requisito para acceder a ciertos cargos públicos (artículos 98, 172, 177, 191, 232 CP, entre otros). De tal suerte, el argumento literal no es fuerte para adelantar un ejercicio hermenéutico completo, mientras que el argumento sistemático revela elementos que sí apoyan la posibilidad legítima de establecer ciertas limitaciones al ejercicio de la ciudadanía, entre ellas frente a la posibilidad de presentar la acción de inconstitucionalidad.

 

12. La jurisprudencia constitucional hasta los autos 241 y 242 de 2015[7] había sostenido que, quienes estén condenados, por sentencia en firme, a sanciones principales o accesorias que incluyan la interdicción de derechos civiles u políticos carecen de legitimación para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Esa tesis se ha fundado, en que:

 

(i)   Toda pena de prisión lleva como accesoria una de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, en virtud de la ley penal.

(ii) El derecho a instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad tiene la connotación de un derecho político, susceptible de ejercerse únicamente por quienes hayan alcanzado la ciudadanía y además estén en el ejercicio de ella.

(iii)           Los derechos políticos se reservan a los nacionales, aunque la ley podría concederles a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en determinadas elecciones y consultas populares (CP art. 100).

(iv)           La sola titularidad de estos derechos por parte de los nacionales no los habilita automáticamente para ejercerlos, ya que necesitan también adquirir la ciudadanía, lo cual se logra con la mayoría de edad y se acredita con la cédula.

(v) La ciudadanía puede perderse de hecho cuando se renuncia a la nacionalidad, y "su ejercicio [el de la ciudadanía] se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley” (CP art 98).

(vi)           La ley ha dispuesto que en ciertos casos se puede suspender el ejercicio de la ciudadanía, a causa de la comisión de un delito sancionado con pena (principal o accesoria) de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas,

(vii)        Si se suspende el ejercicio de la ciudadanía en virtud de una sentencia penal que imponga una condena de esa naturaleza, se pierde también legitimidad para interponer acciones públicas, por tratarse de un derecho político.

 

13. Considero que en este momento no existe un cambio constitucional que favorezca una interpretación de los derechos políticos de los colombianos o del concepto de ciudadanía, diferente a la sostenida hasta ahora por la Corte. Los autos 241 y 242 de 2015 y la jurisprudencia posterior que los reitera insisten en que la Carta no hizo ninguna distinción en el artículo 40 entre ciudadanos, pero llegar a esa conclusión supone desconocer la Carta y su análisis sistemático, porque el artículo 95 regula los deberes del ciudadano y el 98 preceptúa los límites a la ciudadanía. Una lectura parcial de la Carta, sí supondría que la interpretación de la Corte -que se ha revaluado en esta ocasión- estaba errada. Con todo, ahora se fundamenta el cambio jurisprudencial en un solo artículo constitucional, pero antes se hizo una interpretación sistemática cuyas fuentes no han sido reformadas.

 

14. Con respecto al segundo argumento, es discutible la existencia de un derecho fundamental de acceso a la justicia constitucional que se materialice de manera esencial en la acción pública de inconstitucionalidad y, aunque existiera, podría ser limitado dentro de ciertos estándares. En efecto, los requerimientos para el acceso a la administración de justicia, en general, y a la constitucional, en particular, no son, per se, inconstitucionales o desproporcionados. Por otra parte, la justicia constitucional no se agota en la acción pública, existen varias acciones constitucionales para la defensa de derechos subjetivos. El mecanismo por excelencia es la acción de tutela, que justamente por esa razón no tiene ninguna restricción de acceso. No es válido reducir la justicia constitucional a una sola acción que ni siquiera pretende, de manera directa, proteger derechos subjetivos. Por lo tanto, no hay un sustento plausible que fundamente la obligación de que el ordenamiento garantice que cualquier ciudadano pueda acceder, sin ningún límite o requisito, a la justicia constitucional por medio de la acción pública de inconstitucionalidad. Sostener lo contrario llevaría al absurdo de considerar inconstitucional el diseño de otras acciones, como la acción de nulidad por inconstitucionalidad y de otros mecanismos constitucionales de defensa de derechos que establecen límites y requisitos propios.

