A209-16


Auto 209/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación de regla señalada en auto A.124/09 por cuanto Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejerce la mayoría de sus funciones en Sala Plena y de remitirle de nuevo el expediente, no se podría garantizar el derecho de impugnación

 

Referencia: ICC-2379

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.- Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otros, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. A pesar del carácter residual de esta competencia, excepcionalmente la Sala Plena puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presentan entre autoridades judiciales que posean una autoridad jerárquica común, siempre que la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se pretende o cuando el supuesto conflicto sea suscitado por la intervención directa de una de tales autoridades[2].

 

2.- Que la señora Lyly Rocío Real Rodríguez interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa en el marco de un proceso disciplinario iniciado en su contra, porque aparentemente ella y otro funcionario sometieron irregularmente a reparto una demanda de alimentos.

 

3.- Que, en un primer momento, el conocimiento del recurso de amparo correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, en proveído del 30 de noviembre de 2015, se declaró incompetente para resolver la demanda con el argumento de que el juez autorizado para tramitar la presente acción es la Corte Suprema de Justicia, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual dispone que: “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”[3].

 

4.- Que efectuado nuevamente el reparto y asignado el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de auto del 14 de diciembre de 2015, ésta decidió remitir el asunto a la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Cabe resaltar que en la citada providencia no se señala cuál es en concreto el aparte normativo que sustenta su decisión, ni se desarrolla ningún fundamento adicional al enunciado[4].

 

5.- Que, en cumplimiento de lo anterior, el expediente fue enviado al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en proveído del 11 de abril de 2016, resolvió declarar la existencia de un conflicto de competencia y, en consecuencia, remitirlo a esta Corporación para su definición. Para tal efecto, se alegó que el conocimiento del asunto le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, pues se promueve una acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, lo que exige que el caso sea resuelto por el superior funcional, en virtud del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

 

6.- Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece los únicos factores que determinan la competencia en materia de amparo constitucional: (i) el territorial, según el cual “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” y, (ii) el funcional, por virtud del cual las actuaciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas a los jueces del circuito del lugar.

 

En este sentido, en relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la Corte ha advertido que el mismo consagra reglas de reparto más no de fijación de competencias, por lo que sus disposiciones no son presupuestos para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[5]. Así las cosas, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[6].

 

7. Que, en el asunto bajo examen, se está frente a una situación en la que dos corporaciones judiciales (la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia), más el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, decidieron abstenerse de pronunciarse de fondo con base en las normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, dando lugar a un aparente conflicto de competencias. De esta manera, en aplicación de la regla jurisprudencial previamente señalada, en principio, este Tribunal debería remitir la cuestión al primer juez al que fue repartido el expediente, esto es, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al no existir un problema vinculado con la aplicación de los factores de competencia que se derivan del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

No obstante, se advierte que si se decide enviar el proceso a la citada autoridad judicial para que como juez de primera instancia profiera una decisión de fondo, no se podría garantizar el derecho de impugnación de la acción de tutela (CP art 86[7] y Decreto 2591 de 1991, art. 31[8]). Precisamente, a diferencia del resto de corporaciones judiciales como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejerce la mayoría de sus funciones en Sala Plena[9] y tan sólo para efectos de los procesos disciplinarios puede crear subgrupos, de acuerdo con la instancia en que la que se asume dicho trámite[10]. De ahí que, todo asunto distinto al citado proceso sancionatorio, incluyendo las acciones de tutela, son conocidas por el pleno de la Sala, lo que impide respecto de esta acción, la posibilidad de que se surta la segunda instancia al no existir salas o secciones que permitan rotar los asuntos[11].

 

Por lo anterior, en varias providencias, se ha inaplicado el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, conforme al cual: “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corpora-ción y se resolverá por la sala de decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4 del presente Decreto”[12], específicamente en lo que atañe a la posibilidad de asignar en primera instancia el conocimiento de las acciones de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En tal caso y dada la necesidad de procurar el derecho a la impugnación, como garantía esencial del debido proceso en el trámite de la acción de tutela, esta Corporación ha señalado que se debe acudir a las reglas generales que establecen la competencia a prevención, en los términos en que se prescribe en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13].

 

Bajo este contexto, es necesario mencionar el Auto 025 de 2016[14], en el cual este Tribunal resolvió un aparente conflicto de competencia que se suscitó entre la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla. En dicha oportunidad, inicialmente, la demanda le fue asignada a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual decidió enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con el argumento que de conocer de fondo no se podría garantizar la segunda instancia. Esta última autoridad se declaró incompetente con fundamento en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, y decidió enviar el asunto a los jueces del circuito, por tratarse de una solicitud dirigida en contra de una entidad del orden departamental.

 

Al momento de conocer sobre el conflicto suscitado y ante la imposibilidad de garantizar el derecho a la impugnación, esta Corporación señaló que efectivamente la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no podía asumir el conocimiento del asunto y, en su lugar, decidió que el expediente debía remitirse al Consejo Seccional de la Judicatura, en la medida en que esa autoridad no podía alegar su incompetencia con base en el Decreto 1382  de 2000[15].

