A204-16


Auto 204/16

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RESOLVIO SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

 

Referencia:     expediente T-3.540.201

 

Recurso de súplica contra el Auto 121 de 2016, en virtud del cual se resolvió sobre la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-092 de 2013.

 

Peticionario: José Jaime Azar Molina

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, de conformidad con los siguientes,

 

 

1.                ANTECEDENTES

 

1.1.         Mediante Auto 121 de 2016 del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), esta Sala de Revisión se pronunció sobre la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-092 de 2013, presentada por el señor Cesar Augusto Daza Camelo, resolviendo:

 

PRIMERO: ASUMIR el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-092 de 2013 formulada por el señor Cesar Augusto Daza Camelo, actuando en calidad de apoderado judicial de los accionantes dentro del proceso de la referencia.

 

SEGUNDO: DECLARAR que hubo un incumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia en mención por parte del Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por las razones expuestas en esta providencia.

 

TERCERO: ORDENAR al Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice la liquidación de la indexación de las mesadas pensionales de los accionantes conforme a los parámetros fijados en la sentencia T-092 de 2013 y en consonancia con el dictamen pericial ordenado de oficio por esta Corporación”.

 

1.2.         El día diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016) se recibió en la Secretaría General de esta Corporación un escrito presentado por el señor José Jaime Azar Molina, en calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en virtud del cual interpuso recurso de súplica contra el Auto 121 de 2016 en mención, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

En el auto objeto de discordia, el Despacho ha asumido como cierto que los accionantes devengan 15.5. mesadas pensionales al año, consintiendo así el error propiciado por la prueba pericial ordenada oficiosamente, lo cual resulta equívoco, dado que sólo serían 15.3 el número de mesadas a las que tendrían derecho y que en definitiva fueron las que se liquidaron en los actos administrativos que reconocieron la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes, sin embargo, (…) ese número de mesadas solamente corresponderían a quienes disfrutan de una pensión de jubilación de origen convencional, en virtud de que el reconocimiento pensional derivó de la propia convención suscrita entre la extinta compañía y el sindicato de trabajadores, dependiendo de especiales requisitos reunidos para el efecto.

 

(…)

 

Una cosa es la fecha a partir de la cual se reconoce el derecho pensional y otra muy diferente es la fecha en que se expide el acto administrativo que lo reconoce, pues con relación al primero es la fecha en que se considera que el interesado ha cumplido con los requisitos de ley para acceder al disfrute de su prestación económica; y el segundo es la manifestación de la administración o el pronunciamiento de la fecha que nada tiene que ver con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005 a efectos de determinar la indexación o el retroactivo pensional.

 

Es fácil determinar o establecer que en la mayoría de los casos que se analiza la prueba pericial a la que dio credibilidad la Sala Séptima de Revisión, se comete el mismo error, basta con mirar la fecha a partir de la cual se reconoce el derecho y la fecha en que se expide el acto administrativo, se insiste, son diferentes, y es por eso que el perito se equivoca al entender que el IPC Final corresponde a la fecha en que se expidió el acto administrativo, no es cierto, ya que en todas las resoluciones donde se reconoció la pensión de jubilación independientemente en la fecha en que se expidió, en ellos se está indicando claramente el momento a partir del cual se efectúa el reconocimiento efectivo de la pensión.

 

(…)

 

En ese orden de ideas, es éste el error que mayoritariamente arroja las sumas de dinero extra – dimensionadas que se plasman en la experticia y que pretende hacerse asumir como ciertas al Despacho, con grave riesgo de pérdida de recursos públicos, al inequívocamente sobredimensionarse los valores no ordenados en el fallo de tutela T-092 de 2013, con afectación cuantiosa del patrimonio público.

 

(…)

 

Teniendo en cuenta que la efectividad del derecho a la indexación de los accionantes, encontró su materialización a partir del fallo de tutela de la Corte Constitucional sobre el cual se predica su incumplimiento, el término de la prescripción trienal se aplicó retroactivamente a partir de la fecha en que se admitió la tutela ante el Juez de Primera Instancia, es decir, el 12 de diciembre de 2011.