 

15. Además de la posición reduccionista que asimila la justicia constitucional a la acción pública de inconstitucionalidad y de la falta de consideración de la posibilidad de establecer límites y requisitos razonables a la misma, la posición vigente de la Corte genera una diferenciación indebida en el ejercicio de los derechos políticos al señalar que existe un derecho fundamental a acceder a la justicia constitucional, a través de la acción de inconstitucionalidad, para dejar de lado una reflexión paralela sobre los demás derechos políticos de los reclusos, como son el derechos a elegir, a ser elegido y de acceso a cargos públicos. Si el tema de la suspensión de la ciudadanía no es relevante para analizar la legitimación para presentar una acción de inconstitucionalidad ¿Por qué habría de serlo para elegir y ser elegido? ¿Acaso no hay también un derecho fundamental a elegir y ser elegido? ¿Por qué ese derecho sí puede ser limitado? La argumentación del cambio de jurisprudencia no responde a ninguna de estas preguntas.

 

En consecuencia, la postura es incoherente. En efecto, no hace un análisis que considere la premisa fundamental según la cual los derechos fundamentales no son absolutos y tienen límites. Por tanto, no considera el análisis acerca de la racionalidad de esas restricciones, elemento fundamental para elaborar y aplicar una teoría que pretende cambiar la comprensión de un derecho. Una lectura sistemática de la Carta desde criterios de razonabilidad constitucional justifica que quienes se encuentren inhabilitados para ejercer derechos y funciones públicas, no puedan votar, no puedan ser elegidos y tampoco puedan   imponer acciones de inconstitucionalidad. En efecto, se trata de sujetos que tienen restringido, en general, el ejercicio de sus derechos políticos, sin que ello afecte un supuesto derecho de acceso a la justicia constitucional, pues existen otras acciones que pueden proteger de mejor manera sus derechos fundamentales, por ejemplo la acción de tutela.

 

16. Si bien es interesante que la mayoría aluda a un supuesto derecho fundamental de acceso a la justicia constitucional y, con base en ello concluya que no puede haber restricciones de orden legal, como la penal, para presentar la acción de inconstitucionalidad, se trata de una teoría que desconoce la literalidad de la Carta y otros argumentos constitucionales relevantes, por eso se trata de una tesis de la que se pueden derivar consecuencias absurdas. En efecto, el artículo 98 de la Carta, autoriza suspender la ciudadanía por decisión judicial, con base en la ley. La posición mayoritaria de esta Corporación supone que de ninguna forma podría limitarse, en virtud de la ley, el acceso a la acción de inconstitucionalidad porque habría un derecho fundamental a poder presentar esas acciones en defensa objetiva de la Constitución. Si eso es así, los menores de edad podrían interponer la acción de inconstitucionalidad también, sin restricciones, porque el mismo argumento opera para ellos y un derecho fundamental es un derecho exigible por cualquier persona sin importar su edad, porque es un atributo intrínseco.

 

En mi opinión, la posición vigente parte de una idea errada del derecho de acceso a la justicia. En efecto, éste tiene límites y restricciones -el procedimiento, los distintos mecanismos de defensa, entre otros- que si bien pueden restringirla no implican un impedimento para su ejercicio. El acceso a la justicia, como otros derechos, no es absoluto. Por lo tanto, restringir el ejercicio de derechos políticos, y por ende la posibilidad de presentar la acción de inconstitucionalidad, no es un límite irracional al acceso a la justicia, aunque se trate de la justicia constitucional.

