A212-16


Auto 212/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-2394.

 

Aparente conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

 

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el aparente conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.

 

ANTECEDENTES

 

1. El 9º de diciembre de 2015, la señora María Aurora Acosta Briñez presentó ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Sala Civil), los Juzgados Trece Civil Municipal y Segundo Civil de Ejecución de Descongestión de esa misma ciudad, la Policía Nacional y el Banco Popular, por cuanto considera que se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, ante la presunta vía de hecho en que incurrieron los mencionados despachos judiciales, por haberse decretado de forma desproporcionada el embargo de su pensión y el embargo y secuestro de un inmueble del cual es copropietaria, dentro de un proceso ejecutivo que se promovió en su contra.

 

2. En Auto[1] del 14 de enero de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia advirtió que en el escrito de tutela no se cuestiona “actuación judicial específica” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuanto se manifiesta que “el superior jerárquico de los juzgados en Ibagué ha sido sordo y mudo frente a las irregularidades sucedidas en el proceso ejecutivo en mi contra en donde se me ha embargado mi pensión desde el año 2012 lo cual me ha ocasionado un grave daño antijurídico que no debía soportar”.

 

En esa medida, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la mencionada Corporación consideró que los juzgados del circuito de Ibagué debían conocer de la solicitud de amparo, por lo que ordenó la remisión del expediente para se repartiera entre dichos despachos judiciales.

 

3. Sometida a reparto la acción de tutela de la referencia, el asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el cual, mediante Auto[2] del 16 de febrero de 2016, estimó que debido a que el amparo está dirigido en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (su superior jerárquico), no podría conocer del mismo, con fundamento en el ya citado numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Así, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

 

CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[3]; (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991; y (iii) la Corte constate que se trata de un conflicto de competencia, donde en realidad se advierta una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000[4].

 

2. Resulta pertinente subrayar que en la jurisprudencia sentada por esta Corte se ha establecido que la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de tutela, sin importar la jurisdicción orgánica a la cual pertenezcan[5]. Es por esto que en materia de tutela no resultan aplicables los Artículos 256 numeral 6 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996[6], que confieren a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas autoridades jurisdiccionales.

 

3. En línea con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000 únicamente prescribe las reglas para el reparto de la acción de tutela, es decir, no señala las reglas que definen la competencia de los despachos judiciales[7].

 

4. En su lugar, los Artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las normas que determinan la competencia en esta materia. A la luz de dichos preceptos, la Corte Constitucional[8] ha señalado que las acciones de tutela pueden ser instauradas ante cualquier juez, de modo que los únicos conflictos de competencia que existen en esta temática son los que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores de competencia previstos en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que son: el factor territorial, en virtud del cual son competentes los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la alegada vulneración o donde se surtan sus efectos; y el caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

 

5. En esos casos específicos, esto es, cuando el juez se declare incompetente con fundamento en las causales previstas en la norma recién mencionada –el artículo 37 del Decreto 2591–, inmediatamente debe ordenar la remisión de las diligencias al juez que considera competente. Inclusive, este Tribunal ha dicho que cuando se presenta una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no está autorizado para declararse incompetente, y mucho menos tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, por lo que tiene la obligación de tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso.

 

6. Descendiendo al caso bajo estudio, es claro que lo suscitado entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué no constituye un conflicto de competencia, por cuanto la discusión no gira en torno a la aplicación de los factores de competencia previstos en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sino que únicamente se circunscribe a interpretaciones de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000.

 

7. Se advierte que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desatendió las pautas a las que aquí se ha hecho referencia, como quiera que al declararse incompetente invocando como fundamento para ello el Decreto 1382 de 2000, pretermitió la competencia a prevención que la Constitución les ha deferido a todos los jueces constitucionales para conocer y tramitar acciones de tutela, pues, se insiste, las reglas establecidas en dicho decreto son de reparto y no de competencia.

 

8. En esa medida, es claro que lo que estaba llamado a hacer la mencionada Corporación era avocar la solicitud de amparo y darle el trámite respectivo, en lugar de abstenerse de conocerla y remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de Ibagué para que se asignara a los jueces del circuito de dicha ciudad, toda vez que la dilación en la resolución del asunto implica que se prolongue injustificadamente la presunta afectación de los derechos de la accionante.

 

9. Por consiguiente, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente ICC-2394 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, de manera inmediata, imparta trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Aurora Acosta Briñez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Sala Civil), los Juzgados Trece Civil Municipal y Segundo Civil de Ejecución de Descongestión de esa misma ciudad, la Policía Nacional y el Banco Popular.

 

10. Igualmente, se dejarán sin efectos tanto el Auto del 14 de enero de 2016, por el cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso que no podía conocer de la solicitud de amparo; así como el Auto del 16 de febrero de 2016, con el cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué propuso conflicto negativo de competencia.

 

DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de enero de 2016, por el cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dispuso que no podía conocer de la solicitud de amparo.

 

sEGUNDO.- Dejar sin efectoS el Auto del 16 de febrero de 2016, con el cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué propuso conflicto negativo de competencia.

 

TERCERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE el expediente ICC-2394 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, de manera inmediata, imparta trámite de primera instancia y profiera decisión de fondo dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María Aurora Acosta Briñez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Sala Civil), los Juzgados Trece Civil Municipal y Segundo Civil de Ejecución de Descongestión de esa misma ciudad, la Policía Nacional y el Banco Popular.

 

CUARTO.- Por Secretaría General de esta Corte, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folios 29 y 30 del cuaderno inicial.

[2] Folios 9 y 10 del cuaderno Nº 2.

[3] Al respecto, ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[4] Ver Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Ver Sentencia C-037 de 1996 y Autos 166 y 205 de 2014.

[6] Estatutaria de la Administración de Justicia.

[7] Ver Auto 009A de 2004, reiterado por los Autos 230 y 237 de 2006; 008, 029, 039 y 260 de 2007; y 031 y 037 de 2008, entre otros.

[8] Ver Auto 124 de 2009.