A215-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 215/16

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido

 

 

Referencia: expediente D-11328

 

Recurso de súplica contra el auto del 22 de abril de 2016, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008.

 

Demandante: Abel Mateus

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Abel Mateus, en contra del auto del 22 de abril de 2016, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Abel Mateus solicitó la declaratoria de inexequibilidad del el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008. A continuación se transcribe la norma acusada:

 

LEY ESTATUTARIA 1266 DE 2008

Diario Oficial No. 47.219 de 31 de diciembre de 2008

 

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

DECRETA:

 

“Artículo 13.  Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información.

 

Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada la obligación vencida.”

 

2.- El demandante consideró que el aparte normativo acusado:

 

a.   Vulnera los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad personal y al debido proceso, “porque al dejar el reporte (que refiere la norma demandada) más tiempo después del pago se está juzgando a la personas dos veces por el mismo hecho aunque se le dé una determinación diferente”;

 

b.  Desconoce que la autorización dada a la entidad financiera del tratamiento de datos pierde su vigencia al cancelar la obligación;

 

c.   Contraría lo dispuesto por el artículo 2536 del Código Civil, que señala el término de caducidad de la acción ejecutiva y ordinaria; y,

 

d.  No tiene en cuenta lo dispuesto por la sentencia T-847 de 2010, que hace alusión a que las centrales de riesgo deben cumplir con dos requisitos para hacer reportes negativos: verificar el origen de la obligación, su existencia y permanencia, así como la autorización previa, expresa y suficiente del tratamiento de datos por parte del titular.

 

3.- Efectuado el reparto correspondió a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado el conocimiento del asunto de referencia. Mediante auto del 22 de abril de 2016 dispuso en el numeral primero rechazar la demanda en relación con los cargos formulados, por configurarse el fenómeno de cosa juzgada constitucional absoluta, teniendo en cuenta que sobre el aparte normativo acusado la Corte dictó la Sentencia C-1101 de 2008, en la que realizó el control previo e integral del entonces proyecto de ley estatutaria, declarando su exequibilidad condicionada en los siguientes términos:

 

“Declara EXEQUIBLE el artículo 13 del Proyecto de Ley objeto de revisión, en el entendido que la caducidad del dato financiero en caso de mora inferior a dos años, no podrá exceder el doble de la mora, y que el término de permanencia de cuatro años también se contará a partir del momento en el que se extinga la obligación por cualquier modo”.

 

Al respecto, la magistrada sustanciadora argumentó que a partir de un estudio de la providencia en mención, “ha operado el fenómeno de la cosa juzgada absoluta pues, como puede observarse, la parte resolutiva declaró la exequibilidad del artículo acusado en esta ocasión. Adicionalmente, la Corte ejerció un control previo oficioso e integral tal y como la Constitución lo ordena.”

 

4.- El 27 de abril de 2016 el actor presentó recurso de súplica en contra del numeral primero del precitado auto. Expuso que la decisión del 22 de abril de 2016 no tuvo en cuenta que:

 

(i) El artículo 2536 del Código Civil establece que la acción ejecutiva prescribe a los 5 años y la acción ordinaria a los 10 años. Por lo que, mantener a una persona reportada por más de ese periodo, como lo hace la norma acusada, implica una sanción doble por el mismo hecho.

 

(ii) De otro lado, la sentencia T-847 de 2010 recogió la jurisprudencia constitucional en la que se definieron 2 requisitos esenciales que las entidades financieras deben evaluar, previo al reporte negativo de información crediticia. Estos son, demostrar el origen de la obligación, su existencia y permanencia, y la autorización previa, vigente y expresa de los titulares del dato financiero. Respecto de esta última, estableció que tiene como propósito que el sujeto concernido mantenga en todo momento las facultades de conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en las bases de datos.

 

5.- El demandante presentó el recurso de súplica dentro del término de ejecutoria, por lo que se concedió el mismo.

 

6.- El 2 de mayo de 2016 la Secretaría General remitió el expediente al magistrado que sigue en orden alfabético para que conociera del recurso de súplica.

 

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Competencia.

 

La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991[1]. Este fue presentado oportunamente por el ciudadano Abel Mateus en contra del auto del 22 de abril de 2016, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008. De ahí que corresponde a la Sala entrar a responderlo.

 

2.- Generalidades sobre el trámite de la acción pública de constitucional y el recurso de súplica.

 

2.1. La competencia de la Corte para conocer las demandas de constitucionalidad radica en el artículo 241 de la Constitución Política, en su numeral 4°, que impone la función de “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.

 

Esta facultad no ejecuta de manera oficiosa en razón a que esta Corporación, ha reconocido que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”.[2] En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley.

 

2.2. Ahora bien, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede persuadir a la Sala Plena que reconsidere su determinación[3].

 

3. Acciones públicas de inconstitucionalidad contra leyes estatutarias. Configuración de la cosa juzgada constitucional[4].

