A202-16


Auto 202/16

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de las Sentencias C-1040, C-1041, C-1042, C-1043, C-1044, C-1045, C-1046, C-1047, C-1048, C-1049, C-1050, C-1051, C-1052, C-1053, C-1054, C-1055, C-1056, C-1057 de 2005, C-034, C-174 y C-278 de 2006 y de los Autos 155 y 156 de 2008, proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Peticionario: Jaime Araújo Rentería.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Bogotá, D. C., (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve, mediante el presente Auto, la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Jaime Araújo Rentería, en contra de las Sentencias C-1040, C-1041, C-1042, C-1043, C-1044, C-1045, C-1046, C-1047, C-1048, C-1049, C-1050, C-1051, C-1052, C-1053, C-1054, C-1055, C-1056 y C-1057 de 2005, C-034, C-174 y C-278 de 2006, mediante las cuales este Tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004 “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”, así como en contra de los Autos 155 y 156 de 2008, proferidos por la Sala Plena y en los que esta Corporación no accedió a sendas solicitudes de nulidad de la Sentencia C-1040 de 2005.

 

I. ANTECEDENTES

 

El expediente fue originalmente repartido al Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, pero su ponencia fue derrotada en la Sala Plena. El nuevo reparto correspondió a la ahora Magistrada Ponente, siguiente en orden alfabético. La primera parte de esta sentencia se tomó de la ponencia inicial con algunas modificaciones formales[1].

 

II. LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

El 21 de abril de 2015, el ciudadano Jaime Araújo Rentería presentó en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de nulidad de la referencia, que versa sobre las providencias dictadas a propósito del Acto Legislativo No. 02 de 2004 que autorizó en Colombia la reelección presidencial inmediata del Presidente en ejercicio y, con tal finalidad, expuso las razones que se sintetizan a continuación.

 

Sostiene que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia de 15 de abril de 2015, condenó a los exministros Sabas Eduardo Pretelt de la Vega y Diego Palacio Betancourt, así como al ex director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Alberto Velásquez Echeverri, en calidad de coautores del delito de cohecho por dar u ofrecer, los dos primeros por un concurso homogéneo y el último por una sola de estas infracciones, delitos cometidos “con el fin de obtener la reelección presidencial de Alvaro Uribe Vélez”. Destaca que a juicio de la Corte Suprema de Justicia:

 

la conducta ejecutada por los doctores DIEGO PALACIO BETANCOURT, SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA y ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI reviste suma gravedad si se tiene en cuenta que su finalidad, no fue otra que incidir en el ejercicio de las funciones constitucionales que corresponden a la Rama Legislativa, interfiriendo de esa manera en el mandato conferido por quienes mediante el voto libre fueron elegidos como representantes de la sociedad para que sirvieran al bien común y no a la satisfacción de intereses personales, muy lejos de las buenas prácticas de la política.

 

“Ese ilícito actuar resultó definitivo para cambiar el rumbo no solo de la política, sino los destinos del país, en la medida en que al procurar con métodos protervos la continuidad de un trámite legislativo que de haber surtido su curso sin las referidas interferencias y permitiendo su debate a partir de las ideas, como corresponde en un Estado que protege el pluralismo político y la participación democrática, tal vez, hoy día, otra sería la situación de una institucionalidad que se encuentra seriamente agrietada y poco respetada por una sociedad que no cree en la honestidad de sus dirigentes”[2].

 

Así mismo, refiere que la Sala de Casación Penal del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, en sentencia del 26 de junio de 2008, mediante la cual se condenó a la ex representante a la Cámara Yidis Medina Padilla por el delito de cohecho propio, al advertir que “(i) la Congresista acusada apoyó decididamente el proyecto de reforma (Acto Legislativo No 2 de 2004); (ii) tal respaldo definitivo para su aprobación no surgió como fruto de su libre examen y convencimiento sobre las bondades de la propuesta, sino gracias a las canonjías impúdicas que le ofrecieron y recibió; entonces, deviene ilegítima la actividad constitucional desplegada” [3].

 

Para la Corte Suprema de Justicia “las circunstancias de factum y de iuris que sirven de fundamento a la presente sentencia indican que la aprobación de la reforma constitucional fue expresión de una clara desviación de poder, en la medida en que el apoyo de una congresista a la iniciativa de enmienda constitucional se obtuvo a partir de acciones delictivas”[4].

 

A partir de lo expuesto, la Sala de Casación Penal concluye que “el delito no puede generar ningún tipo de legitimación constitucional”[5], motivo por el cual “La Corte Suprema de Justicia envió a la Corte Constitucional, en desarrollo de su sentencia, copia de ésta, con el fin de anular todos los efectos del delito”[6].

 

A juicio del peticionario, las condenas impuestas a los dos exministros y al ex director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República constituyen un hecho jurídicamente nuevo y sobreviniente que obliga a la Corte Constitucional a declarar la nulidad absoluta de las Sentencias C-1040, C-1041, C-1042, C-1043, C-1044, C-1045, C-1046, C-1047, C-1048, C-1049, C-1050, C-1051, C-1052, C-1053, C-1054, C-1055, C-1056 y C-1057 de 2005, C-034, C-174 y C-278 de 2006 y de los Autos 155 y 156 de 2008.

 

En sustento de su afirmación adujo que para la fecha de expedición de las mentadas providencias, el Tribunal Constitucional desconocía circunstancias que hubiesen impedido la declaración de exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004[7], pues aquellas dan cuenta de que este fue producto de varios delitos. Agrega que tan solo mediante la sentencia del 15 de abril de 2015 dichas circunstancias fueron desveladas en su totalidad.

 

Indica que la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afecta la validez jurídica del Acto Legislativo No. 02 de 2004, pues, del contenido de aquella resulta viable colegir que durante el proceso de aprobación del proyecto de Acto Legislativo No. 02 de 2004, que proponía la reelección presidencial inmediata, los exministros Pretelt y Palacio y el ex director Velásquez, incurrieron en el delito de cohecho activo, con la finalidad de que la excongresista Yidis Medina, a cambio de “dádivas y prebendas burocráticas” cambiara su voto y apoyara el proyecto de reelección, circunstancia que fue determinante, pues sin su apoyo la reforma constitucional no hubiese sido aprobada.

 

Sostiene que existe “un vínculo directo, inmediato y consustancial entre ese voto y la aprobación de la reelección presidencial”, lo que le lleva a concluir que “el Acto Legislativo se encuentra viciado por la Comisión de un delito, lo cual genera una NULIDAD que es por lo demás una NULIDAD ABSOLUTA, INSUBSANABLE E IMPRESCRIPTIBLE” [8].

 

Invoca los artículos 228 de la Carta referente al carácter público de la función de administrar justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, así como el artículo 241 Superior que le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, en cuyo cumplimiento considera que la Corte “debe hacer prevalecer esta función sustancial sobre cualquier norma procesal” y entender que “ni la corrupción ni el delito pueden ser fuente de derecho”, razón por la cual “tiene la obligación de restablecer el ordenamiento jurídico y constitucional que fue vulnerado mediante un delito”[9]

 

Prosigue afirmando que las sentencias acusadas se encuentran viciadas de nulidad, ya que al momento de su adopción, la Corte Constitucional desconocía que el Acto Legislativo No. 02 de 2004 era nulo de pleno derecho o inexistente, por haber sido consecuencia de la comisión de varios delitos, conforme lo demostró la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de 15 de abril de 2015, que supone la demostración de “hechos nuevos” que, una vez conocidos, “tienen relevancia constitucional en cuanto afectan, de manera inmediata y directa, la VALIDEZ JURIDICA tanto del Acto Legislativo de la reelección presidencial como de todas las sentencias arriba mencionadas y los Autos A-155 y A-156 de 2008, mediante las cuales se declaró, incurriendo en un error, la exequibilidad de la misma (caso de las sentencias) o no se accedió a la nulidad de la C-1040 de 2005 [10].

 

Por lo que concierne a la nulidad de los Autos 155 y 156 de 2008, afirma que  durante el trámite de la remisión hecha por la Corte Suprema de Justicia y de la solicitud que formularon algunos ciudadanos se desconoció el debido proceso, toda vez que no se atendieron las reglas señaladas en el reglamento de la Corte Constitucional, como por ejemplo, sortear el magistrado ponente que resolvería el asunto, debido a lo cual el asunto fue asignado “a dedo a los miembros de la mayoría” [11].

 

Por otra parte, manifiesta que la solicitud de nulidad opera respecto de sentencias que se pronuncien sobre leyes o actos legislativos y que la Corte puede actuar de oficio o a petición “de algún interesado”[12], sin que haya término para decretarla, lo que puede hacerse en cualquier momento y “con mayor razón al momento de descubrir el delito”[13], así esto ocurra con posterioridad a la expedición de las respectivas providencias.

 

En cuanto a la solicitud de nulidad a petición de parte, indica que el término de tres días impuesto a los ciudadanos carece de fundamento constitucional y legal y que obedece “a una mera práctica judicial” y que, en cualquier caso, “como a nadie se le puede exigir que conozca un hecho futuro (…) o que alegue un hecho que nadie conoce, de exigirse el término, este solo empezaría a correr “después de producido o conocido el hecho [14], en este caso “después de ejecutoriado el fallo de la Corte Suprema” y, por lo tanto, afirma que la presente nulidad es procedente, toda vez que fue presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia emitida el 15 de abril de 2015 por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.

 

El solicitante continúa su exposición, afirmando que no es posible predicar el efecto de la juzgada constitucional respecto de un acto legislativo que es nulo de pleno derecho y “más allá inexistente”, por haber sido aprobado como consecuencia de la comisión de un delito, lo que lo hace inconstitucional y, por no haber nacido nunca a la vida jurídica, ni siquiera una sentencia de la Corte Constitucional “puede validar lo invalidable”, pues al momento de producir las sentencias cuya nulidad se pide la Corte no tuvo “conocimiento de los varios delitos que habían cometido los ex ministros Pretelt y Palacio y el ex director administrativo de la Presidencia de la República[15].

