A208-16


Auto 208/16

 

 

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No puede conocer ni resolver acciones de tutela en el ejercicio de su función jurisdiccional

JUEZ CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para cambiar la naturaleza de la acción y debe proceder de manera inmediata a resolver de fondo

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Se remite el expediente al juez de primera instancia

 

Referencia: ICC-2370

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, D.C. y la Superintendencia de Salud.

 

Magistrado Ponente:

Luis Guillermo Guerrero Pérez

 

 

Bogotá D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el día 5 de marzo de 2015, la señora Johana Zoraya Martínez Castañeda interpuso acción de tutela contra Compensar EPS y el Banco AV Villas, en la que solicitó el amparo de sus derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, pretendiendo el reconocimiento y pago de aproximadamente más de ciento ochenta días de incapacidad certificada por la entidad promotora de salud demandada[1].

 

2. Que, mediante auto de marzo 9 de 2015[2], el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C. advirtió que, según el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud puede conocer y decidir en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, aquellos asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. Por lo anterior, luego de considerar que la pretensión de la demandante reviste una controversia de dicha índole, se abstuvo de fallar y remitió el amparo a la citada autoridad, con el fin de que asumiera el conocimiento de la solicitud formulada por la señora Martínez Castañeda.  

 

3. Que, mediante auto de junio 5 de 2015[3], la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación consideró que la solicitud presentada desborda el ámbito de competencia de dicha entidad, toda vez que el pago requerido hace de la pretensión un asunto relacionado con el Sistema General de Pensiones, en tanto, según la normatividad vigente, podría estar comprometida la responsabilidad de la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones en el reconocimiento de las incapacidades generadas a partir de los primeros ciento ochenta días. En consecuencia, resolvió rechazar la acción y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto negativo de competencia.

 

4. Que el día 3 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura envió el expediente de la referencia a esta Corporación, argumentando que la Corte Constitucional es la autoridad encargada de resolver los conflictos de competencia en materia de tutela, cuando las autoridades involucradas carecen de un superior jerárquico común, tal y como sucede en el presente asunto. 

 

5. Que el caso concreto no reviste las características de un conflicto de competencia, ya que la Superintendencia Nacional de Salud no puede conocer ni resolver acciones de tutela en el ejercicio de su función jurisdiccional[4], por lo que se trata de una deficiencia en el trámite adelantado para resolver el amparo interpuesto por la señora Martínez Castañeda. En efecto, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C., en lugar de adoptar un fallo de fondo, bien sea declarando la improcedencia, concediendo la tutela solicitada o negándola, distorsionó la pretensión de la actora, en el sentido de convertir el amparo constitucional en una acción judicial distinta a la formulada, sometiéndola al procedimiento desarrollado por la citada autoridad administrativa cuando ejerce las funciones jurisdiccionales ordinarias a su cargo.

 

6. Que la Corte Constitucional, de manera reiterada[5], ha sostenido que “no es pertinente ni admisible que un juez de amparo transforme las pretensiones del demandante y modifique el tipo de acción invocada”[6], puesto que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, el funcionario judicial “debe entrar a estudiar y decidir [la acción de tutela], bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”[7].

 

7. Que, en virtud de lo dilucidado, y dado que el trámite de la acción de tutela se debe desarrollar con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, respeto a los derechos fundamentales, acceso oportuno a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial[8], esta Corporación procederá a dejar sin efectos el auto dictado por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C., y remitirá a la mencionada autoridad el expediente de la referencia para que tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, con el fin de evitar un retardo en la resolución del amparo formulado y no comprometer la efectividad de las garantías fundamentales aparentemente vulneradas o amenazadas.           

 

8. Así lo decidió recientemente esta Corporación en un caso fácticamente similar al aquí analizado, en el que un juez de tutela de segunda instancia declaró la nulidad de todo lo actuado para que se reiniciara el trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud. Al respecto, mediante Auto 145 de 2016[9], la Sala Plena consideró que dicha actuación constituyó un desconocimiento de los principio de eficacia y celeridad en detrimento de las garantías fundamentales del actor, y desatendió la obligación que tiene la autoridad judicial de fallar la acción de tutela sin mutar su naturaleza en atención al carácter de los derechos que están en juego. Por lo anterior, dejó sin efecto la decisión en mención y remitió el expediente a la autoridad judicial comprometida con el fin de que se resolviera la impugnación del fallo proferido por el a quo.   

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de marzo de 2015 proferido por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del expediente ICC-2370.

 

Segundo.- REMITIR al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá D.C. el expediente ICC-2370, para que, de manera inmediata y sin dilación alguna, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela interpuesta por Johana Zoraya Martínez Castañeda contra Compensar EPS y el Banco AV Villas.

 

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folios del 3 al 7 del cuaderno 1.

[2] Folio 176 del cuaderno 1.

[3] Folio 178 del cuaderno 1.

[4] En lineamiento con los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 43 de la Ley 270 de 1996, y conforme lo ha sostenido esta Corte, el conocimiento y fallo de las acciones de tutela está en cabeza únicamente de los jueces y corporaciones con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motiva la solicitud de amparo o en el sitio en donde se producen sus efectos. Asimismo, en virtud de los artículos 116 superior y 41 de la Ley 1122 de 2007, la facultad jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud solamente tiene el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de una petición de parte dirigida a dicha autoridad admnistrativa, la cual se decidirá mediante un procedimiento preferente y sumario. 

[5] Ver, entre otras, estas providencias: Auto 171A de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; Auto 178 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 037 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Auto 186 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Auto 133 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Auto 109 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Auto 307 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Auto 014 de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Auto 277 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; Auto 184 y 296 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; y Auto 271 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[6] Auto 307 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[7] Auto 133 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[8] Al respecto ver, entre otros, los siguientes autos: Auto 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; Auto 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; y Autos 192 de 2013, 370 de 2014 y 052 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Cfr. Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.

[9] M.P. Jorge Ignacio Preteltl Chaljub.