A210-16


Auto 210/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: ICC-2381

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

 

2.                La señora María Leyla Romero de Zolaque, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el departamento de Cundinamarca en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por esa entidad.

 

3.                El 23 de abril de 2015, la oficina judicial de Bogotá asignó el asunto al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad quien, a través de auto del 27 de abril de la misma anualidad, decidió declararse sin competencia pues, bajo su consideración, la accionante tenía su domicilio en Jerusalén-Cundinamarca[2]. Así las cosas, remitió el expediente a los juzgados penales de circuito de Girardot, cabecera judicial de dicha municipalidad.

 

4.                Efectuado el nuevo reparto, le correspondió el asunto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot quien, por medio de auto del 6 de mayo de 2015, se abstuvo de conocer el caso y propuso el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación al comprobar que las direcciones de notificación de la apoderada judicial, la accionante y la entidad demandada, se encuentran ubicadas en Bogotá, luego concluyó que allí se produjo la posible transgresión y se generan sus efectos.

 

5.                Tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[3] como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000,[4] señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,[5] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[6] y que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de1991”[7] .

 

6.                En relación con la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demanda, la Corte Constitucional ha sostenido que solo existe una regla sobre el particular en materia de tutela cual es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[8] (Decreto 2591 de 1991, art. 37).

 

7.                En consecuencia, esta Sala evidencia que, tal como lo expuso el juez de Girardot, la apoderada judicial, la accionante y la entidad demandada tienen su domicilio en la ciudad de Bogotá mientras que, el municipio de Jerusalén, solo se enuncia en el expediente como el lugar de expedición de la cédula de ciudadanía de la peticionaria. Por tanto, no es procedente que el operador judicial de Bogotá se haya negado a asumir la competencia del caso tomando como soporte la municipalidad en que la demandante expidió su documento de identificación.

 

8.                Por consiguiente, la Sala Plena procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, en virtud de lo expuesto:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del expediente ICC-2381.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el expediente ICC-2381, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por María Leyla Romero de Zolaque, a través de apoderado judicial, contra el departamento de Cundinamarca.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] El juez constitucional llegó a esa conclusión al evidenciar que la cédula de la accionante fue expedida en ese municipio.

[3]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[4] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[5] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[6] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[7] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.

[8] Ver entre otras las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).