A214-16


Auto 214/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-2389

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y el Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- de Pereira. 

 

Acción de tutela presentada por Byron Restrepo Vásquez y otros, contra la Superintendencia de Sociedades.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                El 24 de noviembre de 2015, los ciudadanos Byron Restrepo Vásquez, Amparo Flórez, Lina Marcela Restrepo Flórez y Johana A. Restrepo, a través de apoderado judicial[1], interpusieron acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión adoptada dentro del proceso verbal sumario conocido por la entidad en el cual declaró la nulidad absoluta de unos contratos de trabajo sin vincular al proceso a los trabajadores que resultaron involucrados con la decisión[2].

 

2.                El 24 de noviembre de 2015[3], el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, se declaró incompetente para resolver la acción de tutela de la referencia, considerando que, si bien los juzgados de circuito son competentes para conocer de las acciones de tutela contra entidades descentralizadas por servicios -Superintendencias-; la conducta que presuntamente causa la vulneración en el presente caso deviene de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, por lo tanto, la competencia para pronunciarse sobre el caso debatido recae en el “Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y/o el Consejo Seccional de la Judicatura”[4].

 

3.                El 26 de noviembre de 2015[5], el Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- de Pereira señaló que los argumentos esgrimidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, no se ajustaban a lo establecido por la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, referente a que todos los jueces son competentes, indistintamente de la autoridad o persona contra quien esté dirigida la acción, con excepción de los medios de comunicación y del factor territorial[6]. Por lo anterior, ordenó devolver el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, con el fin de que asumiera el conocimiento del asunto.

 

4.                En la misma fecha, 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira se sostuvo en sus argumentos planteados en la providencia del 25 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia[7].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

5.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, deba la Corte pronunciarse a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[8].

 

Como en este asunto, el conflicto negativo se trabó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio.

 

6.                De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados -factor territorial- y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos -factor subjetivo-.

 

7.                Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de las acciones de tutela; en este sentido, esta corporación ha reiterado[9] que una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en él no autoriza al juez de tutela para declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. A juicio de la Sala, el juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según sea el caso, reiteradamente se ha establecido que:

 

“Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”.[10]

 

8.                Un asunto especial ha sido motivo de pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional y tiene que ver con la competencia de los jueces de tutela para conocer de demandas donde la conducta que causa la presunta vulneración proviene de decisiones proferidas por la Superintendencia de Sociedades, en uso de las funciones jurisdiccionales que la ley le asigna, como se verá a continuación.  

 

8.1.         En el Auto 061 de 2009[11], la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Disciplinaria-[12] y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-, planteado con ocasión de una demanda presentada contra una decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades en uso de sus funciones jurisdiccionales. Luego de analizar la naturaleza jurídica de la entidad, y las facultades conferidas por el Decreto Ley 4334 de 2008[13] a dicha entidad, la Corte consideró que:

 

“En esta medida y teniendo en cuenta que bajo las facultades del estado de emergencia social, la Superintendencia de Sociedades suple en forma transitoria algunas de las competencias asignadas a los jueces del circuito, la acción de tutela interpuesta en el presente asunto, con ocasión de las decisiones proferidas dentro de los procesos de “toma de posesión para devolver”, debe ser conocida por su superior jerárquico. Por lo anterior, la competencia recae en los Tribunales o Consejos Seccionales de la Judicatura.”

 

Para la Corte, este asunto mereció establecer una regla especial de competencia, atendiendo a las condiciones especiales del caso, teniendo en cuenta que: (i) la conducta que causaba la presunta vulneración se originó en un proceso denominado “toma de posesión para devolver”; (ii) dicho proceso fue resuelto por la Superintendencia de Sociedades en uso de sus funciones jurisdiccionales transitorias otorgadas en virtud de la declaratoria de emergencia social -pirámides-; (iii) la nueva competencia de la Superintendencia antes era competencia de los jueces civiles; y (iv) teniendo en cuenta que el proceso no cuenta con recursos y (v) una vez resuelto el asunto adquiere el carácter de cosa juzgada erga omnes.

 

En consecuencia, este caso se resolvió de manera diferente a las decisiones tradicionales proferidas por la Corte Constitucional en lo relacionado con la competencia a prevención, es decir, pese a que el primero en conocer el asunto fue el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca -Sala Disciplinaria-, en esta oportunidad la Corte otorgó la competencia al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil- y ordenó el envío del expediente a dicho Tribunal.

