A213-16


Auto 213/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: expediente ICC-2398

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá.

 

Acción de tutela presentada por Jorge Ednar Aparicio Ángel contra GOOGLE COLOMBIA y GOOGLE INC.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 8 de abril de 2016, el señor Jorge Ednar Aparicio Ángel, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra GOOGLE COLOMBIA y GOOGLE INC., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, intimidad, honra y derecho al olvido, como consecuencia de la publicación sobre su extradición, contenida en los motores de búsqueda de GOOGLE, pese a que ya había cumplido la condena impuesta por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América – Distrito de New York[1].

 

2. El 12 de abril del año que transcurre, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo por falta de competencia, en virtud de lo previsto en el numeral 1[2], artículo1 del Decreto 1382 de 2000, según el cual, cuando la acción de tutela se promueva contra entidades particulares, como las accionadas, la competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto corresponde a los jueces civiles municipales. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo, para un nuevo reparto[3].

 

3. El 29 de abril de 2016, el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá propuso un conflicto negativo de competencia, en razón a que las demandadas son medios de comunicación y de conformidad con lo definido por esta Corporación en el auto 091 de 2012, la competencia para decidir el presente amparo se radicaba en cabeza de los juzgados civiles del circuito de Bogotá[4].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, deba la Corte pronunciarse a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[5].

 

5. Cabe resaltar, que acorde con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18[6] de la Ley 270 de 1996, el supuesto conflicto de competencia aquí discutido, en principio lo debió decidir la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[7]. Sin embargo esta Corte determinará a cuál de las dos autoridades judiciales corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela, a efectos de evitar una dilación injustificada en el presente trámite.

 

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial- y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor subjetivo-.

 

7. La jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[8].

 

Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”[9]

 

8. En el caso concreto, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá decidió rechazar la competencia para conocer la demanda de tutela formulada, a través de apoderado, por el señor Jorge Ednar Aparicio Ángel contra las sociedades GOOGLE COLOMBIA y GOOGLE INC., al estimar que la acción debió repartirse entre los juzgados municipales de Bogotá, en los términos del numeral 1, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Por su parte, el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad, propuso un conflicto negativo de competencia, dado que los argumentos esgrimidos por el citado juez del circuito no se ajustaban a lo definido en la materia por la Corte Constitucional, mediante auto 091 de 2012.

 

9. Cabe aclarar que mediante el referido auto 091[10] de 2012, la Sala Plena de esta Corporación precisó la calidad de medio de comunicación que ostentaba la sociedad GOOGLE COLOMBIA LTDA.

 

“(…) como el amparo constitucional se promovió contra la Casa Editorial el Tiempo S.A. y Google de Colombia LTDA., sociedades que son medios de comunicación, es de conocimiento del Juez del Circuito.

 

En consecuencia, de acuerdo con lo manifestado por el Juez Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, existiría una controversia respecto de la aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, mediante sentencia T- 040[11] del 2013, esta Corte consideró a GOOGLE como un motor de búsqueda de la información que circula en toda la red.

 

“(…) ha establecido la Corte Constitucional, los medios de comunicación son organizaciones que tienen un poder sobre el público receptor, dado su extraordinaria influencia  en el seno de la sociedad, y frente a ellos las personas se encuentran en un estado de  indefensión.

 

(…)

 

Google administra un índice que vincula palabras con direcciones URL de páginas de internet, es decir, “es el fichero de una gran biblioteca que es internet y como tal, por su intermedio se ordenan las páginas de internet que, siguiendo con el ejemplo dado, serían los libros de esa supuesta biblioteca”. La información que es ingresada a internet por los dueños de las páginas de internet determina cuál es el resultado que los usuarios de Google recibirán como respuesta a sus búsquedas que abarcan temas complejos o intereses concretos de cada persona.

 

Asimismo, la sentencia T- 277[12] del 2015 expuso que GOOGLE no produce información.

 

“La Sala coincide con la decisión adoptada en la T-040 de 2013, en el sentido de considerar que la vulneración del derecho fundamental no es imputable en este caso a Google en tanto no es responsable de producir la información.

 

En este orden de ideas, la Sala no comparte lo expuesto por el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, toda vez que al asunto de la referencia no le es aplicable la regla de competencia subjetiva prevista por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dado que GOOGLE COLOMBIA no es un medio de comunicación, sino que su labor se circunscribe a permitir enlaces, para que los usuarios puedan consultar la información que reposa en los archivos digitales de los medios de comunicación.

 

10. Conforme a lo señalado en precedencia, para la Sala no existe conflicto de competencia alguno, dado que como se señaló en líneas anteriores, las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000, no definen la competencia en materia de tutela, sino que se limitan a proponer reglas de reparto. Por consiguiente, un despacho judicial no puede apartarse del conocimiento de una acción de tutela invocando para tal efecto, las normas que hacen parte del citado decreto.

 

Sobre el particular, este Tribunal manifestó “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[13].

 

11. Así las cosas, es evidente que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá no podía justificar su falta de competencia, invocando el numeral 1, artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, dado el carácter particular de las sociedades accionadas.

 

En consecuencia, el expediente deberá ser remitido al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial al que se le repartió en primer lugar la acción, para que conozca de la tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor Jorge Ednar Aparicio Ángel contra GOOGLE COLOMBIA y GOOGLE INC. En vista de ello, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 12 de abril de 2016, por medio del cual dicha autoridad judicial decidió rechazar la competencia de la acción de la referencia y en su lugar, se ordenará al mencionado Juzgado que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la misma. Adicionalmente, la Sala prevendrá al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá para que se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el doce (12) de abril de 2016, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor Jorge Ednar Aparicio Ángel contra GOOGLE COLOMBIA y GOOGLE INC.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- PREVENIR al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. 

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 31 – 41.

[2] ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.

(…).

[3] Folio 43.

[4] Folio 84.

[5] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez;  A-004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla  y A-015 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.

[6] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[7] Ver en el mismo sentido: A227 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A038 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A215 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado y el A093 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos.

[8] Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-124 de 2009, entre otros.

[9] Auto 198 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva reiterado en los Autos 159 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-393 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-237 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-240 de 2015,M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otros.

[10] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[11] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[12] MP. María Victoria Calle Correa.

[13] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterado en A-079 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.