 

3.1. Por su parte, el último inciso del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[5] señala que las demandas contra normas que hayan sido objeto de control abstracto de constitucionalidad deben ser rechazadas. Esto ocurre cuando son presentadas contra las normas clara y evidentemente amparadas por los efectos de la cosa juzgada constitucional. Ahora bien, si existen reparos sobre dichos efectos, debe estudiarse la petición en virtud del principio pro actione[6].

 

En este orden de ideas, las acciones públicas de inconstitucionalidad contra leyes estatutarias son improcedentes[7]. Ello razón a que se configura la cosa juzgada constitucional material absoluta por haberse efectuado un análisis integral y definitivo de la constitucionalidad del proyecto de ley estatuaria, como parte de su procedimiento de expedición (artículos 153 y 241 numeral 8 de la Constitución).

 

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que el control material a cargo de la Corte es jurisdiccional, automático, integral, definitivo, participativo y previo. Además, consiste en analizar todos y cada uno de los artículos del proyecto de ley estatutaria a la luz del conjunto de artículos del estatuto superior[8], por lo que una nueva demanda no aportaría algo distinto al estudio previo. 

 

3.2. No obstante, el Auto 288 de 2015 dispuso que es posible que en circunstancias específicas la acción proceda, como cuando se acuse a la ley estatutaria de presentar un vicio procedimental ocurrido con posterioridad a su estudio previo o cuando los parámetros constitucionales que sirvieron de fundamento para su exequibilidad hayan sido modificados por cualquiera de las formas que las Constitución permite para su reforma y la acusación tenga fundamento en el desconocimiento de las nuevas normas parámetro de control por parte de la ley estatutaria”.

 

3.3. Atendiendo estas consideraciones preliminares, la Sala procederá a evaluar si el recurso de súplica formulado alude a una de estas hipótesis.

 

3.- Estudio del recurso de súplica en el presente caso.

 

Procede la Sala Plena a verificar si en este caso es procedente acceder al recurso de súplica planteado por el actor, atendiendo al argumento expuesto en el auto de rechazo que expresamente hace alusión a la existencia de una cosa juzgada constitucional por tratarse de una Ley Estatutaria.

 

De acuerdo con lo expuesto en el caso sub examine, la Sala Plena encuentra que el recurso de súplica presentado contra el auto de rechazo no está llamado a prosperar debido a que el demandante no hace alusión a una de las causales de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad contra una ley estatutaria de manera que sea posible su estudio.

 

El demandante no muestra que el vicio endilgado contra el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 hubiese surgido con posterioridad a la sentencia C-1108 de 2008, que efectuó un control integral y definitivo sobre el proyecto que acabó por convertirse en dicha Ley Estatutaria.

 

Vale la pena aclarar que si bien la demanda y el recurso hacen referencia a la sentencia T-847 de 2010, esta no comporta ninguna modificación de los parámetros constitucionales bajo los cuales se analizó la norma acusada. Al contrario, es una decisión en la que la Corte ciñe el análisis de la vulneración del derecho al habeas data a lo establecido por la Ley 1266 de 2008.

 

Tampoco invoca, como parámetros de control constitucional, normas superiores que hubieran sido reformadas entre la fecha que se expidió dicha sentencia y la interposición de la demanda. De suerte que no hay ningún motivo para admitir la acción pública.

 

En consecuencia, la demanda debía ser rechazada según los artículos 243 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2067 de 1991, en tanto “reca[e] sobre normas amparadas por una sentencia que h[izo] tránsito a cosa juzgada”. Por ende, el auto del 22 de abril de 2016, que la rechazó, debe ser confirmado.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a confirmar el auto recurrido en súplica.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMA el auto del 22 de abril de 2016, proferido por la magistrada sustanciadora Gloria Stella Ortiz Delgado, dentro del proceso D-11328, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

Segundo.- Comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

No interviene

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] “ARTICULO 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.  // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Resaltado fuera de texto).

[2] Sentencia C-251 de 2004.

[3] Sobre el particular la Corte, en el auto 073 de 2012 precisó lo siguiente: El recurso de súplica permite a quien está legitimado para interponerlo, aportar elementos de convicción que permitan a la Sala Plena resolver sobre la admisión de una demanda previamente rechazada. Así, el escrito respectivo, además de rememorar los argumentos expresados en el escrito inicial o principal, deberá suministrar las razones de inconstitucionalidad en los términos señalados por el Magistrado Sustanciador; de otra manera, el recurrente estaría llevando a la Sala un documento materialmente idéntico a aquél que dio lugar al rechazo, incumpliendo el deber de enmendar o corregir la respectiva demanda.”

[4] De conformidad con el artículo 243 Superior, la cosa juzgada implica que (i) no es posible volver a plantear el mismo litigio que ha sido resuelto anteriormente como resultado de un estudio constitucional, y (ii) que ningún funcionario puede reproducir el contenido material de la disposición que haya sido declarada inexequible.

[5]Art. 6, Decreto 2067 de 1991. “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia.”

[6] Ver Auto 112 de 2009.

[7] Autos 288 de 2015, 054 de 2013,  097-06, 042 de 2002.

[8] Sentencias C-011 de 1994 y C-523 de 2005.