A201-16


Auto 201/16

 

RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por cuanto no se vislumbra pérdida de objetividad del magistrado recusado como para apartarlo del ejercicio de las funciones judiciales que la Constitución le demanda

 

 

Expediente: D-10901

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4.7 (parcial), 5.5, 15.8, 16.5, 17.2, 20.2, 29.8, 31.8 (parcial) y 33.2 del Decreto Ley 16 de 2014, “Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”.

 

Actor: Luis Alfredo Castellanos Castellanos

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido el siguiente auto.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, el ciudadano Luis Alfredo Castellanos Castellanos solicitó a este tribunal que se declare la inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en el numeral 7 del artículo 4 y en numeral 8 del artículo 31 del Decreto Ley 16 de 2014, y de los artículos 5.5, 15.8, 16.5, 17.2, 20.2, 29.8 y 33.2 del mismo decreto, Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”.

 

2. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de febrero de 2016, la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, Andrea Liliana Núñez Uribe recusa al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien no manifestó su impedimento para actuar dentro del proceso de la referencia, invocando como causal el interés directo en la decisión. Afirma textualmente: “En efecto, resulta evidente la parcialidad que tiene el doctor Pretelt respecto del Fiscal General de la Nación. Este magistrado ha señalado que el doctor Montealegre es una persona que “compra conciencias en la Corte Constitucional” y lo ha calificado como “el director de la Gestapo en Colombia. También ha acusado al doctor Montealegre de aliarse con el paramilitar alias “Macaco”, para evitar su elección como Fiscal General cuando el magistrado fue ternado para este cargo por el ex Presidente Álvaro Uribe Vélez (…). La representante de la Fiscalía General de la Nación indica que “la razón por la cual la inexistencia de la garantía de imparcialidad puede afectar la decisión, tiene que ver con el hecho de que las normas demandadas hacen parte del Decreto Ley No. 016 de 2014 Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación y que contiene una ambiciosa reforma a la Fiscalía General dela Nación, liderada por el actual Fiscal General de la Nación, doctor Eduardo Montealegre Lynett.”. Termina su argumentación aportando como pruebas varios enlaces de la cuenta personal de twitter de @jorgepretelt, y la transcripción de algunas noticias de la FM y el diario El País.

 

3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador, informó a los demás magistrados sobre la recusación, con el objeto de que la Sala Plena decidiera sobre su pertinencia.

 

4. Posteriormente, mediante Auto 110 del 09 de marzo de 2016[1], la Sala Plena de esta Corporación declaró la pertinencia de la acusación, y ordenó la apertura del incidente de recusación contra el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cumplimiento del debido proceso se le otorgó el término de un (1) día, con el fin de que rindiera el informe de que trata el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 o aceptara los hechos presentados por la recusante.

 

5. Dentro del término previsto para que el recusado presentara informe, el 28 de marzo de 2016, el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub radicó ante la Secretaría General de esta Corporación, escrito por medio del cual manifestó lo siguiente:

 

“Esta recusación es absolutamente improcedente, pues se fundamenta en situaciones personales y no institucionales, tal como lo exige el Decreto 2067 de 1991. En este sentido, pese a que la causal alegada es la existencia de un presunto “interés en la decisión”, su fundamento no tiene ninguna relación con el proceso ni con las normas demandadas, sino con una serie de afirmaciones que hice sobre la persecución que el ex Fiscal Eduardo Montealegre Lynett realizó injustamente en contra de mi familia:

 

(…)

 

De esta manera, basta leer el documento presentado por la doctora Andrea Liliana Núñez Uribe para concluir que me recusa por haber realizado manifestaciones que nada tienen que ver con este proceso, sino que busca sin ningún fundamento separarme del debate por una situación completamente ajena a las normas demandadas y a la decisión que se puede adoptar.”

 

6. Mediante oficio de la Secretaría General del 06 de abril de 2016[2], se deja constancia que agotado el período probatorio para que la recusante de la Fiscalía General de la Nación o el magistrado recusado solicitaran pruebas, el mismo venció en silencio, sin que ninguno de los interesados elevara petición alguna. En consecuencia, la Sala Plena de esta Corporación procede a decir si la causal de recusación por interés directo es fundada.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

7. La Sala Plena es competente para resolver las recusaciones formuladas contra alguno de los magistrados dentro de los procesos de constitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991; y los artículos 5, literal j); y 98 del Reglamento interno de la Corporación.