 

17. Si el argumento mayoritario se refiere al eventual impacto positivo de la acción pública de inconstitucionalidad en los derechos de los sujetos condenados penalmente, el análisis de la naturaleza de la acción no parece soportar una conclusión como la vigente, que considera que la acción puede mejorar las condiciones de esta población que, como ha reconocido esta Corte en sede de tutela, afronta un estado de cosas inconstitucional desde hace varios años. Si la acción protectora de derechos por antonomasia, la tutela, no ha logrado superar la situación ¿por qué habría de hacerlo una acción que no fue diseñada para defender derechos subjetivos? Al parecer, el fundamento de la posición pretende darle a la acción un alcance que no tiene, dados sus límites como instrumento de defensa objetiva del ordenamiento.

 

18. El tercer argumento mayoritario según el cual la Corte debe seguir una supuesta inercia de ampliación progresiva en el constitucionalismo colombiano por medio de la eliminación de restricciones en ciertas acciones constitucionales, no es claro en términos políticos y filosóficos, pues tales límites encuentran justificaciones que no son soslayables en un esquema democrático. Es importante analizar los fundamentos de la pena de interdicción de derechos políticos como parte de la dinámica de la democracia.

 

Las personas privadas de la libertad y sometidas a penas de interdicción de derechos políticos, en principio, no pueden votar, no pueden desempeñar cargos de elección popular, no pueden posesionarse en cargos públicos, ni podían -conforme a la jurisprudencia constitucional tradicional- controvertir en sede judicial, el mandato de los representantes de los ciudadanos mediante la acción de inconstitucionalidad, hasta que cumplan con sus obligaciones penales. Estas previsiones constitucionales no carecen de sentido, por el contrario se soportan en el principio democrático, en la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad y corresponden al establecimiento de límites razonables y proporcionados.

 

19. El supuesto “valor epistémico” de la “ampliación” de la legitimación para interponer la acción pública de inconstitucionalidad contradice la información que arroja cualquier ejercicio de Derecho Constitucional Comparado. Efectivamente, son muy pocos los países que cuentan con una acción pública, casi todos la han instaurado de manera muy reciente, y los Estados que cuentan con la acción desde hace décadas, no parecen haber visto afectada la protección de los derechos de individuos en general o de los condenados en particular, por la falta de una acción de inconstitucionalidad que sea pública (ver por ejemplo Alemania, España, México, entre otros).

 

Por otra parte, la eventual mayor cantidad de legitimados para demandar no mejora la institución de la acción pública ni cualifica el control abstracto. Esta conclusión también se apoya en el Derecho Comparado, pues muchos países con altas exigencias para presentar la acción, también tienen mayores índices de protección de derechos pues ésta depende de múltiples factores y no parece particularmente relevante el carácter público de la acción de inconstitucionalidad. Con base en la evidencia, mal podríamos concluir, sin mayor análisis, que dar legitimación a más personas para que interpongan la acción generará un cambio real en materia de protección de derechos. Es poco acertado confiar a la acción pública de inconstitucionalidad la transformación estructural frente a carencia de derechos.

 

20. Con respecto al cuarto argumento mayoritario, que defiende la tesis de la necesidad de actualizar el entendimiento de la Constitución debido a la situación carcelaria del país, creo que se trata de una tesis que parte de una premisa errada. En efecto, no es cierto que si se restringe -para el caso de los condenados- el derecho de acceso a la acción de inconstitucionalidad, se limita "la efectividad de todos los demás derechos y libertades e incluso la vigencia del Estado Constitucional"[8]. Esta afirmación confunde la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad con la acción de tutela, tal como lo expliqué previamente. En efecto, las personas privadas de la libertad son titulares de derechos fundamentales y no están excluidas de la protección del Estado. Las deficiencias de las instituciones en materia carcelaria no implican que las personas condenadas carezcan de derechos fundamentales y que la única acción pertinente para su defensa sea la acción de inconstitucionalidad. De hecho, puede ser la acción menos adecuada para la protección y salvaguarda celera de los derechos fundamentales de la población carcelaria condenada, si se tiene en cuenta su naturaleza y finalidad.