 

Puntualiza que, como ciudadano, propone la declaración de nulidad de las sentencias y de los autos “y no una nueva acción de inconstitucionalidad”, por lo que no procede aplicar analógicamente el término de caducidad de un año que opera respecto de las acciones por vicios de procedimiento”. Añade que, de llegar a aceptarse la tesis del año, tampoco sería aplicable, porque ante un hecho delictual gravísimo el tema no es procesal sino sustancial y “no han transcurrido 3 días desde la ejecutoria de la sentencia (…) proferida por la Corte Suprema de Justicia, hecho jurídico nuevo que fundamenta su solicitud[16].  

 

Adicionalmente, advierte que la nulidad solicitada debe prosperar y que el argumento de la seguridad jurídica por la aparente cosa juzgada no puede constituir una justificación para convalidar un delito y perpetuar sus efectos criminales. Añade que la corrupción, el crimen o el delito no pueden ser fuente de derecho y, por ende, los actos jurídicos que se produzcan a partir de algunas de estas circunstancias son nulos de pleno derecho, inexistentes o ineficaces.

 

Según el peticionario, “la seguridad no es un valor absoluto, ni tan primordial como la justicia”[17] y que esta es la condición de la seguridad y que en caso de conflicto o contrariedad “se debe salvar la justicia y sacrificar la seguridad”[18], tal como acontece, por ejemplo, con el recurso extraordinario de revisión, con la favorabilidad en materia penal, con los casos de los que puede conocer la Corte Penal Internacional a pesar “de que en la jurisdicción interna exista cosa juzgada sobre el asunto denunciado o con la tutela contra providencias judiciales que quiebra la seguridad jurídica para defender los derechos fundamentales”[19].

 

Enfatiza que “ (…) frente al delito, la corrupción y la ilegalidad, no puede existir cosa juzgada ni esbozarse el argumento de la seguridad jurídica, que no existe frente al delito y la vulneración de las reglas propias del Estado constitucional de Derecho”[20], por cuanto “no puede existir seguridad jurídica frente a los delitos imprescriptibles, como son los delitos contra la democracia”[21], motivo por el cual tampoco comparte el argumento de la falta de competencia de la Corte, ya que la función de guarda de la integridad y supremacía de la Carta la hace competente “para restablecer el orden constitucional cuando este ha sido violado por hechos gravísimos como un delito”[22], de lo contrario, proponer la incompetencia de la Corte equivale a proponer “que el delito perdure, no que el orden jurídico se restablezca”[23].

 

Seguidamente enuncia las conclusiones a las que considera debe llegar la Corte Constitucional, con base en el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia el 15 de abril de 2015, a saber: i) el acto legislativo que aprobó la reelección presidencial es nulo de nulidad absoluta y, por consiguiente, inexistente, al igual que las sentencias y autos de la Corte que lo declararon constitucional; ii) no se puede predicar la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de un acto legislativo nulo e inexistente, lo cual, a su vez, vicia de nulidad a las providencias acusadas; iii) tanto la reelección presidencial de 2006 como la de 2014, son ilegales; iv) es imposible subsanar un acto legislativo nulo de pleno derecho con votos, pues estos no borran delitos y; v) es procedente el estudio de nulidad de las providencias de la Corte Constitucional.

 

Como corolario de lo expuesto, sostiene que si el acto legislativo es nulo, inexorablemente la consecuencia es que el régimen de la Constitución de 1991 se encuentra vigente, lo que se traduce en que toda reelección presidencial está prohibida. Agrega que la sanción más grande “es la penal”, porque “el delito es la máxima violación de un  orden jurídico y por lo mismo la máxima causal de nulidad”, ya que la nulidad “no es más que la sanción del derecho contra los actos que lo violan”[24].

 

El peticionario considera que se ha cometido un ilícito contra la democracia y que esta situación no puede subsanarse con votos o con políticas de gobierno, porque “el concepto de democracia no es un concepto empírico o fáctico, sino un concepto jurídico-normativo, esto es, no hace relación simplemente a un hecho o factum de unos votos o unas mayorías, sino que hace relación a un marco de presupuestos jurídicos y normativos que son los que otorgan validez y legitimidad a los votos y a la democracia, esto es, el respeto de principios, valores y derechos incorporados en la Carta Política que fijan las reglas del juego democrático constitucional y legal, y configuran el marco para que sea posible un ordenamiento jurídico y social justo”[25].

 

En consonancia con lo anterior, solicita a la Corte Constitucional i) decretar la nulidad absoluta de las sentencias C-1040, C-1041, C-1042, C-1043, C-1044, C-1045, C-1046, C-1047, C-1048, C-1049, C-1050, C-1051, C-1052, C-1053, C-1054, C-1055, C-1056 y C-1057 de 2005, C-034, C-174 y C-278 de 2006 y de los Autos 155 y 156 de 2008; ii) declarar que es contrario a derecho el Acto Legislativo No. 02 de 2004, iii) que, “como consecuencia de lo anterior, se declare que reviven todas las normas anteriores a este acto legislativo, que hayan sido por el derogadas[26] y iv) declarar que son inconstitucionales las reelecciones presidenciales de los años 2006 y 2014.

 

III. TRAMITE IMPARTIDO A LA SOLICITUD

 

Mediante Auto del diecinueve (19) de mayo de 2015[27], el Magistrado Sustanciador[28] decidió i) oficiar a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que remitiera copia auténtica de la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 que condenó a los exministros Sabas Pretelt de la Vega, Diego Palacio Betancourt y al ex director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Alberto Velásquez Echeverri y; ii) oficiar a la Secretaría General de la Corte Constitucional, para que remitiera al despacho los expedientes correspondientes a las providencias cuya declaratoria de nulidad se pretende.

 

Posteriormente, a través de Auto del tres (3) de junio de 2015[29], el Magistrado Sustanciador ordenó comunicar el asunto de la referencia al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Procurador General de la Nación, para que si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso.

 

De igual forma, en dicha providencia se invitó a los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, Externado de Colombia, del Atlántico, Industrial de Santander, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Pontificia Bolivariana, Santo Tomás, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga -UNAB-, para que, en caso de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del asunto de la referencia.

 

IV. INTERVENCION DE LA UNIVERSIDAD SANTO TOMAS

 

Mediante escrito allegado a esta Corporación el 12 de junio de 2015[30], el doctor Carlos Rodríguez Mejía, manifestando obrar en nombre y representación de la Universidad Santo Tomás de Bogotá D.C., intervino en el trámite del presente asunto, con el fin de pedir a la Corte Constitucional que deniegue la solicitud de nulidad de las providencias.

 

En primer lugar, se pronuncia respecto del término legal para la presentación de la solicitud de nulidad y sostiene que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, es procedente solicitar la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, no consagra término para su presentación.

 

No obstante lo anterior, señala que la jurisprudencia constitucional estableció unos presupuestos formales y materiales de procedencia que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias, entre los que se encuentra el presupuesto de temporalidad, conforme al cual, la solicitud debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. 

 

En segundo lugar, afirma que el peticionario carece de legitimación por activa para impetrar la solicitud de nulidad sub examine, toda vez que incumple con el requisito de haber sido parte dentro del proceso de constitucionalidad, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha en que se demandó la exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004, se desempeñaba como magistrado del Tribunal Constitucional.

 

En tercer lugar, se refiere a la temporalidad de la solicitud. Frente a ello, expresa que, si bien la jurisprudencia constitucional exige un plazo de tres días a partir de la notificación del fallo para la solicitud de nulidad, dentro del presente asunto dicho término era imposible de cumplir, pues los hechos en que se funda la petición acontecieron con posterioridad a la ejecutoria de las sentencias cuya nulidad se pretende.

 

Así las cosas, el interviniente estima que el requisito de temporalidad debe interpretarse como un vicio sobreviniente que el solicitante no estaba en capacidad de invocar antes de que se produjera y, por tanto, es viable afirmar que el presupuesto formal de temporalidad no puede estimarse, en el presente caso, desde la notificación de las sentencias de constitucionalidad acusadas, sino desde el conocimiento del hecho causal de nulidad, pues tal como lo ordena el artículo 228 Superior, debe prevalecer el derecho sustancial.

 

En cuarto lugar, se pronuncia respecto de la nulidad de las reelecciones presidenciales de 2006 y 2014, aseverando que fueron una manifestación legítima de los derechos políticos y civiles, tanto del electorado como de los candidatos elegidos, pues estos fueron elegidos atendiendo a la normativa electoral para entonces vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, el cual se presumía legal al momento de las elecciones.

 

Sostiene que aun cuando sobrevenga una declaración de nulidad respecto del Acto Legislativo del cual provienen dichas elecciones, no es viable demeritar los derechos políticos y civiles del electorado, pues dichas garantías, en aplicación del inciso 2° del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solamente pueden ser limitadas por la ley, exclusivamente,

por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

 

Así las cosas y, debido a que los candidatos reelegidos no se encuentran incursos en alguna de las causales mencionadas, no es de admisible poner límites a sus derechos civiles y políticos, pues de declarar la inexistencia de las elecciones se desconocería una garantía fundamental, tanto de los elegidos como de los electores, quienes ejercieron su derecho a participar en los asuntos públicos a través de la elección de un representante.

 

En armonía con lo anterior, el interviniente considera que, con independencia de la posible declaración de nulidad de las sentencias que avalaron el Acto Legislativo No. 02 de 2004, las reelecciones siguen vigentes en el ordenamiento jurídico nacional.

 

Para finalizar, sostiene que las providencias atacadas se encuentran amparadas por el principio de buena fe, en virtud del cual la Corte decidió que el Acto Legislativo No. 02 de 2004 resultaba consonante con la Constitución Política. De igual manera, considera que el principio en alusión ampara las actuaciones de los ciudadanos que, en el ejercicio de sus derechos políticos, votaron y eligieron a sus candidatos en las elecciones.