 

Problema jurídico

 

8. Acorde con la causal invocada y los hechos aducidos por la recusante, le corresponde a la Sala Plena determinar si la causal de impedimento de “tener interés en la decisión” se configura respecto del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub dentro del proceso D-10901, como consecuencia de las opiniones personales y declaraciones plasmadas en su cuenta de Twitter, la FM  y en el diario El País, en contra del entonces Fiscal General de la Nación, Eduardo Montealegre Lynett.

 

9. Para resolver el anterior cuestionamiento se analizará el contexto del incidente de recusación en un proceso de control abstracto y se reiterará el alcance del interés directo en la jurisprudencia de esta Corporación, para finalmente estudiar la configuración de la causal en el caso en concreto.

 

Finalidad del incidente de recusación

 

10. Los motivos de recusación o impedimento aplicables a los procesos de constitucionalidad se encuentran previstos en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. De allí se desprenden, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de este tribunal cinco (5) causales: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control, (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, (iv) tener interés en la decisión y, finalmente, (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Estos eventos pueden ser válidamente invocados por el Procurador General de la Nación, el demandante, o cualquiera de los intervinientes oportunos dentro del trámite previsto para ello.

 

11. Respecto de estos últimos, si bien no están contemplados como recusantes dentro de la enunciación que hace el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación les ha reconocido legitimidad en la causa[3], entre otras, al ser una garantía de imparcialidad de todos los ciudadanos, y en este caso, de los que dentro del período procesal previsto para intervenir, lo hicieron.

 

12. La garantía de neutralidad del juzgador se establece entre otras, por situaciones de la vida privada que eventualmente pueden afectar su opinión e imparcialidad, es así como en el Auto 155 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) se recordó que:

 

“Las causales de impedimento tienen en cuenta circunstancias personales de los funcionarios judiciales que los pueden llevar a fallar imparcialmente. El objeto de la recusación es evitar que el juez que se encuentre inmerso dentro de alguna de las causales de impedimento ejerza su jurisdicción dentro del proceso, so pena de que se pierda la imparcialidad que debe caracterizar su actividad.”

 

13. De igual modo, en el Auto 037 de 2016 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) la Corte expresó lo siguiente sobre el incidente de recusación:

 

“La formulación de una solicitud de recusación tiene como supuesto que uno de los intervinientes del proceso de constitucionalidad considere fundadamente que alguno de los miembros de la Sala Plena no adoptará con imparcialidad una decisión a su cargo.

 

En ese sentido, recusar a un integrante de este Tribunal no consiste en reprocharle una simpatía o aversión ideológica, política, religiosa académica o intelectual de cualquier carácter, sino hacer público un motivo que sea de tal significación que le impida al funcionario judicial obrar en defensa de la supremacía de la Constitución y en donde sus intereses individuales o prejuicios puedan ser el origen de la decisión que está llamado a adoptar.”

 

14. En ese orden de ideas, las circunstancias de hecho que sustenten la causal de impedimento, si bien pueden recaer sobre una situación personal del magistrado recusado, deben ser de tal entidad que no quede duda de la pérdida de la neutralidad del juez para resolver el asunto judicial encomendado por la Constitución y la Ley.

 

El interés en la decisión como causal de impedimento

 

15. Acorde con la causal invocada por la recusante de tener interés en la decisión, contenida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, en el Auto 110 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo), por medio del cual se declaró la pertinencia de esta recusación, se indicó que el interés puede ser (i) patrimonial o moral y (ii) debe ser directo y actual. Sobre estas últimas características, la Corte Constitucional señaló que de no cumplirse alguno de los anteriores presupuestos, no se configura el motivo de impedimento o recusación. Al respecto, en el Auto 282 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) se señaló lo siguiente:

 

“La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: el interés debe ser actual y directo.

 

Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez. (Subraya fuera de texto)

 

16. En ese orden de ideas, la relevancia de las circunstancias de hecho al momento de adoptar la decisión se circunscriben a ese tiempo específico en el que se deba deliberar y fallar, ya que lo pasado, no tendría la virtualidad de apartar al juez del cumplimiento de su deber constitucional y legal de administrar justicia.