 

La conclusión que sostiene la posición mayoritaria, supone que la acción de inconstitucionalidad tiene un rol fundamental para superar la crisis de la situación carcelaria en Colombia, y parte de la idea de que es mucho más pertinente que la acción de tutela, que está dirigida precisamente a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Esta afirmación es equivocada, pues la acción no fue diseñada para proteger derechos fundamentales ni tampoco para transformar deficiencias estructurales en la protección de estos derechos. Es imperativo reconocer los objetivos y los límites de cada acción para evitar la generación de falsas expectativas y de nuevos vacíos institucionales que, a la larga, perjudican la vigencia real del Estado Social de Derecho (art. 1 CP).

 

21. Por otra parte, el “principio evolutivo” que también sostiene la mencionada posición parte de una idea inexacta acerca de una supuesta evolución en la protección de derechos que garantiza la Carta Política. La Constitución ha previsto, desde que fue expedida, que todos los ciudadanos tienen acceso a los derechos derivados de su condición en los términos fijados por ella y por la ley. La idea de que se avanza porque ahora incluimos a los sujetos condenados penalmente para que ejerzan la acción pública de inconstitucionalidad es, al menos, dudosa. La valoración de una supuesta evolución o avance no aparece sustentada en la sentencia C-387 de 2015 que reitera la posición sentada en los autos 241 y 242 de 2015. De hecho, la nueva posición de la Corte sobre la legitimación para interponer la acción pública puede tener una consecuencia opuesta en materia de derechos. En efecto, no parece equitativo ni justo que quien ha decidido romper las reglas de la legalidad y de la democracia no pueda ser destinatario de una restricción temporal en el ejercicio de un derecho político, límite razonable que no afecta de manera sustancial sus derechos fundamentales. Permitir que cuente con este derecho, en cambio, envía un mensaje erróneo a la sociedad acerca de la razonabilidad de las limitaciones a quienes han sido condenados penalmente. El argumento de la Corte supondría, en general, la ilegitimidad de ciertas penas.

 

22. De hecho, la actual posición de la mayoría en la Sala Plena genera un riesgo enorme al crear falsas expectativas en sujetos que padecen violaciones constantes a sus derechos fundamentales y, paralelamente, causa incongruencias en la percepción de los derechos políticos y la posibilidad de limitarlos.

 

 

Fecha ut supra

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

 

 



[1] Por su parte, el proceso de especificación supone el reconocimiento de derechos a sujetos y colectivos concretos (específicos) que se encuentran en situaciones especiales, implicando por tanto una idea de igualdad material. N. Bobbio se refiere a él como, "el paso gradual, pero cada vez más acentuado, hacia una ulterior determinación de los sujetos titulares de derechos". La especificación se han ido produciendo bien respecto al género (reconocimiento de diferencias específicas de la mujer respecto al hombre), bien respecto a la edad (derechos de la infancia, de la ancianidad), bien respecto a ciertos estados de la existencia humana (derechos de los enfermos, de las personas con discapacidad, etc.) BOBBIO, N., "Derechos del hombre y filosofía de la historia", en El tiempo de los derechos, traducción de R. de Asís, Sistema, Madrid, 1991, pp. 109 y ss.

[2] M.P. María Victoria Calle Correa. Esta posición ha sido reiterada en las sentencias C-387 de 2015 y 026 de 2016.

[3] M.P. María Victoria Calle Correa.

[4] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[5] M.P. María Victoria Calle Correa. Las sentencias C-387 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa y C-026 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez acogen lo planteado en los mencionados autos.

[6] Estos argumentos también fueron acogidos en la Sentencia C-026 de 2016 en la que también aclaré mi voto en este mismo sentido y se trascriben textualmente de la Aclaración de Voto presentada en la sentencia C-387 de 2015.

[7] No participé en la discusión y aprobación de estos autos por encontrarme en comisión de servicios. Como se advirtió esta posición ha sido reiterada en las sentencias C-387 de 2015 M.P. María Victoria Calle y C-026 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] A-241 de 2015, MP María Victoria Calle Correa.