 

Sostiene que no puede predicarse una nulidad sobreviniente de las sentencias y autos acusados, toda vez que el proceso legislativo es altamente complejo, impidiendo presuponer cómo hubiese sido su conclusión de no haber mediado los hechos expuestos por el solicitante.

 

Asimismo, indica que las consecuencias generadas por dicho acto no pueden retrotraerse, ya que sus efectos comprometen los derechos adquiridos por los ciudadanos, quienes en el ejercicio de derechos políticos y civiles, eligieron en las elecciones de 2006 y 2014. Además, que dichos actos de sufragio se encuentran amparados por el principio de buena fe y confianza legítima en el Estado y la normativa vigente.

 

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

 

El Procurador General de la Nación, en concepto de 8 de septiembre de 2014, se pronunció sobre el asunto bajo estudio, aseverando que no se satisfacen los requisitos previstos para iniciar un incidente de nulidad, motivo por el cual solicitó a la Corte denegar lo pretendido.

 

Comienza su análisis precisando que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la solicitud de nulidad solamente puede ser presentada por quien haya obrado como actor o interviniente en el proceso de constitucionalidad.

 

Seguidamente, manifiesta que, entre marzo de 2008 y febrero de 2009, el ciudadano Jaime Araújo Rentería se desempeñó como magistrado de la Corte Constitucional, luego carece de legitimación por activa para presentar la solicitud que impetra, pues dentro de los procesos de las providencias cuya nulidad solicita, no actuó como interviniente ni como actor.

 

Por otra parte, sostuvo que la nulidad debe rechazarse de plano, en razón a que el término establecido jurisprudencialmente, por aplicación de la regla general de ejecutoria prevista en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra vencido, por cuanto las sentencias cuya nulidad se pretende, datan del 2005 y 2006, en tanto que los autos son del 2008.

 

En lo que respecta a la comisión de un delito con ocasión del trámite legislativo como causal de nulidad, sostiene que ni el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 ni el artículo 241 Superior, asignan a la Corte la facultad de anular sus sentencias con base en tal argumento.

 

Así, expresa que no es de recibo considerar que la comisión de un delito dentro del trámite del Acto Legislativo No. 02 de 2014 implica vulneración del debido proceso en las providencias de constitucionalidad impugnadas.

 

Igualmente, resalta que la sentencia en que se declaró la exequibilidad de la reforma constitucional atacada por vicios completamente distintos al que ahora se endilga, no impidió que se iniciaran investigaciones ni juicios en materia penal contra los servidores públicos que incurrieron en conductas punibles.

 

Por último, se pronuncia respecto de las implicaciones que tendría permitir que un fallo condenatorio de la Corte Suprema de Justicia, que decidió la responsabilidad penal de unos funcionarios, relativice el efecto de la cosa juzgada constitucional.

 

Al respecto, asegura que ello supondría i) desconocer el efecto que la Constitución quiso otorgar a los fallos proferidos en ejercicio del control de constitucionalidad; ii) vulnerar la independencia reconocida a cada una de las jurisdicciones, iii) hacer caso omiso del término de caducidad establecido para las demandas de constitucionalidad contra reformas constitucionales y, iv) violar la supremacía constitucional.

 

Por consiguiente, afirma que, si bien existe un hecho nuevo como consecuencia de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, dicha providencia no puede relativizar el efecto de la cosa juzgada constitucional, habida cuenta de que el objeto de los procesos difiere sustancialmente.

 

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Competencia

 

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena de esta Corporación es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corte.[31]

 

2.- El ciudadano Jaime Araujo solicita que se decrete la  nulidad de todas las sentencias y autos de la referencia por varias razones, a saber:

 

(i)                existe un hecho nuevo relevante para el caso constituido por la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ) fechada el 15 de abril de 2015, que condenó a dos exministros y al ex director del departamento administrativo de la Presidencia de la República como coautores del delito de cohecho por dar u ofrecer, conducta en la que incurrieron con el fin de obtener la aprobación de la reforma que permitía la reelección de Álvaro Uribe Vélez. Cabe anotar que el 26 de junio de 2008 la CSJ condenó a una exrepresentante a la Cámara de Representantes por cohecho propio que se configuró al cambiar su postura sobre la reelección, ante el ofrecimiento de cargos burocráticos por parte de los funcionarios del gobierno mencionados.

(ii)             Los eventos citados son elementos que la Corte Constitucional no podía conocer al momento de declarar la exequibilidad del Acto Legislativo (AL) 2 de 2004. En efecto, el no saber que el acto era consecuencia de la comisión de varios delitos llevó a esta Corporación a la declaratoria de exequibilidad de esa normativa y a no acceder a la solicitud de nulidad de la primera sentencia proferida.

(iii)           El vínculo entre el voto de la exrepresentante condenada y la aprobación de la reelección presidencial lleva a la nulidad absoluta, vicio que es insubsanable e imprescriptible, pues la corrupción y el delito no pueden ser fuente de derecho.

(iv)           Los autos sobre los que se pide la nulidad fueron expedidos con violación del derecho al debido proceso en el nombramiento de los magistrados ponentes.

(v)             La solicitud se ha presentado en tiempo, pues el plazo de tres días desde la expedición de la providencia sobre la que se pide la nulidad no es más que una práctica judicial y, en este caso, se debe contar desde el hecho nuevo, es decir desde el día en que se profirió la condena contra los funcionarios del gobierno (15 de abril de 2015). Por otra parte, no se puede aplicar término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad por vicios de forma, pues no se trata de una demanda contra el Acto Legislativo y, aunque se aceptara esa tesis, se trata de un vicio sustancial que no caduca.

(vi)           La cosa juzgada no puede convalidar delitos o perpetuar sus efectos.

(vii)        La Corte Constitucional es competente porque debe restablecer el orden jurídico.

 

Como consecuencia, el peticionario considera que la Corte debe concluir lo siguiente: (i) Es procedente que la Sala Plena estudie este tema; (ii) el Acto Legislativo que aprobó la reelección presidencial es nulo absolutamente o inexistente, igual que las sentencias y autos que lo declararon exequible; (iii) no hay cosa juzgada sobre un acto nulo e inexistente, por eso las providencias acusadas son nulas; (iv) las reelecciones presidenciales de 2006 y de 2014 son ilegales; y (v) no es posible subsanar un acto nulo con votos.

 

En ese orden de ideas, a juicio del demandante la Corte debe hacer estas declaraciones: (i) la nulidad de las sentencias y los autos, (ii) el Acto Legislativo 2 de 2004 es contrario a derecho, (iii) todas las normas anteriores y que fueron derogadas por ese Acto Legislativo reviven, y (iv) las reelecciones presidenciales de 2006 y 2014 son inconstitucionales.  

 

La Universidad Santo Tomás solicitó denegar la petición con base en los siguientes argumentos: (i) falta de legitimación por activa, (ii) las reelecciones no pueden ser nulas porque electores y elegidos estaban atendiendo las normas vigentes y se violarían sus derechos, (iii) la complejidad del proceso legislativo hace que sea imposible saber lo que habría ocurrido si no se hubieran presentado los hechos expuestos por el solicitante, y (iv) los actos están amparados por la buena fe, la confianza legítima y la normativa vigente.

 

El Procurador General también solicitó la denegación de la solicitud y destacó la falta de legitimación por activa del ciudadano, la extemporaneidad de la petición y la incompetencia de la Corte para conocer del presente asunto. En efecto, la comisión de un delito no es causal de nulidad, y no puede ser invocada como razón violatoria del debido proceso. También se refirió a las implicaciones de permitir que un fallo condenatorio relativice la cosa juzgada constitucional: (i) desconoce efectos que la Constitución le quiso dar a los fallos; (ii) vulnera la independencia de cada una de las jurisdicciones; (iii) omite el término de caducidad de las acciones de inconstitucionalidad contra reformas constitucionales; y (iv) viola la supremacía constitucional. Finalmente anotó que la sentencia de la CSJ no puede incidir en la de la Corte Constitucional, pues difieren en su objeto.   

 

3.- De acuerdo con esta descripción del asunto planteado, la Corte tiene bajo examen una solicitud de nulidad de varias sentencias y autos, proferidos en 2005 y 2008, es decir hace más de 8 años, presentada por un exmagistrado de este Tribunal, que participó, siempre como disidente, en la adopción de todas estas decisiones.

 

Para abordar el análisis de esta solicitud de nulidad, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre la naturaleza de la nulidad y los requisitos de procedencia de este recurso en el caso de las providencias expedidas en virtud del control abstracto de constitucionalidad, para determinar si es viable un análisis de fondo.

 

Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

 

4.- La Corte Constitucional ha establecido en numerosos pronunciamientos que las solicitudes de nulidad de sus decisiones son excepcionales y deben cumplir con unos presupuestos formales y materiales para que este Tribunal pueda entrar a estudiarlas (A-148 de 2014[32]). Teniendo en cuenta que la procedencia extraordinaria de este recurso es una característica fundamental del mismo, esta Corporación reitera que se trata de una regla que deberá guiar la interpretación de toda la normativa en la materia.

 

5.- Los requisitos formales para la presentación de la solicitud de nulidad son oportunidad y la legitimación. Tales elementos no son soslayables, pues se trata de requerimientos que habilitan la competencia de la Corte para estudiar el asunto.

 

6.- Como lo reiteró el auto A-359 de 2014[33], la Corte ha determinado de manera constante que la solicitud de nulidad de una sentencia, debe impetrarse dentro del término de ejecutoria de la misma, lapso que se calcula de acuerdo con lo reglado de manera general en el ordenamiento procesal civil. La existencia de un plazo garantiza los principios de seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional, pues admitir un término indefinido dentro del que pudiera impetrarse la nulidad impediría lograr la certeza de lo resuelto, con la consecuente afectación del carácter vinculante de las decisiones de la Corporación.   

 

El término de ejecutoria de las sentencias que culminan los procesos de constitucionalidad no es arbitrario ni corresponde a una mera práctica, por el contrario, se ha fijado analógicamente con base en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que establece el plazo para impugnar las sentencias de tutela. Por lo tanto puede constatarse la existencia de una regla clara e indiscutible según la cual el escrito de nulidad debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.

 

7.- Por otra parte, el criterio que ha definido la Corte sobre la legitimación para presentar una solicitud de nulidad de las sentencias proferidas en el marco del control de constitucionalidad, es que debe ser formulada por quien ha actuado como parte o como interviniente[34]. El auto A-280 de 2010 hizo explícitos los fundamentos de esta exigencia, que excluyen, entre otros, los eventuales perjuicios originados en la decisión adoptada por la Corte. La providencia citada afirmó lo siguiente:

 

“(…) la eventual afectación no tiene alcance para conferir la legitimación que permita solicitar la nulidad, pues la sentencia que pone fin a un proceso de constitucionalidad tiene efecto erga omnes y su cumplimiento se impone de manera obligatoria a los jueces y demás aplicadores del derecho, así como al conjunto de los asociados.

 

Así pues, en caso de que se declare la exequibilidad, la ley o el acto legislativo que fueron examinados seguirán aplicándose en el futuro y cuando se declare la inexequibilidad ello no podrá hacerse en lo sucesivo y todos deberán acatar la decisión, tal y como haya sido adoptada,  con independencia de que la situación particular resultante de la decisión proferida les sea favorable o desfavorable.(…)”[35]

 

Estas consideraciones son el resultado de la fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad, de su carácter obligatorio general y de su cosa juzgada constitucionalizada (art. 243 superior). Se trata de principios que no pueden verse menguados por una afectación particular ni por la necesidad de verificar su ocurrencia efectiva. En ese sentido, el incidente de nulidad no está diseñado para estudiar las consecuencias de un fallo ni para debatir su contenido convirtiéndolo en recurso, por el contrario, se trata de un escenario de análisis circunscrito al proceso y a la providencia que lo culmina. Esta finalidad del recurso explica las razones por las que sólo se encuentran legitimados para instaurar la nulidad las partes y los intervinientes que participaron dentro del trámite de la acción pública decidida. El Auto A-281 de 2010, reiterado por el Auto A-155 de 2013[36], establece lo siguiente con respecto a ese punto:

 

“las causales que pueden dar origen a la nulidad de la sentencia tienen su origen en la providencia misma o en el proceso de su concreta adopción y no en situaciones posteriores relativas a las consecuencias de lo decidido, lo cual explica que sólo las partes y los intervinientes sean los legitimados para solicitar la nulidad, mas no quienes resulten movidos por circunstancias que eventualmente puedan presentarse después de pronunciada la sentencia.”

 

Adicionalmente, el proceso mediante el cual se decide una acción pública de inconstitucionalidad permite una etapa en la que los ciudadanos pueden intervenir en defensa de la Constitución, admitir otra instancia adicional no sólo iría en contra del diseño procesal legalmente estatuido, sino que tendría consecuencias indeseables desde el punto de vista sistémico. En efecto, la potestad de los ciudadanos para intervenir tiene un periodo limitado dentro del trámite para no prolongar la controversia en detrimento de la certeza y la seguridad jurídica sin ningún fundamento normativo. En ese sentido, permitir la presentación de una solicitud de nulidad por parte de cualquier ciudadano, a pesar de que no intervino en la etapa diseñada para ello, podría generar una discusión ad infinitum, en desmedro de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el punto en los siguientes términos:      

 

“(…) En definitiva, lo abierto al público es la acción de inconstitucionalidad y la oportunidad de intervenir en el proceso, pues la posibilidad de solicitar la nulidad también es excepcional (…) en la regulación de los procesos ante la Corte no está prevista ninguna oportunidad posterior a la sentencia para que la ciudadanía vuelva a intervenir y lo efectivamente previsto tiene que ver con el efecto general y obligatorio de las sentencias que, según el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada.(…)”[37]

 

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, cabe reiterar que la protección de la seguridad jurídica y la cosa juzgada son criterios rectores en la interpretación de los aspectos formales de la solicitud de nulidad, figura que, se insiste, es de naturaleza excepcional.

 

8.- Además de los elementos formales para que una solicitud de nulidad pueda ser analizada por esta Corte, la jurisprudencia ha decantado varios requisitos materiales o de fondo cuya exigibilidad deriva de las disposiciones que regulan el procedimiento de la acción pública de inconstitucionalidad. El Auto A-148 de 2014 recordó la jurisprudencia sobre el tema y, aparte de reiterar los criterios generales de procedencia, estableció un nexo con los aspectos sustantivos que deberán demostrarse mínimamente para que una solicitud pueda ser estudiada por la Corte:

 

(i)                Por regla general, no proceden recursos contra las sentencias de la Corte Constitucional;

(ii)             Sin embargo, si de manera excepcional se presentara una irregularidad calificada podría proceder la solicitud de nulidad;

(iii)           La nulidad puede provenir de una irregularidad que se presente durante el proceso o en la sentencia misma.

(iv)           La demostración de la anomalía procesal requiere de una carga argumentativa cualificada, debe probarse una violación del debido proceso que tenga un carácter ostensible, significativo y trascendente.

(v)             El trámite del recurso no reabre el debate procesal.

 

Esta caracterización encuentra fundamento normativo en el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 que establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”, ya que mediante esas providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean. El inciso segundo de esta disposición determina que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”, y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

9.- De acuerdo con los fundamentos normativos y jurisprudenciales, es posible afirmar que las eventuales solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad procederían por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse sentencia o por irregularidades presentadas en la sentencia misma. La ocurrencia de todos los requisitos pretenden aportar a esta Corporación elementos capaces de edificar una duda fundada sobre lo sucedido en el proceso hasta el punto en el que debilita la cosa juzgada, la seguridad jurídica y todos los principios que esas instituciones pretenden proteger. Si se presenta esa hipótesis, en la que existe un reproche razonable y de entidad suficiente como para que no sea deseable mantener la actuación incólume, la Corte tiene “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso”[38], incluso en la sentencia.

 

De acuerdo con ello, quien alega una nulidad tiene una carga argumentativa cualificada, debe demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991 según el caso, con notoria y grave violación del debido proceso, y tiene que acreditar que se está en presencia de una vulneración “significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[39].

 

En el caso de una nulidad originada en la sentencia, la Corte ha estimado que ella sólo es procedente en aquellos casos en que se produce desconocimiento del debido proceso durante la votación, en tales circunstancias (i) se ha violado el principio de publicidad, (ii) el fallo ha sido aprobado no existiendo el quórum o la mayoría que para ello ha exigido la ley o (iii) se ha desconocido la cosa juzgada constitucional.

 

Además de estos criterios, la jurisprudencia ha establecido algunos elementos adicionales para entender la carga argumentativa cualificada de quien alega la nulidad, pues se trata de una situación excepcional que tiene el poder de afectar valiosos principios del sistema jurídico. La Corte ha dicho que quien solicita la nulidad debe demostrar “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”.[40]

 

Para la Sala es importante insistir en que en el caso de los fallos de constitucionalidad, la nulidad sólo procedería ante circunstancias especiales o extraordinarias, pues se trata de decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 superior), adquieren carácter definitivo y obligatorio tanto para las autoridades como para los particulares[41]. Con base en estas características de los fallos constitucionales, la Corte ha dicho que gozan de una estabilidad superlativa[42] derivada de la seguridad jurídica y de la prevalencia de los principios superiores.

 

Por último, la jurisprudencia ha precisado que la posibilidad limitada y excepcional de solicitar nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional no puede convertirse en la apertura tardía del debate ni dirigirse a examinar controversias que ya fueron oportunamente concluidas.

 

Caso concreto

 

El escrito no fue presentado oportunamente

 

10.- Antes de iniciar el examen de fondo de la solicitud de nulidad de la referencia, la Corte debe establecer si fue presentada dentro del término previsto, para lo cual tendrá en cuenta que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia[43], este Tribunal ha aplicado de manera constante la regla general de ejecutoria de las providencias establecida anteriormente en el Código de Procedimiento Civil y ahora en el Código General del Proceso. Adicionalmente, ante la ausencia de regulación sobre el plazo para impetrar la nulidad de sentencias proferidas por esta Corporación, se aplica analógicamente el término dentro del cual puede impugnarse el fallo de tutela (art. 31 Decreto 2591 de 1991), que es de tres (3) días, contados a partir de su notificación, dentro de los cuales el interesado debe exponer las razones que la sustenten.

 

En este caso, la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Jaime Araujo Rentería fue recibida en la Secretaria de este Tribunal el 21 de abril de 2015[44], es decir, 7 años después de la expedición de la última providencia recurrida, pues ellas fueron proferidas por esta Corte en 2006 y 2008.

 

11.- Sin embargo, el recurrente alega que este plazo no es aplicable por varias razones: (i) es una mera práctica que no es vinculante; (ii) no se puede aplicar el término de las acciones contra actos legislativos por vicios de procedimiento en su formación porque en este caso se trata de un vicio de fondo que no caduca; (iii) las providencias atacadas son el resultado de delitos, por lo tanto se trata de una nulidad absoluta, insubsanable e imprescriptible.