 

8.2.         En la misma fecha en que se emitió el Auto 061 de 2009 (10 de febrero de 2009), también se profirió el Auto 055 de 2009[14]. En él se exponen consideraciones similares para radicar el reparto de estos asuntos en los Tribunales Superiores. Sin embargo, de este auto se debe destacar la claridad que se hizo en cuanto a que si bien “el reparto debe efectuarse ante los tribunales administrativos o tribunales superiores de distrito judicial, por ser los superiores funcionales de la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia Sociedades” se debería tener en cuenta que “esta es una regla de reparto, que no asigna competencias, ya que todos los jueces de la República son competentes para conocer de las acciones de tutela (arts. 86, C.P. y 37 del Dcto 2591 de 1991)”.

 

8.3.         En el Auto 110 de 2009[15], la Corte conoció un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. La acción de tutela estaba dirigida contra la Superintendencia de Sociedades con ocasión de decisiones adoptadas dentro de un proceso de toma de posesión. En esta oportunidad, se reiteraron las consideraciones del Auto 061 de 2009 y, en consecuencia, aunque en un primer momento el juzgado que conoció de la demanda fue el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de Bogotá, el expediente fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[16].

 

8.4.         Posteriormente, en el Auto 276 de 2014 la Corte conoció de un conflicto de competencia entre la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, Antioquia, dentro del proceso de tutela iniciado contra la Superintendencia Delegada para Procedimientos Mercantiles - Superintendencia de Sociedades, donde se alegaba vulneración de derechos fundamental por actuaciones surtidas un proceso verbal sumario iniciado como consecuencia de un conflicto societario.

 

En esta oportunidad la Sala Plena consideró que el caso no se trataba de un conflicto de competencia ni siquiera aparente, sino que el asunto entrañaba una controversia con relación a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000. Adicionalmente, dando aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis ordenó enviar el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, Antioquia, quien al avocar conocimiento del asunto y correr traslado del mismo a la parte demandada, tenía el deber de  tramitar hasta su culminación el proceso de tutela.

 

8.5.         Finalmente, en el Auto 321 de 2014[17] se reiteraron las consideraciones expuestas en el Auto 276 del mismo año. Este conflicto negativo de competencia se originó por la demanda de tutela interpuesta contra la Superintendencia de Sociedades ante la presunta vulneración del derecho al debido proceso dentro del proceso de intervención judicial iniciado contra una entidad. De esta manera, el conflicto entre el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés y el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés se fundamentó en que la decisión se emitió en virtud de las competencias jurisdiccionales de la Superintendencia. En esta oportunidad se reiteró que:   

 

“la situación planteada por los despachos involucrados gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000. Debe insistirse en que los únicos conflictos de competencia existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. En asuntos como el presente, el funcionario judicial a quien correspondió en primer lugar el conocimiento de la acción de tutela, Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, Islas, debe tramitarla o decidir su impugnación, según sea el caso”.   

 

9.                En síntesis, sólo existen dos factores de asignación de competencia, el territorial y el subjetivo (medios de comunicación), si bien el Decreto 1382 de 2000 estableció reglas de reparto, estas no pueden ser entendidas como reglas de competencia, por lo tanto, la indebida aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autoriza al juez a declararse incompetente a no ser que dicho desconocimiento provenga de un acto caprichoso fruto de una evidente manipulación de las reglas. De esta manera, el juez a quien se le haga el reparto de una demanda de tutela desconociendo las reglas mencionadas debe darle trámite al asunto.

 

Ahora bien, excepcionalmente la Corte Constitucional ha asignado competencia especial a los tribunales superiores de distrito judicial para conocer de las demandas de tutela iniciadas contra la Superintendencia de Sociedades cuando, en uso de sus funciones jurisdiccionales, adopta una decisión dentro de un proceso de toma de posesión y de allí deviene la conducta que causa la presunta vulneración. 

 

Caso concreto

 

10.           El 24 de noviembre de 2015, los ciudadanos Byron Restrepo Vásquez, Amparo Flórez, Lina Marcela Restrepo Flórez y Johana A. Restrepo, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión adoptada por la accionada dentro del proceso verbal sumario en ejercicio de las funciones atribuidas por el artículo 24 del Código General del Proceso, en el cual, declaró la nulidad absoluta de unos contratos de trabajo, según los accionantes, sin vincular al proceso a los trabajadores que resultaron involucrados con la decisión.

 

11.           Tanto el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, como el Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- de Pereira, se declararon incompetentes para conocer del asunto. El primero argumentó que tratándose de un asunto originado de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, la competencia para pronunciarse sobre el caso debatido era del “Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y/o el Consejo Seccional de la Judicatura”[18]. El segundo señaló que los argumentos esgrimidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, no se ajustaban a lo establecido por la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, referente a que todos los jueces son competentes, indistintamente de la autoridad o persona contra quien está dirigida la acción, con excepción de los medios de comunicación y del factor territorial[19].