 

(…)

 

Si bien es cierto, algunos de los accionantes hicieron reclamaciones de la indexación de la primera mesada pensional de forma temprana, ello no legitima que esa única o primera reclamación habilite la liquidación del pago retroactivo desde esas fechas, por cuanto, el hecho de haber reclamado por una sola vez no puede ser óbice para entender o interpretar que en definitiva se interrumpió dicha prescripción, si con el paso del tiempo se guarda silencio sobre el derecho pretendido; ya que el mandato legal y constitucional que gobierna la materia, impone que si luego de pasar tres años desde la primera reclamación, ese término queda prescrito y lo procedente es realizar una nueva reclamación administrativa o judicial, a fin de interrumpir la prescripción que continúa corriendo luego de finalizados los tres (3) años de la reclamación inicial, y así sucesivamente con derechos de causación periódica y hacia el futuro.

 

(…)

 

En el caso particular de los accionantes, se debe aplicar el término de prescripción trienal desde la admisión de la tutela a partir de la cual se les reconoció el derecho, ya que el reconocimiento de las pensiones de jubilación no les daba certeza sobre el derecho a la indexación, mucho menos las solicitudes que perdieron efecto por el transcurso del tiempo.

 

(…)

 

En ninguna parte del dictamen pericial se menciona o se tienen en cuenta los valores que han sido pagados a nombre de la extinta Álcalis oportunamente por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el ejercicio de las funciones legales delegadas en cabeza de esa cartera, a partir de la ejecutoria de las resoluciones con las que este Fondo dio cabal cumplimiento a la orden dada por el Juez de Tutela.

 

Lo anterior deja en el aire la idea de que los pensionados no han recibido pago alguno por concepto de mesadas pensionales desde aquella data, pues no hace mención alguna a este respecto induciendo en error al juez de conocimiento a quien debió comunicar lo pertinente conforme a la información que debió recolectar para la proyección para su dictamen.

 

(…)

 

No se desconoce que el cumplimiento de la acción de tutela T-092 de 2013, ha sido un significativo y constante problema de difícil solución para los intereses defensivos, económicos, jurídicos y legales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el mismo acto en que se notificó la resuelto por el fallo de tutela el actuar de esta entidad se ha encaminado a preservar los derechos que se reconocieron a favor de los accionantes, claramente sin desconocimientos de los lineamientos constitucionales como la defensa del patrimonio público, el debido proceso y que la acción de tutela no está instituida constitucionalmente para perseguir intereses económicos.

 

(…)

 

No obstante, la parte accionante ha insistido en resaltar que lo realizado por esta entidad ha sido insuficiente en el cumplimiento del fallo de tutela T-092 de 2013, por eso actualmente existe un dictamen pericial que consideró que se adeuda a veintinueve (29) ex trabajadores del nivel operativo de la empresa Álcalis de Colombia la suma de $7.941.345.181, monto que independientemente de lo exorbitante y cuantioso, obedece a una serie de errores que se cometieron en la elaboración del dictamen pericial tal y como se describieron y explicaron paso a paso en los argumentos que preceden.”

 

1.3.         En virtud de lo anterior, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia le solicita a la Corte Constitucional que: (i) revoque el Auto 121 de 2016, por cuanto se fundó en un dictamen pericial al que no debió otorgarse efecto legal alguno dado las graves falencias técnicas y legales encontradas en su experticia; (ii) se pronuncie frente a los argumentos jurídicos, peticiones y pruebas que se expusieron y aportaron al momento de contestar los requerimientos efectuados por la Sala Séptima de Revisión.

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1.         Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

 

2.2.         Del recurso de súplica

 

De conformidad con el artículo 6 ibídem, contra el auto que rechaza la demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de esta Corporación, el cual, en los términos del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, debe ser interpuesto dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.