 

12.- Frente a los argumentos del ciudadano la Sala reitera que el periodo para presentar la solicitud de nulidad de las providencias de la referencia ha vencido. En efecto, el término no es una simple práctica y se basa en la protección de valores sistémicos de relevancia indiscutible en una democracia. En efecto, deriva de un argumento complejo que corresponde a una hermenéutica sistemática que involucra la interpretación del ordenamiento procesal en materia de ejecutoria, que tiene carácter supletivo, y la refuerza con la analogía que proviene de una norma que regula otro proceso constitucional. Con base en esos elementos se establece el término de ejecutoria de las providencias para poder determinar la procedencia extraordinaria de la nulidad, pues como ya se ha dicho, contra los pronunciamientos de la Corte no procede recurso alguno.

 

La interpretación asumida por este Tribunal dota de sentido pleno al Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, que no establece una norma específica sobre la ejecutoria de los fallos que se profieren como consecuencia del control abstracto que ejerce la Corte Constitucional. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso sí lo hacen en los siguientes términos, respectivamente:

 

“ARTÍCULO  331. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.

Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta.”

 

“ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. (…)

Las (providencias) que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”

 

Estas normas no resultan relevantes por un mero capricho o uso reiterado, como lo afirma el recurrente, son normas procesales supletivas.

 

Por otra parte, el término para interponer el recurso de nulidad se sustenta en una analogía con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que se refiere al plazo para impugnar un fallo de tutela. Es decir, además de que el plazo establecido para la impugnación coincide con la regla general de ejecutoria de las decisiones frente a las que no proceden recursos, la norma citada fija el término dentro del cual se admite la procedencia de un recurso de carácter excepcional dentro de un proceso constitucional. Los límites temporales establecidos pretenden proteger la cosa juzgada, la seguridad jurídica y garantizar un sistema coherente y estable que otorgue confianza a la ciudadanía sobre las reglas válidas.

 

13.- Debido a que el recurrente no invoca una causal de nulidad expresa y específica, la interpretación de su escrito sugiere que, a pesar de que haya caducado el término para interponer el recurso, la Corte aún es competente para analizar la solicitud de nulidad porque no es aplicable la norma de caducidad de las acciones públicas que presenten los ciudadanos por vicios de trámite en la formación de actos legislativos, pues se trata de un vicio sustancial que no caduca. El ciudadano alega que en este caso no se trata de un vicio de trámite cualquiera, al parecer se trata de un requisito que se relaciona con el artículo 149 superior que establece que “(T)oda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.”

 

La Corte encuentra que este argumento parece confundir varios temas que llevan a que el escrito no plantee una causal de nulidad –que lógicamente se dirigiría contra alguna actuación procesal o contra la sentencia misma- sino un cargo de inconstitucionalidad, aparentemente dirigido contra el Acto Legislativo 2 de 2004. Las parejas conceptuales enunciadas por el recurrente y que parece asimilar en su escrito son cuatro: (a) la competencia de la Corte en materia de nulidad de sus sentencias y su facultad para conocer de una acción pública por vicios de procedimiento en la formación de un acto legislativo; (b) las causales de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional y los vicios de trámite en el procedimiento de expedición de los actos legislativos; (c) el término de caducidad en la presentación de la solicitud de nulidad y el de las acciones públicas por vicios de procedimiento en la formación de actos legislativos; (d) los vicios formales de actos legislativos y los vicios de fondo.

 

La Corte recuerda que la etapa procesal que eventualmente se puede iniciar con la petición de nulidad presentada contra las providencias relacionadas con el estudio constitucional sobre un acto legislativo, no versa sobre el acto legislativo mismo. Se ocupa de la ocurrencia de una causal específica en el proceso o en las providencias que estudiaron esa normativa y que debe ser presentada con el lleno de los requisitos de procedencia previamente enunciados y reiterados en la jurisprudencia de esta Corporación. Por eso no es comprensible la argumentación del ciudadano cuando alega elementos propios de la competencia de la Corte para estudiar vicios de procedimiento en la formación de actos legislativos con el fin de sustentar su pretensión de anular providencias que versaron, de diferentes formas, sobre esos actos legislativos. Adicionalmente, los supuestos vicios alegados no son de forma, sino que el mismo ciudadano los clasifica como vicios de fondo y por eso les atribuye imprescriptibilidad, aunque la Corte ni siquiera es competente para analizar vicios de fondo en actos reformatorios de la Constitución. Este argumento guarda una relación estrecha con el siguiente, referido a la idea de una nulidad absoluta, insubsanable e imprescriptible y por eso se desarrollará a continuación.

 

14.- Para el recurrente, las providencias mencionadas son el resultado indirecto de un delito. Lo que sus afirmaciones parecen sustentar es que el Acto Legislativo 2 de 2005 es el resultado de varias conductas punibles que no fueron consideradas por la Corte cuando analizó el trámite de formación de esta normativa. En este punto el ciudadano ya no ataca las providencias, ni los procesos seguidos en este Tribunal, sino que censura el acto legislativo mismo que, según él, incurrió en un vicio tan grave que no es de forma sino de fondo y por eso no prescribe.

 

Para la Corte no es claro si el actor argumenta con respecto a la nulidad, o pretende que la Corte asuma competencia para estudiar un acto legislativo por vicios de fondo, aspecto para el cual no la habilita la Constitución. En efecto, la Carta establece que el control de los actos legislativos debe generarse mediante una acción pública, es decir está vedado el control oficioso, y sólo procede por vicios de procedimiento en la formación del acto. En efecto, la Constitución Política establece lo siguiente en sus artículos 379 y 241, respectivamente:

 

Los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título.

La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2.” (Negrilla no original)

 

“A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

 

1.     Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.(…)” (Negrilla no original)

 

De conformidad con las normas pertinentes, la Corte no es competente para analizar vicios de fondo en el trámite de un acto legislativo y tampoco puede, con base en este argumento, omitir el término de caducidad que la misma Carta ha establecido. Nuevamente, parece que la solicitud plantea un cargo de inconstitucionalidad por fuera del término de caducidad y de las materias que este Tribunal puede estudiar.

 

Finalmente, la Sala quiere insistir en la importancia del cumplimiento del requisito de oportunidad en la presentación de un recurso de nulidad. La existencia de un plazo no es una forma vacía, es un requisito que pretende mantener la seguridad jurídica. La temporalidad es clave porque sanea cualquier nulidad en aras de la seguridad jurídica.

 

De acuerdo con lo descrito anteriormente, el recurrente no cumplió con el requisito de oportunidad. Aunque este estudio sería suficiente para rechazar el recurso por improcedente, la Sala se pronunciará sobre los demás requerimientos a fin de reiterar la posición de la Corte en la materia y sistematizar las reglas que ha establecido de manera constante.

 

El recurrente no tiene legitimación para presentar el recurso

 

15.- La jurisprudencia constitucional ha precisado que sólo tienen legitimidad para pedir la nulidad de una providencia proferida en el marco del control abstracto de constitucionalidad quien actuó en el respectivo proceso como demandante, los ciudadanos, entidades y autoridades que hubieren intervenido durante la etapa de fijación en lista y el Procurador General de la Nación. En el presente caso, observa la Corte que, salvo la nulidad en estudio, no se encuentra actuación o intervención alguna como sujeto procesal adelantada por el peticionario Jaime Araújo Rentería, con lo cual se verifica que ni intervino, ni fue parte en los procesos que dieron lugar a las sentencias de la referencia, con lo cual no tendría legitimación para interponer el recurso. De hecho, el ciudadano era magistrado de esta Corporación cuando se expidieron las providencias de las que solicita la nulidad y siempre se apartó de la postura mayoritaria. La circunstancia de que el ciudadano Jaime Araújo Rentería hubiera participado como magistrado de esta Corporación en las providencias judiciales cuya validez cuestiona, no le confiere legitimidad para promover el presente incidente de nulidad, en efecto, no fue parte en ninguno de los procesos como demandante ni como interviniente.

 

De hecho, de admitirse que un magistrado que estuvo presente en el debate que resolvió de fondo el asunto se encuentra legitimado para solicitar la nulidad de una sentencia en la que concurrió o se apartó de la posición mayoritaria, no sólo violaría el principio de igualdad material, sino que también permitiría que el debate jurídico continúe vigente con un ex magistrado que ya no integra la Sala y que ya no está investido de jurisdicción. Con lo cual se afectarían gravemente los principios del juez natural y de la cosa juzgada constitucional.

 

Por ende y acorde con las consideraciones trazadas, carece de legitimación para solicitar la nulidad impetrada. En consecuencia se configura una razón adicional que hace innecesario el estudio de fondo de lo propuesto por el requirente en su memorial y se impone el rechazo de su petición. Con todo, la Corte procede a revisar el requisito restante en aras de la contundencia, la claridad y como un ejercicio de pedagogía constitucional.

 

El escrito no cumple con la carga mínima de argumentación

 

16.- Como fue visto previamente, cualquier solicitud de nulidad requiere de una carga argumentativa cualificada dada la entidad del cuestionamiento y de los posibles efectos que se generarían ante la prosperidad del recurso. El razonamiento que el recurrente debe exponer tiene como objetivo la demostración de una violación flagrante y ostensible del debido proceso dentro del trámite seguido ante esta Corte o en la providencia misma. Esta exigencia reafirma que la nulidad no opera de pleno derecho, debe ser solicitada y declarada de acuerdo con un trámite sencillo pero sometido a reglas de procedencia, formales y materiales, estas últimas relacionadas con una carga argumentativa mínima que permita estudiar el cuestionamiento.

 

17.- En este caso, el demandante no abordó adecuadamente los requisitos de procedencia y sus razones no son contundentes para iniciar el estudio del recurso. Efectivamente, el ciudadano no logró establecer la competencia de este Tribunal para analizar el caso porque no demostró siquiera la procedibilidad formal de la nulidad. Los alegatos del ciudadano tampoco cumplieron con los estándares mínimos para que la Corte pueda analizarlos. Con todo, la Corte reconstruirá las razones del recurrente para ilustrar sus deficiencias.

 

La Sala insiste en que toda lectura e interpretación en el marco de un incidente de nulidad en contra de una providencia proferida por la Corte Constitucional, debe tener como principios interpretativos el valor y efecto de la cosa juzgada, de la seguridad jurídica y la estabilidad del ordenamiento constitucional como elementos decisivos para la institucionalidad y la democracia. De tal suerte, y en virtud de la intangibilidad que, por regla general, debe caracterizar a las providencias de esta Corporación, es fundamental plantear argumentos que en realidad muestren violación del debido proceso, no bastan otro tipo de hechos o valoraciones.

 

De acuerdo con lo que ha analizado la Corte sobre el incidente bajo examen, el ciudadano confunde los argumentos de procedencia y los de fondo. Sin embargo, la Sala parte del principio de favorabilidad argumentativa, y los considera de manera separada para hacer un análisis explícito del razonamiento presentado en la solicitud, aunque esta hace una exposición confusa. A continuación este Tribunal enunciará los temas que el recurrente plantea y estudiará sus razones para explicar por qué no resultan admisibles para solicitar la nulidad de las providencias de la referencia. Los elementos que pueden extraerse del escrito del ciudadano, que aparecen a pesar de la falta de invocación expresa de una causal de nulidad y de la carencia actual de objeto son los siguientes: (i) la relativización de la cosa juzgada constitucional, (ii) la eventual prelación de la cosa juzgada penal sobre la cosa juzgada constitucional, (iii) el posible planteamiento de un recurso extraordinario de revisión, y (iv) la afectación del todo por la parte en el trámite legislativo.  

 

18.- La Corte encuentra que el peticionario no señaló en concreto una causal específica de nulidad que eventualmente pudiera afectar la validez de las sentencias y autos impugnados. De hecho, la irregularidad alegada se predica de la validez del Acto Legislativo 02 de 2004. En efecto, el ciudadano dedica su escrito a argumentar en torno a los votos de los congresistas y a las actuaciones ilícitas de estos y de antiguos funcionarios del gobierno ocurridas durante el trámite del mencionado acto legislativo. La exposición del recurrente no se refiere propiamente a las sentencias de constitucionalidad que ya decidieron, con fuerza de cosa juzgada constitucional, sobre los vicios de formación y competenciales que se acusaron oportunamente en los años 2005 y 2006 contra el Acto Legislativo 02 de 2004. De tal suerte que cuestiona el Acto Legislativo y no las providencias proferidas en relación con el mismo.

 

La Corte reitera que la nulidad no es un medio procesal para cuestionar la constitucionalidad de los actos legislativos, la única vía para generar ese debate es la acción pública. Con todo, el ciudadano alega un supuesto defecto de mayor entidad, que incluso va más allá de las competencias de este Tribunal, en efecto, se trata de un supuesto vicio no contemplado en el artículo 241 de la Carta sino, probablemente, en el 149 constitucional. La Sala hace esta interpretación del escrito de nulidad porque no fue dicho expresamente por el recurrente.

 

Por otra parte, el argumento según el cual los votos de los congresistas condenados fueron decisivos e indispensables para la aprobación de la reelección presidencial deja de lado las complejidades del trámite legislativo y del escenario político propio de este tipo de procedimientos. Si, en gracia de discusión, la Corte admitiera que estas razones pueden ser invocadas para solicitar la nulidad de sus providencias, salta a la vista que es una construcción defectuosa, en particular porque incurre en una falacia de causalidad en la que se considera que sólo existe una causa eficiente para la generación de la consecuencia. Para este caso, la causa son los votos de los congresistas condenados por la CSJ y la consecuencia es la aprobación del acto legislativo que permitió la reelección presidencial inmediata en Colombia. En efecto, el trámite legislativo genera un escenario complicado, caracterizado por tener diversas etapas en las que se discute de manera plural un tema específico. Bajo estas circunstancias es casi imposible construir una argumentación que atribuya una consecuencia únicamente a la conducta de sujetos aislados.

 

Además, aunque en el escenario penal se haya considerado que el papel de estos congresistas fue decisivo, es lógico que se trata del análisis de la responsabilidad individual de los sujetos, no del complejo trámite legislativo que analiza la Corte cuando estudia los actos reformatorios de la Constitución. Por eso el impacto de la relación de causalidad entre la conducta de los condenados y la aprobación del acto, debe analizarse de manera distinta en los dos escenarios.

 

Sería posible entender que la pretensión del ciudadano es la anulación de las reelecciones presidenciales que se dieron al amparo del Acto Legislativo 2 de 2004. Sin embargo, ese argumento tampoco podría ser de recibo, pues la Corte Constitucional no es competente para anular la elección de carácter nacional que solicita el ciudadano Araújo Rentería. Esta facultad radica en la sección 5ª del Consejo de Estado.[45]

 

Aunque el grueso de la fundamentación del recurso se refiere a situaciones que no configuran una causal específica de nulidad, la Corte encuentra un argumento tangencial en el que el ciudadano alega que los autos sobre los que se pide la nulidad fueron expedidos con violación del derecho al debido proceso en el nombramiento de los magistrados ponentes, pues ésta se hizo en contra del procedimiento establecido. Para la Corte, este razonamiento no fue estructurado de manera adecuada pues, en el caso de una nulidad originada en la sentencia, la Corte ha estimado que sólo procede cuando (i) se ha violado el principio de publicidad, (ii) el fallo ha sido aprobado no existiendo el quórum o la mayoría que para ello ha exigido la ley o (iii) se ha desconocido la cosa juzgada constitucional.

 

19.- Además de la falta de invocación de una causal de nulidad específica, la petición del ciudadano carece de objeto habida cuenta de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015 que reformó entre otros, el artículo 197 de la Constitución Política, que a su vez, había sido reformado por el Acto Legislativo 2 de 2004, razón por la cual actualmente no está vigente en el ordenamiento jurídico colombiano. Ante la derogatoria de la norma que parece atacar el ciudadano mediante un trámite que no es el indicado, aparentemente el objetivo del recurso es generar una decisión que solamente tenga efectos políticos, pues en el fondo pretende la anulación de varias elecciones presidenciales. Si es así, el incidente presentado sería realmente una forma inadecuada e indeseable de instrumentalizar la administración de justicia, pues se utilizaría uno de sus procedimientos sin ningún interés jurídico y a sabiendas de la carencia actual de objeto. 

 

20.- Uno de los elementos centrales de la argumentación del recurrente es la confusión entre las providencias sobre las que se pide la nulidad con el acto jurídico que ellas estudiaron. En la sentencia C-1040 de 2005 y en las demás sentencias que se impugnan en esta oportunidad, la Corte se pronunció de manera definitiva sobre la exequibilidad del Acto Legislativo No. 2 de 2004 en relación con las demandas de inconstitucionalidad presentadas con base en los vicios de procedimiento y competenciales aducidos entonces por los demandantes. En los autos acusados fueron resueltas las solicitudes de nulidad que de manera oportuna se presentaron contra esa sentencia. Por lo tanto, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.Po.) y frente a ella no cabe recurso alguno. Del mismo modo, como quiera que ya está vencido el término de caducidad previsto en el artículo 242.3 de la Constitución en relación con las acciones por vicios de forma, no cabe plantear una nueva controversia constitucional en relación con el trámite del citado acto legislativo. Este punto será ampliado al analizar la improcedencia de una eventual revisión.

 

Por otra parte, no es de recibo el argumento según el cual, las condenas penales primarían sobre las decisiones de constitucionalidad del Acto Legislativo 2 de 2004, amparadas por el principio de la cosa juzgada constitucional. Al respecto, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución, el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 establece que “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares”.

 

De otro lado, es indiscutible la diferencia en la naturaleza del proceso penal y del proceso de control abstracto que analiza actos legislativos. Aunque en gracia de discusión podría alegarse que del proceso penal pueden derivarse consecuencias relevantes dentro del análisis de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución, ese nexo no es claro y llevaría a un camino por el que los actos delictivos generarían la anulación del ordenamiento jurídico con mucha facilidad, no sólo a nivel constitucional sino en todos los rangos de las fuentes del derecho. Además, sería discutible la eventual falacia de causalidad ya mencionada.

 

Adicionalmente, la Corte ya se ha pronunciado sobre eventuales nulidades e incluso sobre un recurso de revisión –inexistente en este tipo de procesos-, por lo tanto se trata de asuntos ya decididos de manera que no cabe plantear, ad infinitum, solicitudes de nulidad y de revisión contra la misma norma jurídica o contra las mismas providencias judiciales.

 

21.- La forma en la que se presentó la solicitud objeto de estudio pareciera configurar algo similar a un recurso de revisión que no tendría término, pues se discute la justicia material de una sentencia por la ocurrencia de un hecho nuevo, lo cual resulta contrario al principio de seguridad jurídica y a la naturaleza de cualquier recurso. Con todo, esta figura no está prevista en el proceso de control abstracto de constitucionalidad (artículo 49 Decreto 2067 de 1991) y lo que pretende es mostrar el impacto de los llamados “hechos nuevos” de manera análoga a lo que ocurre en causas penales.

 

Aunque se superara la atipicidad y el carácter atemporal del recurso para aceptar la idea de que los “hechos nuevos” pueden tener la entidad de debilitar la cosa juzgada, no queda muy claro por qué se ha presentado un hecho nuevo como lo alega el recurrente. En particular, no es evidente la diferencia fáctica con respecto a los autos proferidos en 2008 con ocasión de un reproche similar. Efectivamente, tanto en 2008 como ahora, la supuesta causa para debilitar la cosa juzgada fue la expedición de sendas sentencias penales que condenaron a funcionarios públicos por cohecho, conducta ocurrida durante el trámite del Acto Legislativo 02 de 2004. Sobre ese punto ya se pronunció la Corte.  

 

En efecto, el mismo cuestionamiento de validez de este conjunto de sentencias que se formula ya fue decidido mediante los Autos 155 y 156 proferidos por la Sala Plena en 2008 con ocasión de un “recurso extraordinario de revisión” interpuesto por varios ciudadanos, y en respuesta a la remisión que hiciera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la sentencia condenatoria de la ex congresista Yidis Medina del 26 de junio de 2008, respectivamente.