 

Del caso en concreto

 

17. En el presente asunto, sin necesidad de ahondar en si las declaraciones personales del magistrado Pretelt Chaljub en contra de Eduardo Montealegre Lynett tienen el potencial de configurar la causal de “tener interés en la decisión”, la causal de recusación es infundada, toda vez que en el curso del proceso D-10901 se presentó un cambio sustancial en los hechos, consistente en lo siguiente:

 

(i)  En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, el ciudadano Luis Alfredo Castellanos Castellanos solicitó a este tribunal que se declare la inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en el numeral 7 del artículo 4 y en numeral 8 del artículo 31 del Decreto Ley 16 de 2014, y de los artículos 5.5, 15.8, 16.5, 17.2, 20.2, 29.8 y 33.2 del mismo decreto, “Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”.

 

(ii)        Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de febrero de 2016, la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, Andrea Liliana Núñez Uribe recusó al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, para actuar dentro del proceso de la referencia, invocando como causal el interés directo en la decisión, en dicho escrito textualmente afirma que: “En efecto, resulta evidente la parcialidad que tiene el doctor Pretelt respecto del Fiscal General de la Nación. Este magistrado ha señalado que el doctor Montealegre es una persona que “compra conciencias en la Corte Constitucional” y lo ha calificado como “el director de la Gestapo en Colombia. También ha acusado al doctor Montealegre de aliarse con el paramilitar alias “Macaco”.

 

(iii)      Mediante sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del 16 de abril de 2013, radicado 11001-03-28-000-2012-00027-00(IJ)[4] dicha Corporación resolvió que el período del doctor Eduardo Montealegre Lynett como Fiscal General de la Nación sería de cuatro (04) años, contados a partir de su posesión. Ahora bien, el lapso para el cual fue elegido, culminó el pasado 29 de marzo de 2016.[5]

 

(iv)      Acorde con la situación fáctica presentada por la recusante, se evidencia que el reproche de perdida de la neutralidad del magistrado recusado, se origina en su opinión personal frente a Eduardo Montealegre Lynett, mas no frente a la Fiscalía General de la Nación, la cual, actualmente está representada por el doctor Jorge Fernando Perdomo Torres como Fiscal General de la Nación (e).

 

18. De todo lo dicho, en este caso el interés en la decisión no puede calificarse como actual, por cuanto las apreciaciones manifestadas por el magistrado recusado sobre el ciudadano Eduardo Montealegre Lynett, en este momento no tienen injerencia en el debate, estudio y votación en la demanda de constitucionalidad D-10901 en contra de los artículos 4.7 (parcial), 5.5, 15.8, 16.5, 17.2, 20.2, 29.8, 31.8 (parcial) y 33.2 del Decreto Ley 16 de 2014, “Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación”, como consecuencia del cambio en las circunstancias fácticas anotadas con anterioridad; no se vislumbra entonces la pérdida de objetividad del magistrado recusado como para apartarlo del ejercicio de las funciones judiciales que la Constitución le demanda.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

  

PRIMERO.- RECHAZAR la recusación formulada por la ciudadana Andrea Liliana Núñez Uribe, quien actúa en representación de la Fiscalía General de la Nación en contra del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub dentro del proceso de la referencia.

 

SEGUNDO.- CONTINUAR con el trámite de constitucionalidad.

 

TERCERO.- ADVERTIR que contra este Auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

Impedida

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No participa

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

AL AUTO 201/16

 

 

Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en el Auto 201 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), el cual negó la recusación presentada contra el magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, respecto del conocimiento del expediente D-10901, contentivo de la demanda contra varios artículos del Decreto Ley 16 de 2014 “por el cual se modifica y define la estructura general orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación.”

 

Comparto la decisión adoptada, puesto que de las pruebas presentadas por la peticionaria no se estructura la causal de tener interés directo en la decisión a adoptar. 