 

Al respecto, ha precisado esta Corporación que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y estricto, “que impide que sea utilizado con otro fin[1], y “se convierta en una instancia para adoptar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio[2].

 

En este orden de ideas, el recurso de súplica es procedente en “aquellos casos en que se presenta contra el auto que rechaza las demandas de acción pública de inconstitucionalidad, por ser este el único caso en que se contempla expresamente la admisión de dicho recurso[3], por lo que se estructura como la etapa procesal posterior al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad  y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

 

2.3.         Naturaleza del auto que resuelve una solicitud de cumplimiento

 

En esta oportunidad se observa que el recurso de súplica de la referencia va dirigido contra un auto que resolvió sobre la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-092 de 2013 en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política[4], el cual dispone:

 

“Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

 

Bajo ese entendido, el Decreto 2591 de 1991 es claro en consagrar que el juez a quien le correspondió pronunciarse en primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela, mantendrá su competencia hasta que se restablezca en su integridad el derecho fundamental vulnerado o hasta que se eliminen las causas de su amenaza, salvo que la Corte Constitucional resuelva verificar directamente el cumplimiento de la orden impartida en virtud de los siguientes presupuestos que fueron creados jurisprudencialmente:

 

“1. Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…)

 

2. Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o

 

3. Cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.[5]

 

De manera que, sólo si se acreditan las circunstancias atrás anotadas, esta Corporación asumirá de manera directa el cumplimiento de las sentencias de tutela, en aras de salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia garantizando la observancia de las órdenes judiciales impartidas dentro del respectivo proceso;

 

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario aclarar que conforme a la normatividad atrás referida, contra el auto que resuelve sobre la solicitud de cumplimiento de una sentencia de tutela no procede recurso alguno y mucho menos el de súplica, el cual, como se indicó está instituido únicamente para controvertir los motivos que dieron lugar a rechazar una demanda de inconstitucionalidad, permitiéndole al demandante controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo.

 

3.     CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo antes expuesto y teniendo en cuenta que en el caso concreto el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles ha presentado recurso contra el auto en virtud del cual se resolvió sobre la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela T-092 de 2013, esta Sala procederá a rechazar de plano la solicitud presentada por el peticionario, pues como ha sido expuesto, el recurso de súplica únicamente procede contra el auto que rechaza la demanda de inconstitucionalidad.

 

Por otra parte y sin perjuicio de lo anterior, se advierte que esta Corporación en el Auto 121 de 2016, circunscribió el debate a los aspectos considerados incumplidos y establecidos en la sentencia T-092 de 2013, es decir, a la aplicación de la fórmula señalada en la T-098 de 2005 y a la fijación de la fecha a partir de la cual se contó el término de prescripción trienal de los accionantes, pues como se expuso en aquella oportunidad, se constató que el término de prescripción acogido por el Fondo accionado “afectó el resultado final de la liquidación de las mesadas pensionales de los accionantes, pues no recibieron el dinero al que realmente tenían derecho y quedaron prescritas aquellas mesadas que se causaron con anterioridad a la fecha en que se admitió la acción de tutela”; y fue únicamente en relación con estos puntos que se declaró el incumplimiento de la Sentencia T-092 de 2013.

 

De manera que las inconformidades ahora expuestas por el peticionario, no fueron objeto de discusión en sede de tutela y por tanto las mismas pueden ser dilucidadas por las vías administrativas u ordinarias, según lo estime conveniente.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR DE PLANO, por ser improcedente, el recurso de súplica interpuesto contra el Auto 121 de 2016, en virtud del cual se resolvió sobre la solicitud de cumplimiento presentada contra la Sentencia T-092 de 2013.

 

SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente providencia a las partes, informando que contra ella no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 016 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Auto 195 de 2011. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[3] Auto 199 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

[4]Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[5] Auto 244 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.