 

El Auto A-155 de 2008 determinó lo siguiente:

 

“En la Sentencia C-1040 de 2005, la Corte Constitucional se pronunció de manera definitiva sobre la exequibilidad del Acto Legislativo No. 2 de 2004 en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada con base en los vicios de procedimiento y competenciales que los actores estimaban presentes en el trámite de la reforma. Resueltas las solicitudes de nulidad que de manera oportuna se presentaron contra esa sentencia, la misma quedó revestida de la autoridad de cosa juzgada y frente a ella no cabe recurso alguno. Del mismo modo, como quiera que ya está vencido el término de caducidad previsto en el artículo 242 de la Constitución en relación con las acciones por vicios de forma, no cabe plantear una nueva controversia Constitucional en relación con el trámite del Acto Legislativo No. 2 de 2004.

 

En consecuencia, la Corte habrá de rechazar de plano la solicitud de revisión presentada, en cuanto la decisión adoptada en la Sentencia C-1040 del 19 de octubre de 2005 ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, sobre la misma no procede ningún recurso, en relación con el Acto Legislativo 2 de 2004 ha operado el término de caducidad previsto en la Constitución y la Corte Constitucional ha perdido la competencia para emitir un nuevo pronunciamiento”. (Negrilla no original)

 

El Auto A-156 de 2008 reiteró el punto en los siguientes términos

 

“Por las anteriores razones no cabe plantear ahora, tres años después de expedido el acto legislativo y una vez decidida su constitucionalidad mediante Sentencia de la Corte Constitucional, como un asunto nuevo, con base en elementos que no fueron conocidos entonces, una nueva controversia sobre el trámite del proyecto de reforma, porque se ha vencido ya el término de caducidad establecido en la Constitución. No puede perderse de vista que se trata de un término fijado en la propia Constitución y frente al cual el estatuto Superior no estableció excepciones, de manera que tampoco puede establecerlas la ley, ni cabe que la Corte Constitucional deje de tenerlo en cuenta.

 

Por esa razón frente a la remisión que hiciera la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional no tiene alternativa distinta que la de declarar que ha perdido su competencia para un nuevo pronunciamiento sobre el Acto Legislativo 02 de 2004, porque (i) la Corte ya decidió sobre su constitucionalidad en sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional; (ii) dichas sentencias no son susceptibles de recurso alguno y (iii) en relación con el Acto Legislativo 2 de 2004 ha operado el término de caducidad previsto en la Constitución. En consecuencia, la validez del Acto Legislativo 2 de 2004 no puede ahora ser desconocida ni cuestionada.” (Negrilla no original)

 

En este sentido, se evidencia que se analizan cuestiones ya decididas, lo que se corrobora con el hecho de que entonces, el magistrado Jaime Araújo Rentería hubiera salvado el voto en relación con ambos autos y con argumentos similares a los que ahora ocupan a la Sala.

 

Por otra parte, en 2008 sí había elementos de juicio suficientes para tomar una  decisión, pues lo que ocurrió en 2008 es, básicamente, un hecho similar al ocurrido ahora e invocado por el recurrente, por lo tanto, la única diferencia es que ha pasado el tiempo pero no existe un llamado hecho nuevo relevante, en las dos épocas se discute la validez de un acto legislativo cuya aprobación estuvo precedida de una conducta penalmente reprochable. Por lo tanto no habría ninguna razón para que cambiara la posición de la Corte con respecto a la procedencia del recurso en esta oportunidad, aunque, como se anotó previamente, no está contemplado en este proceso.

 

Si bien el ciudadano alega que ahora hay mejores argumentos que la Corte puede considerar para revisar su decisión, no es claro a qué se refiere con su afirmación, ya que no hay hechos novedosos, no demuestra por qué hay argumentos adicionales y mejores que aquellos amparados por la cosa juzgada.

 

No es claro por qué para el ciudadano la reciente condena por cohecho contra algunos antiguos funcionarios gubernamentales, afecta la validez del voto de los congresistas a favor del Acto Legislativo 02 de 2004, de hecho, sobre ese tema la Corte ya se pronunció en 2008 y el recurrente no explica con suficiencia por qué debería volverse a estudiar el tema, teniendo en cuenta que no se trata de un recurso sino de una solicitud de nulidad.

 

22.- El argumento planteado por el solicitante con fundamento en el artículo 149 de la Constitución, según el cual el Acto Legislativo 2 de 2004 está viciado de inconstitucionalidad porque los votos emitidos por dos congresistas fueron efecto de un delito, tampoco es de recibo, toda vez que esto no implica la invalidez automática de un proyecto o acto en curso, porque de acuerdo con el procedimiento constitucional y reglamentario del Congreso de la República, se puede acudir ante la otra cámara en el curso del debate legislativo.

 

No es simple decir que por un vicio o delito en el que incurrieron los legisladores, se vicia toda la voluntad del Congreso. Ese es un argumento que ilustra un ejemplo clásico de falacia de composición que atribuye al todo las características de la parte. En efecto, la posible invalidez del voto de un individuo, derivada de un delito en que incurrió, obviamente, como sujeto individualmente considerado, no produce la invalidez del acto en un cuerpo colegiado.

 

Además de este error en la construcción del argumento, aceptar la conclusión del ciudadano tendría una consecuencia que, de generalizarse, llevaría a conclusiones absurdas e indeseables desde el punto de vista constitucional, que se harían extensibles no sólo a cuerpos colegiados como el Congreso o las salas plenas de las Cortes, sino incluso a las decisiones adoptadas por individuos. Bajo esta consideración podrían ser susceptibles de reproche y como consecuencia perderían validez un conjunto considerable de fuentes de derecho en Colombia. Podría concluirse que todas las leyes en las que hubieran participado personas que luego han sido condenadas penalmente por delitos que tuvieron que ver con su función como legisladores, serían “nulas absolutamente”, defecto que además se podría alegar en cualquier tiempo y casi que ante cualquier autoridad que tenga la potestad de restablecer el orden jurídico –como lo alegó el recurrente-, pues la idea es que la entidad del supuesto vicio supera toda formalidad, incluso la cláusula de competencias. Claramente se trata de una tesis insostenible e inadmisible desde el punto de vista argumentativo general y jurídico en particular.

 

Finalmente, la Corte resalta que no puede perderse de vista que el valor de la cosa juzgada y la seguridad jurídica responden a finalidades propias del Estado Social de Derecho (art. 1 constitucional) y que la importancia de las reglas que permiten asegurarlas radica en la defensa de principios propios de los Estados constitucionales modernos. Asumir, por vía de excepción, el análisis de la legitimidad de las actuaciones que relata el ciudadano, iría en contra de una normativa que, por ser de aplicación general y abstracta, no asume tratos diferenciados de manera irrazonable. La fundamentación del recurso no mostró la necesidad de transformar la jurisprudencia vigente para hacer que procediera la nulidad, ni tampoco fundamentó las razones por las que debería ser concedida.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Jaime Araújo Rentería, de las sentencias C-1040, C-1041 C-1042, C-1043, C-1044, C-1045, C-1046, C-1047, C-1048, C-1049, C-1050, C-1051, C-1051, C-1052, C-1053, C-1054, C-1055, C-1056 y C-1057 de 2005, C-034, C-174 y C-278 de 2006 y de los Autos 155 y 156 de 2008, providencias dictadas en torno del Acto Legislativo 02 de 2004 que autorizó en Colombia, la reelección inmediata del Presidente de la República en ejercicio.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 


 

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

AL AUTO 202/16

 

 

Referencia: expediente D-5645

 

Solicitud de nulidad de las sentencias C-1040, C-1041 C-1042, C-1043, C-1044, C-1045, C-1046, C-1047, C-1048, C-1049, C-1050, C-1051, C-1051, C-1052, C-1053, C-1054, C-1055, C-1056 y C-1057 de 2005, C-034, C-174 y C-278 de 2006 y de los Autos 155 y 156 de 2008, proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Magistrado Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

 

 

Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.

 

Si bien estoy de acuerdo con la decisión tomada respecto de la solicitud de nulidad bajo examen, considero necesario hacer algunas precisiones sobre la trascendencia y las consecuencias de los delitos que dieron origen a la expedición del Acto Legislativo 02 de 2004.

 

1.- En el presente caso la Corte Constitucional rechazó por improcedente la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Jaime Araújo Rentería, respecto de las sentencias C-1040, C-1041 C-1042, C-1043, C-1044, C-1045, C-1046, C-1047, C-1048, C-1049, C-1050, C-1051, C-1051, C-1052, C-1053, C-1054, C-1055, C-1056 y C-1057 de 2005, C-034, C-174 y C-278 de 2006 y de los Autos 155 y 156 de 2008, proferidas en torno al examen de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004 que autorizó en Colombia, en su momento, la reelección inmediata del Presidente de la República en ejercicio.

 

El solicitante argumentó para sustentar el incidente de nulidad que las condenas penales impuestas por la Corte Suprema de Justicia a Diego Palacio, Sabas Pretelt de la Vega y a Alberto Velásquez en abril de 2015, altos funcionarios de la administración Uribe Vélez (ex-ministros y ex-secretario general de la Presidencia, respectivamente), constituyen un hecho jurídicamente nuevo y sobreviniente. Adicionalmente, adujo que para la fecha de expedición de estas sentencias, la Corte Constitucional desconocía circunstancias que hubiesen impedido la declaración de exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004, las cuales solo fueron develadas en la sentencia condenatoria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 15 de abril de 2015.