 

12.           Para la Sala, si bien la acción la tutela fue presentada contra la Superintendencia de Sociedades quien profirió una decisión en uso de sus funciones jurisdiccionales y uno de los jueces consideró que no era competente para conocer del caso en aplicación de lo dispuesto en los autos 055, 061 y 110 de 2009 proferidos por la Corte Constitucional (expuestos en las consideraciones), se puede concluir que  este caso no se acopla con aquellos en los que la Corte Constitucional ha otorgado competencia especial a los tribunales para conocer del asunto, puesto que: (i) no recae sobre una providencia emitida dentro de un proceso de “toma de posesión”, en los términos expuestos en las consideraciones; (ii) no se trata de un proceso en el cual la Superintendencia asume, transitoriamente, competencias de juzgados ordinarios; (iii) no recae sobre un trámite procesal originado de una declaración de emergencia social; (iv) ni es una decisión con efectos erga omnes.

 

13.           Entonces, en virtud de las consideraciones expuestas y de la situación fáctica planteada, la Sala Plena de esta Corporación considera que el asunto puesto a su consideración consiste en una discusión sobre la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

 

En síntesis, si bien es cierto que de acuerdo con las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000[20] este asunto debió haber sido atribuido a un tribunal superior de distrito judicial, a un tribunal administrativo o al consejo seccional de la judicatura, por estar dirigida contra la Superintendencia de Sociedades en uso de funciones jurisdiccionales, debe insistir la Corte en que los únicos conflictos de competencia existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

14.           En consecuencia, el expediente de tutela deberá ser remitido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira para que conozca de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos Byron Restrepo Vásquez, Amparo Flórez, Lina Marcela Restrepo Flórez y Johana A. Restrepo. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 24 de noviembre de 2015, por medio del cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira decidió declararse incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, se ordenará al mencionado juzgado que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la misma. Adicionalmente, la Sala prevendrá a dicho Juzgado para que se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el vinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante el que se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos Byron Restrepo Vásquez, Amparo Flórez, Lina Marcela Restrepo Flórez y Johana A. Restrepo.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- PREVENIR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, para que en lo sucesivo se abstenga de declinar su competencia en asuntos como el discutido en el presente proveído.

 

CUARTO.- ENVIAR copia de esta providencia a la oficina de reparto judicial de la ciudad de Pereira para que atienda lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 y lo expuesto en este auto.

 

QUINTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- de Pereira, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Edgar Augusto Arana Montoya.

[2] Folios 1 al 237 del cuaderno 1.    

[3] Folios 239 y 240 del cuaderno 1.

[4] Para ello menciona los auto 055, 061 y 110 de 2009 proferidos por la Corte Constitucional.

[5] Folios 3 y 4 del cuaderno 2.

[6] Para ello menciona el auto 124 del 25 de marzo de 2009 proferido por la Corte Constitucional.

[7] Folio 441 del cuaderno 1.

[8] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170/2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), A-243/ 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004/ 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y A-015/ 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[9] Son varios los autos de la Corte Constitucional pronunciándose en éste sentido, la mayoría, reiterando las reglas dispuestas en el Auto 124 de 2009.

[10] Auto 124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[11] (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).

[12] Primer juez a quién se le repartió el asunto.

[13] La acción de tutela que generó el conflicto de competencia tenía que ver con las facultades de la Superintendencia de Sociedades para adelantar los procesos de “toma de posesión y demás medidas contras las captadoras ilegales” otorgadas en virtud del Decreto Ley 4333 del 17 de noviembre de 2008 (mediante sentencia C-145/09 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto la Corte se pronunció sobre este decreto), mediante el cual el Ejecutivo declaró el estado de emergencia social y bajo el procedimiento establecido en el Decreto  Ley 4334 Ley del 17 de noviembre de 2008 “por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008” (mediante sentencia C-145/09 M.P. Nilson Pinilla Pinilla la Corte se pronunció sobre este decreto). Este decreto ley señala que la Superintendencia de Sociedades será la autoridad competente para llevar los procesos de intervención de los captadores no autorizados.

[14] (M.P.(E) Clara Elena Reales).

[15] (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).

[16] Decisión reiterada mediante Auto 294 de 2013, donde se resolvió un conflicto negativo de competencia originado de un proceso de tutela contra las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades dentro de un proceso de toma de posesión.

[17] (M.P. Mauricio González Cuervo).

[18] Para ello menciona los auto 055, 061 y 110 de 2009 proferidos por la Corte Constitucional.

[19] Para ello menciona el auto 124 del 25 de marzo de 2009 proferido por la Corte Constitucional.

[20] Sobre el particular, se tiene que  el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 consagra que “Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo”, que a su vez determina que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”.

Así las cosas, en principio se podría decir que la presente tutela, con ocasión de las decisiones judiciales proferidas por la Superintendencia Delegada para Procedimientos Mercantiles- Superintendencia de Sociedades, debe ser conocida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia.