A207-16


Auto 207/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: ICC-2361

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y el Tribunal Administrativo de Casanare

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la Sala advierte que el conflicto promovido involucra a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, una de la ordinaria y otra de la contencioso administrativa,[1] motivo por la que carecen de un superior jerárquico que resuelva el conflicto de competencia en materia de tutela. Frente a dicha situación, en virtud del efectivo acceso a la administración de justicia  y de los principios desarrollados por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, le corresponde decidir cuál autoridad debe conocer de la acción de amparo.[2]

 

2. Que la señora María Hortensia Sarmiento instauró acción de tutela contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición,[3] como quiera que, según manifestó, había presentado una solicitud formal al director de dicha entidad desde el pasado 11 de marzo de 2016, en la que requirió información relacionada con una solución de vivienda tramitada por su hijo antes de fallecer, sin que a la fecha de radicación de la tutela hubiese obtenido respuesta.

 

3. Que, inicialmente el asunto se asignó al Tribunal Administrativo de Casanare a través de auto del 26 de noviembre de 2015,[4] el cual resolvió devolver el expediente a la oficina de apoyo judicial con el fin de que fuese repartido a los jueces con categoría del circuito de Paz de Ariporo -Casanare-, puesto que, con fundamento en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000- inciso 2º del numeral 1º-,[5] es a dichas autoridades judiciales a quienes les corresponde el conocimiento de una acción presentada contra una entidad descentralizada por servicios del orden nacional como lo es la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

 

4. Que, una vez recibido el expediente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo -Casanare-, mediante providencia del 11 de diciembre de 2015,[6] se dispuso su envío a esta Corporación luego de proponer un conflicto negativo de competencias, en tanto que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, según el artículo 2º de la Ley 973 de 2005,[7] es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, motivo por el cual las acciones de tutela que se presenten en su contra deben ser de conocimiento de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000- inciso 1º del numeral 1º-,[8] ya que, en su opinión, se trata de una autoridad pública del orden nacional.

 

5. Que, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9] establece que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,[10] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurre la violación o la amenaza al derecho fundamental (competencia territorial). Asimismo, precisa que cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación su conocimiento se atribuye a los jueces del circuito (competencia funcional). En consecuencia, ambos factores, el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico apto para generar un conflicto de competencia[11].

 

6. Que, en consonancia con lo anterior, esta Corporación ha señalado que el Decreto 1382 de 2000[12] establece exclusivamente reglas de reparto de la acción de tutela, y no de fijación de competencia, pues ésta, se reitera, la tiene cualquier autoridad judicial, siempre que se atiendan los factores que fueron descritos previamente. De allí que las disposiciones que contiene el mencionado decreto no son presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[13] o para declarar la nulidad de lo actuado[14], pues se trata sólo de pautas de reparto que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las demandas entre los diferentes despachos judiciales.

 

7. Que, siguiendo lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente”, razón por la que de ser promovido por esta causa, el expediente debe ser remitido a quien primero fue repartido, a fin de que se tramite inmediatamente la acción de amparo o se decida la impugnación.[15] Sin embargo, lo dicho no impide que de observarse una distribución caprichosa por la oficina de apoyo judicial, quien deba resolver el conflicto suscitado aplique las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.

 

7. Que, visto lo anterior y considerando que la discusión suscitada por ambos despachos judiciales está amparada únicamente en las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, la Sala advierte que en el presente caso no existe ni siquiera un conflicto aparente de competencias y que el conocimiento de la acción de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial a quien primero fue repartida, esto es, al Tribunal Administrativo de Casanare para que, de forma inmediata, tramite y resuelva la acción de tutela presentada por la señora María Hortensia Sarmiento contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de noviembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del expediente ICC-2361.

 

SEGUNDO.- ORDENAR la remisión del expediente ICC-2361 al Tribunal Administrativo de Casanare, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por la señora María Hortensia Sarmiento contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada a las partes y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ley 270 de 1996 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÒN DE JUSTICIA”. “ARTÍCULO 11. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: // 1. Corte Suprema de Justicia.// 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.// 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;// b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:// 1. Consejo de Estado// 2. Tribunales Administrativos// 3. Juzgados Administrativos (…)” (negrita fuera de texto)

[2] De acuerdo con el Auto 034 de 2011 de esta Corporación (M.P. María Victoria Calle): La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”.

[3] Folios 1 al 2 del cuaderno principal.

[4] Folio 8 del cuaderno principal.

[5] “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: // 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.// A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (…)” (Negrita fuera de texto)

[6] Folio 11 del cuaderno principal.

[7] “ARTÍCULO 2o. NATURALEZA. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, de naturaleza especial, dotada de personería jurídica autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional y vigilada por la Superintendencia Bancaria.”

[8] “ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: // 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.// A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (…)” (Negrita fuera de texto)

[9]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[10] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[11] En diversos pronunciamientos esta Colegiatura ha definido, en relación con los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, que, en principio, “se le atribuye el conocimiento de este asunto: a) al juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza  de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados” (Autos 143 de 2008, 079 de 2010, 087 de 2011, entre otros); b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que vulnera o amenaza los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la afectación y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger Auto 025 de 1997, 095 de 2006, 125 de 2009, 227 de 2009, 188 de 2011, entre otros ) ”y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico” (Autos 030 de 2007, 227 de 2009, 079 de 2010, entre otros).

[12] Mediante sentencia del 18 de junio de 2002 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo se abstuvo de declarar la nulidad del Decreto 1382 de 2000.

[13] Auto 069 de 2012, entre otros.

[14] Auto 087 de 2012, entre otros.

[15] La regla decantada por el Auto 124 de 2009 es explícitamente como sigue: Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.”