 

A pesar de lo argüido por el peticionario, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró que en el presente caso no se cumplían los presupuestos procesales mínimos requeridos para que procediera el estudio y decisión de fondo acerca de la solicitud de nulidad de las citadas sentencias por múltiples razones, a saber: (i) falta de legitimación por activa del solicitante; (ii) carencia de oportunidad; (iii) cosa juzgada constitucional, (iv) prelación de la cosa juzgada constitucional sobre la cosa juzgada penal; (v) improcedencia de un recurso extraordinario de revisión; (v) causal de nulidad carente de fundamento; (vi) falacia de invalidez del todo por la parte y, finalmente, (vii) carencia actual de objeto.

 

2.- En concreto, si bien estoy de acuerdo con la decisión tomada por la mayoría, consistente en no aceptar la procedencia de la solicitud de nulidad de las providencias referidas, considero que no se tuvo en cuenta en la resolución del caso que el Acto Legislativo 02 de 2004 -que estableció la posibilidad de la reelección por una sola vez del Presidente de la República (reforma al artículo 197 CP.)-, fue producto de un delito (cohecho por dar u ofrecer[46]) que afectó gravemente los principios democrático, de transparencia y probidad del Congreso.

 

En este sentido, estimo que la Corte ha debido analizar con mayor detenimiento el proceso de ofrecimiento de prebendas y dádivas burocráticas por parte de Diego Palacio, Sabas Pretelt de la Vega y a Alberto Velásquez -altos funcionarios de la administración Uribe- a los congresistas Yidis Medina y Teodolindo Avendaño -también condenados por la Corte Suprema de Justicia en 2008-, que dio lugar a que se produjera la aprobación de la reelección por una sola vez del Presidente de la República gracias a la comisión del delito de cohecho, en el medida en que este fue un hecho de extrema gravedad que no puede ignorarse de ninguna manera, máxime cuando la mencionada reforma impactó de forma tan profunda y puso en peligro nuestro sistema de equilibrio de poderes y "pesos y contrapesos".

 

A esto debe agregarse que la Corte Suprema Justicia en sentencia del 15 de abril de 2015 encontró probado que Diego Palacio, Sabas Pretelt de la Vega y Alberto Velásquez abusaron de sus cargos -haciendo uso de todos los recursos a su alcance- para influenciar y sobornar a los congresistas Yidis Medina y Teodolindo Avendaño para que cambiaran su voto y apoyaran la reforma constitucional que le permitió al entonces Presidente Alvaro Uribe Vélez postularse para un nuevo período presidencial.

 

En este sentido, la Corte Suprema señaló que estos altos funcionarios: "Fueron quienes al interior del propio Gobierno promovieron la corrupción penetrando una Rama del Poder Público, la cual, dentro de una democracia seria, debía estar ajena a cualquier tipo de injerencias del Ejecutivo y desarrollar su labor con absoluta independencia"[47]. A lo anterior, agregó que la conducta perpetrada por los imputados tuvo graves y profundas implicaciones en nuestras instituciones: "Ni más ni menos se trató del Estado sobornando al propio Estado para el logro de un cambio constitucional que indudablemente afectó el desarrollo institucional del país y de todos los ciudadanos colombianos a quienes se les exige respetar la Constitución y las leyes, cuya formación en circunstancias como las comprobadas en este asunto, no pueden generar menos que desafianza, falta de credibilidad y desobediencia en sus destinatarios"[48].

 

Debe recordarse además que la Corte Suprema determinó que los tres ex­funcionarios tuvieron un papel individual pero dirigido al mismo objetivo: lograr que dicho proyecto pasara la votación en la Cámara de Representantes, en donde el proyecto tenía problemas para su aprobación y solo le faltaban unos votos que consiguieron sobornando a los congresistas Yidis Medina y Teodolindo Avendaño. La Corte puntualizó que los miembros de la administración Uribe condenados: "actuaron mancomunadamente y orientados decididamente a un fin específico: hacer lo que fuera con tal de lograr un cambio institucional que le permitiera al Gobierno de entonces prolongar el periodo constitucional"'[49].

 

En este sentido, el Tribunal concluyó que: "Ese ilícito actuar resultó definitivo para cambiar el rumbo no solo de la política, sino los destinos del país, en la medida en que al procurar con métodos protervos la continuidad de un trámite legislativo que de haber surtido su curso sin las referidas interferencias y permitiendo su debate a partir de las ideas, como corresponde en un Estado que protege el pluralismo político y la participación democrática, tal vez, hoy día, otra sería la situación de una institucionalidad que se encuentra seriamente agrietada y poco respetada por una sociedad que no cree en la honestidad de sus dirigentes"[50].

 

Debido a estos hechos los ex-ministros Sabas Pretelt de la Vega y Diego Palacio fueron condenados a 80 meses de prisión, multa de 167 salarios mínimos legales e inhabilitación para el ejercicio derecho y funciones públicas por 112 meses. Mientras que Alberto Velásquez fue sentenciado a 60 meses de prisión.

 

3.- Ahora bien, reitero que a pesar de compartir la decisión mayoritaria respecto de la improcedencia de la acción de nulidad, sigo sin estar de acuerdo en que no se haya hecho una referencia expresa en la providencia en comento respecto al grave delito cometido con ocasión de lograr la aprobación de esta reforma a la Constitución y las consecuencias que tuvo como ya se ha precisado. Me explico. En la ponencia ha debido hacerse alusión clara a los autos proferidos por la Corte en el año 2008 -autos 155 y 156-, no para dar lugar a una posible nulidad de dichas providencias, sino para que se dijese de manera contundente que desde el año 2008, con la condena a Yidis Medina, ya se había probado plenamente la comisión del delito de cohecho para la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2004 que posibilitó la reelección presidencial por una sola vez.

 

4.- Finalmente, no me resta más que señalar que ya que el Acto Legislativo 02 de 2004 efectivamente fue producto del delito de cohecho por dar u ofrecer, éste no debió surgir como tal a la vida jurídica y algo ha debido decirse al respecto en la ponencia. No obstante, en relación con la nulidad de las sentencias acusadas comparto la decisión de la mayoría en el sentido de que en este caso se configura una carencia actual de objeto con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015 que restauró en ese preciso sentido el orden constitucional alterado respecto de la reelección presidencial.

 

Fecha ut supra

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 



[1] Hasta el título V, inclusive.

[2] Folios 308 y 309.

[3] Escrito de solicitud de nulidad, folio 2.

[4] Ibíd.

[5] Ibíd.

[6] Escrito de solicitud de nulidad, folio 3.

[7] Verbi gratia, “i) la existencia del Pacto de Ralito; ii) los hechos delictivos cometidos en las elecciones parlamentarias de 2002; iii) los nexos de congresistas con el paramilitarismo en Colombia y; iv) el punible cohecho en que incurrieron, entre otros, los congresistas Yidis Medina y Teodolindo Avendaño, los exministros Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, Diego Palacio Betancourt y el ex director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Alberto Velásquez Echeverri”, Escrito de solicitud de nulidad, folio 2.

[8] Escrito de solicitud de nulidad, folio 2.

[9] Ibíd.

[10] Ibíd. 

[11] Escrito de solicitud de nulidad, folio 4.

[12] Ibíd.

[13] Ibíd.

[14] Escrito de solicitud de nulidad, folio 4.

[15] Escrito de solicitud de nulidad, folio, folio 5.

[16] Escrito de solicitud de nulidad, folio 4.

[17] Escrito de solicitud de nulidad, folio 6.

[18] Escrito de solicitud de nulidad, folio 7.

[19] Escrito de solicitud de nulidad, folios 7 y 8.

[20] Escrito de solicitud de nulidad, folio 8.

[21] Ibíd.

[22] Escrito de solicitud de nulidad, folio 9.

[23] Ibíd.

[24] Ibíd.

[25] Escrito de solicitud de nulidad, folio 11.

[26] Escrito de solicitud de nulidad, folio 12.

[27] Folios 27-28.

[28] En ese momento el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[29] Folios 36-37.

[30] Folios 74-95.

[31] A-023 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla  Pinilla); A-245 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); A-244 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchos otros.

[32] MP Nilson Pinilla.

[33] MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[34] Cfr. entre las decisiones de años recientes los autos A-281 de 2010 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), A-043 de 2013 (M. P. Alexei Julio Estrada), y A-045 de 2014 (M. P. Mauricio González Cuervo).

[35] A-280 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[36] MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[37] A-280 de 2010, reiterado por el auto A-359 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[38] Auto A-008 de 1993 (M. P. Jorge Arango Mejía), doctrina reiterada en auto A-035 de 1997 (M. P. Carlos Gaviria Díaz).

[39] Auto A-033 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), ya citado.

[40]  Cfr. entre otros el auto A-033 de 1995 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), doctrina que es reiterada más recientemente por el auto A-296 de 2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[41] Cfr., ente otros, los autos A-016 de 2000 ( M. P. Álvaro Tafur Galvis) y A-146 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla)

[42] Auto A-013 de 1997 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo).

[43] Cfr, entre otros, los autos A-149 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y A-277 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[44] Fl. 13 cuaderno principal.

[45] Las normas pertinentes establecen lo siguiente: Código Contencioso Administrativo. Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.

Artículo 36. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

3. De los de nulidad de elecciones del Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes a la Cámara, así como de los de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República, el Congreso de la República, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional”.

Acuerdo 58 de 1999 Reglamento del Consejo de Estado

“Artículo 13. Distribución De Los Negocios Entre las Secciones. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Quinta (…)

3. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. (…)”

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

“Artículo 149. Competencia Del Consejo De Estado En Única Instancia.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. (…)”

[46] Código Penal (Ley 599 de 2000). "Articulo 407. Cohecho por dar u ofrecer. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años [hoy cuarenta y ocho meses (48) a ciento ocho meses (108)], multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes [hoy sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150)], e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años [hoy ochenta meses (80) a ciento cuarenta y cuatro meses (144)]."

[47] Sentencia del 15 de abril de 2015, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P.: José Luis Barceló.

[48] Ibídem.

[49] Ibídem.

[50] Ibídem.