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala no puede acudir a la regla señalada en el Auto 124 de 2009 y enviar el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como primera autoridad judicial a la cual fue repartido el asunto, sino que, en su lugar, con miras a garantizar el derecho a la impugnación de la acción de tutela, debe acudir al precedente consagrado en el citado Auto 025 de 2016.

 

En dicha providencia, según se observa, se determinó que ante la imposibilidad de enviar la cuestión a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior Judicatura, el expediente debía remitirse a la siguiente autoridad judicial que tuvo la posibilidad de pronunciarse de fondo, siempre que ésta se hubiese abstenido de asumir su conoci-miento con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 y bajo la condición de que dicha asignación respete las reglas de competencias del Decreto 2591 de 1991.

 

8.  Que en el caso bajo examen y dada la imposibilidad de que el expediente se asigne a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se tiene que la siguiente autoridad que conoció del asunto fue la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, a través de auto del 14 de diciembre de 2015, decidió remitir el expediente a la oficina de reparto de los jueces del circuito de Bogotá, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Esta decisión, aun cuando no se manifestó de forma expresa, se infiere que se soporta en la circunstancia de que la actuación cuestionada del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, se dio en el desarrollo de un proceso disciplinario, por lo que el reparto se debe guiar por lo previsto en el numeral 1 del Decreto 1382 de 2000 y no en el numeral 2, pues esta última disposición se sujeta a que la materia cuestionada sea un acto de naturaleza judicial y no administrativo[16].

 

A pesar de la razón que subyace en dicha remisión, no cabe duda de que la Corte Suprema de Justicia no podía sustraerse del conocimiento de la acción de tutela con sustento en las normas de reparto, como lo son aquellas que hacen parte del Decreto 1382 de 2000. Así las cosas, se procederá a enviar a dicha autoridad el expediente que contiene el ICC-2379, para que ésta le otorgue el trámite que corresponda y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, más aún cuando no se observa desconocimiento alguno de las reglas de competencia consagradas en el Decreto 2591 de 1991. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS los autos del 30 de noviembre y del 14 de diciembre de 2015 proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del expediente ICC-2379.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-2379 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, de manera inmediata, le otorgue el trámite que corresponda y adopte la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela formulada por la señora Lyly Rocio Real Rodríguez en contra del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otros, los siguientes autos: 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Sobre este tema se puede consultar los siguientes autos: 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto, 243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y 015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[3] “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos” (…)// “2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.”

[4] En particular, la Corte Suprema de Justicia señaló: “De conformidad con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, se dispone la remisión por competencia, a los Juzgados del Circuito de Bogotá (reparto), de la tutela promovida por Lyly Rocío Real Rodríguez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad. // Por consiguiente, la Secretaría remitirá a la oficina correspondiente el presente expediente, para los fines legales indicados, enterando, previamente, por telegrama u oficio a los interesados.” (Cuaderno 2, folio 53)

[5] Véase, entre otros, autos 069 de 2012, 150 de 2013, 248 de 2014 y 107 de 2015.

[6] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[7](…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”

[8] Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. // Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.”

[9] El artículo 1 del Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo 12 del 31 de mayo de 1994) establece que “[l]a reunión de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformará dicha Sala, y ejercerá sus funciones en Sala Plena (...)”.

[10] Al hacer referencia al reparto de los procesos que le corresponde conocer en Sala Plena, el artículo 17 del Reglamento dispone que: “(…) Entre los procesos disciplinarios se crearán subgrupos, atendiendo la instancia en que se conocen: de única instancia, por apelación o en consulta. El presidente podrá crear otros subgrupos, para clasificar en ellos procesos especiales que lleguen a la Corporación.”

[11] Sobre el particular se pronunció esta Corporación, entre otros, en los Autos 084 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 189 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y 025 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[12] El artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 señala: “Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del presente decreto.”

[13] En el Auto 189 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se consideró que: “Ante la situación planteada, la Corte debe reiterar su jurisprudencia vertida en los autos 015ª de 2005, 010A de 2004, 092 de 2003, 014 de 2003, 264 de 2002 y 262 de 2002, en el sentido que si bien el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, señala que lo accionado contra el Consejo Superior de la Judicatura será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4 del presente decreto; atendiendo que las mismas no han sido creadas hasta la fecha en el caso de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, implica la total inexistencia de los presupuestos para una eventual impugnación en el trámite de las acciones de tutela que se inician ante el Consejo Superior de la Judicatura. // De esta forma, el conflicto planteado en la actualidad lo es en apariencia toda vez que debe acudirse a las reglas generales que prescribe el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la competencia a prevención en tutela.” Esta misma posición fue reiterada en los Autos 302 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 059 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[14] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[15] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[16] En Auto 071A de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se dijo que: “Por su parte, en materia de tutela, el Decreto 1382 de 2000 establece unas reglas para el reparto de la acción. Conforme al artículo 1° de esta norma se ha interpretado que: (i) El numeral 1° se refiere a las violaciones o amenazas provenientes de actos administrativos proferidos por las diferentes autoridades públicas; (ii) el numeral 2° asigna competencias en razón a la naturaleza jurisdiccional de los actos demandados