A211-16


Auto 211/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: ICC-2390

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, el Juzgado 2º de Familia de Oralidad de Itagüí  y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.).

 

2.                Dora Estela Sánchez Sánchez instauró acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad. Lo anterior, toda vez que en su calidad de víctima del desplazamiento forzado y madre cabeza de familia, el 9 de diciembre de 2015, presentó ante la entidad demandada una solicitud de subsidio de vivienda, la cual al momento de presentar la acción de tutela no había sido resuelta.

 

3.                El asunto se repartió al Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín quien, a través de auto del 18 de enero de 2016, resolvió no avocar conocimiento de la demanda, bajo el argumento de que la accionante reside en el municipio de Itagüí por lo que la presunta vulneración de los derechos alegados ocurre en dicho lugar.

 

En esa medida, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 ordenó remitir la acción de tutela de la referencia a los juzgados del circuito de Itagüí.

 

4.                Realizado nuevamente el reparto, el expediente correspondió al Juzgado 2º de Familia de Oralidad de Itagüí quien, a través de auto del 22 de enero de 2016, decidió declararse incompetente para conocer del asunto habida cuenta que, de conformidad con la Ley 489 de 1998, el ministerio demandado es una entidad del orden nacional. Por tanto, corresponde su conocimiento a los Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

5.                Recibido el expediente en el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, a través de auto del 26 de enero de 2016, dicha autoridad resolvió proponer conflicto negativo de competencias, al considerar que, según lo ha señalado esta Corte, el funcionario a quien le es repartida inicialmente la acción de tutela es quien debe conocer el asunto, a menos que se evidencie un reparto caprichoso del expediente. Motivo por el cual, ordenó remitir el expediente a la Corporación.

 

6.                Que tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, ante el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5].

 

8. Que el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[6].

 

9. En ese orden de ideas, de la copia del escrito de petición que la accionante aportó al expediente se evidencia que la dirección de notificación es en el municipio de Itagüí. También en el escrito de tutela esta señala que dicho lugar es donde reside actualmente, por lo que se entiende que es allí donde tiene efectos la supuesta vulneración del derecho fundamental alegado.

 

10. De igual manera, si bien la entidad demandada es del orden nacional y, en ese sentido, le correspondía, inicialmente conocer, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, lo cierto es que no le es dable al Juzgado 2º de Familia de Oralidad de Itagüí declararse sin competencia para resolver el presente asunto, toda vez que esta Corporación ha reiterado que, “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera un conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”[7]

 

En estos términos, la Corte procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado 2º de Familia de Oralidad de Itagüí, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS del auto del 22 de enero de 2016 proferido por el Juzgado 2º de Familia de Oralidad de Itagüí, dentro del expediente ICC-2390.

 

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado 2º de Familia de Oralidad de Itagüí el expediente ICC-2390, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela que instauró Dora Estela Sánchez Sánchez contra el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

 

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes, al Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Oralidad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] A-243 de 2012, A 024 de 2012 A-004 de 2013 y A-015 de 2013 entre otras providencias.

[2]  “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.

[4] El término “competencia a prevención”, según la posición desarrollada por este Tribunal en autos como el 061 de 2011, significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”.

[5] En Sentencia del 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado, estudió la expresión «o donde se produjeren sus efectos», inserta en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y referida a los efectos de la violación de los derechos fundamentales, expresión que había sido demandada en acción de nulidad porque presuntamente introducía un nuevo factor de competencia territorial, no establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la Sala Plena de tal Corporación se pronunció en favor de la legalidad de tal disposición, “(…) interpretándola en el sentido de que el lugar donde se produce la violación o amenaza al derecho fundamental no sólo es aquel donde se despliega la acción o se incurre en la omisión, sino también adonde alcanzan los efectos de tales conductas.” Manifestó el Consejo de Estado, que la misma Corte Constitucional en Sentencia T-574 de 1994, había hecho referencia a la cuestión sobre la competencia para conocer solicitudes de tutela, cuando sus motivos se relacionaban con los efectos de actos expedidos por organismos que ejercían su autoridad a nivel nacional. “Aclaró que, pese a que dichos organismos tienen su sede en un determinado lugar desde donde profieren sus actos, éstos producen efectos en diferentes partes del país, de manera que si comprometen derechos fundamentales, la competencia para conocer de la demanda será de los jueces con jurisdicción en el lugar en que se concretaron los perjuicios o en que amenacen producirse”. (Subrayó el Consejo de Estado)// “Así entendida, la disposición reglamentaria ya está implícita en el precepto reglamentado, pues el lugar donde se produzcan los efectos de la conducta lesiva del derecho es así mismo el lugar donde se produce su violación.”

[6] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[7] Corte Constitucional, Auto 063 del 19 de marzo de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.