 

No obstante ello, advierto que las expresiones realizadas por el magistrado Pretelt Chaljub en diferentes medios de comunicación y redes sociales, que dieron lugar a la solicitud de recusación, son cuando menos desafortunadas.  La descalificación abierta y agresiva en contra de funcionarios públicos y demás personas es un comportamiento que está muy alejado de la conducta que espera una sociedad democrática de sus jueces, en especial aquellos que pertenecen a los más altos tribunales de justicia.  La magistratura que ejercemos nos exige ponderación, mesura y una conducta respetuosa hacia los ciudadanos. 

 

Las magistradas y magistrados de la Corte somos depositarios, por parte de los ciudadanos, de las más altas y complejas responsabilidades.  Esta circunstancia nos exige, sin duda alguna, un análisis sereno de los asuntos que se someten a nuestra consideración, pero también una actitud personal compatible con la índole de la actividad judicial.  Ello más aún en los tiempos actuales, en que la tecnología permite que las opiniones sean difundidas más extensa y rápidamente que nunca antes.  Así, ante estas nuevas tribunas para el ejercicio de la libertad de expresión, continúan vigentes las palabras del filósofo griego Sócrates, cuando sentenció que “cuatro características corresponden al juez: escuchar de manera cortés, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente.”

 

De otro lado, así como es predicable de todos los servidores públicos, ante la presunta existencia de actividades contrarias al orden jurídico, nuestro deber es ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes.  Para ello existen vías institucionales y por lo mismo pacíficas, que son por supuesto diferentes de la reprobación y la afrenta. 

 

En mi criterio, las expresiones que dieron lugar a la solicitud de recusación en contra del magistrado Pretelt Chaljub no tuvieron en cuenta los presupuestos anotados.  Por esta razón, aclaro mi voto en la presente decisión.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 



[1] MP. Alejandro Linares Cantillo.

[2] Informe a folio 20 del cuaderno de recusación.

[3] En el Auto 283A de 2006 MP. Nilson Pinilla Pinilla, esta Corporación reiteró que: “En cuanto atañe a la legitimación para proponer una recusación contra un Magistrado de esta corporación, en materia de control de constitucionalidad por acción ciudadana, el artículo 28 de dicho decreto señala que sólo podrá ser presentada “por el Procurador General de la Nación o por el demandante”.

 

En sentencia C-323 del 24 de abril de 2006, MP. Jaime Araujo Rentería, la Corte examinó el alcance de estas expresiones y determinó que eran exequibles “en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo  ‘podrá’ debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”. (Subraya fuera de texto).

 

 

[4] Consejera ponente Dra. Susana Buitrago Valencia, en esta sentencia se indicó lo siguiente: “Se presentaron en total 4 demandas, todas dirigidas a solicitar la nulidad parcial de las actas de las sesiones cumplidas por la H. Corte Suprema de Justicia los días 22 y 26 de marzo de 2012, que contienen la declaratoria de la elección y la confirmación, respectivamente, como Fiscal General de la Nación del doctor Eduardo Montealegre L., constituyen “el acto acusado” en este proceso.  Fundada en el análisis y en la valoración del recorrido por los antecedentes constitucionales que informaron la expedición tanto del artículo 249 de la Carta como del parágrafo del 125 ibídem, este último fruto de la reforma política 01 de 2003; y de los precedentes jurisprudenciales existentes sobre el punto en debate; en aplicación de los principios axiológicos que rigen la garantía del derecho fundamental a participar en el ejercicio del poder político que está inmerso en toda elección, y acorde con las reglas de la hermenéutica sobre la prelación de normas, según sea su carácter, la Sala Plena concluye en el caso concreto, lo siguiente: que se declare que la expresión “por el período constitucional y legal que le corresponda”, contenida en el acta de 22 de marzo de 2012, donde consta la elección que cumplió la Corte Suprema de Justicia, está ajustada a derecho, en el entendido que el período del Fiscal General de la Nación doctor Eduardo Montealegre Lynett, elegido en propiedad, es de 4 años contados a partir de su posesión.”

 

[5] Ibíd. “Estos hechos conducen inexorablemente a concluir que la Corte eligió como Fiscal General en propiedad al Dr. Eduardo Montealegre Lynett por cuatro años que se iniciaron el 29 marzo de 2012, día de su posesión, y culminarán, salvo algún evento excepcional de falta absoluta, cuatro años después, esto es el 29 de marzo de 2016.”