A216-16


Auto 216/16

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia C-182 de 2016

 

Solicitante: Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El trece (13) de abril de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió declarar exequible el artículo 6º de la Ley 1412 de 2010 “Por medio de la cual se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas de fomentar la paternidad y la maternidad responsable”, bajo el entendido de que la autonomía reproductiva se garantiza a las personas declaradas en interdicción por demencia profunda y severa y que el consentimiento sustituto para realizar esterilizaciones quirúrgicas tiene un carácter excepcional y sólo procede en casos en que la persona no pueda manifestar su voluntad libre e informada una vez se haya prestado todos los apoyos para que lo haga.

 

2.                 La sentencia C-182 de 2016 fue notificada mediante edicto nº 050, fijado el veintidós (22) de abril y desfijado el veintiséis (26) de ese mismo mes y año. Una vez vencido el término de ejecutoria correspondiente a tres días, la sentencia quedó en firme desde el veintinueve (29) de abril del presente año.

 

3.                 El dos (02) de mayo de 2016 se radicó en la Secretaría General de esta Corporación, una solicitud de aclaración de la Sentencia C-182 de 2016 suscrita por los miembros del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes.

 

Dentro del escrito presentado, los solicitantes manifestaron que se encontraban legitimados para solicitar la aclaración de la sentencia, ya que PAIIS presentó un escrito de intervención ciudadana dentro del proceso de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia C-182 de 2016. 

 

Ahora bien, los accionantes solicitaron que se eliminaran las siguientes expresiones:

 

i.       interdicción”, por ser una expresión trivial, confusa y discriminatoria.

ii.     demencia profunda y severa” por ser una expresión discriminatoria, no tener relación con la parte motiva de la sentencia y no existir en el ordenamiento jurídico interno.

iii.  discapacidad mental”, ya que es ambigua y genera dudas acerca del grupo poblacional al que se refiere la sentencia.

 

Asimismo, pretenden que se hagan evidentes las reglas de la parte motiva de la sentencia en la parte resolutiva de la misma. En otras palabras, que se mencione que: (i) hay una autonomía presunta en todas las personas y un control judicial adicional que debe verificar medidas menos invasivas, (ii) existen mecanismos de apoyo para la toma de decisiones y la implementación de ajustes razonables en la comunicación, (iii) se debe garantizar por medio de un equipo interdisciplinario la valoración de la toma de las decisiones, y (iv) es necesario comprobar que hay una necesidad médica en la intervención de la persona.

 

Por último, solicitaron que se aclarara “que necesidad médica debe entenderse como riesgo inminente para la vida de la persona [1], y que la expresión “autonomía”, debe ser entendida de conformidad con la capacidad legal de goce y disfrute. 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.   La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

La Corte ha sostenido que la aclaración de sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad debe ser solicitada dentro del término de ejecutoria de la providencia, actuación que puede ser iniciada por quien esté legitimado y a causa de una evidente ambigüedad en la parte resolutiva de la decisión[2].

 

Asimismo, esta Corporación ha precisado que, por regla general, no procede la aclaración de sentencias de control abstracto de constitucionalidad, toda vez que permitir dicha posibilidad implicaría contrariar el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, resolver las solicitudes de aclaración en sede de constitucionalidad excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política, por cuanto la Corte Constitucional debe cumplir sus funciones “en los estrictos y precisos términos de este artículo”. Por lo anterior, no es admisible que la Corte resuelva las solicitudes de aclaración de las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. En este sentido, ha dicho lo siguiente:

 

“Una vez proferido un fallo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, no puede la Corporación inmiscuirse en la interpretación que de lo resuelto realicen funcionarios oficiales o por los particulares, careciendo además de competencia para resolver fuera de proceso consultas o inquietudes como la que se formula en el escrito petitorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política de 1.991”[3].

 

Cabe añadir que mediante sentencia C-113 de 1993[4], la Corte declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991[5], que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.

 

Ahora bien, de manera excepcional la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

 

“Art. 309.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

Si bien el Código de Procedimiento Civil fue expresamente derogado por el Código General del Proceso[6], el nuevo estatuto procesal incluyó la posibilidad de aclarar las sentencias de forma similar a la normativa anterior de la siguiente manera:

 

“Art. 285 ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Negrilla y Subrayado fuera del texto).

 

Esta Corporación ha establecido[7] que las solicitudes de aclaración deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia[8]. Respecto del término de ejecutoria, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003, establece lo siguiente:

 

“Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”.

 

B.   Caso Concreto

 

En el caso sub examine, la Sala encuentra que según el certificado proferido por la Secretaría General de esta Corporación, la providencia fue notificada mediante edicto el día 22 de abril de 2016, el cual fue desfijado el día 26 del mismo mes y año, por lo que la misma quedó ejecutoriada el 29 de abril de este año.

 

De esta manera, los solicitantes tenían hasta la fecha anteriormente señalada para presentar la solicitud de aclaración. No obstante, la misma fue interpuesta el 2 de mayo, es decir, que se hizo de manera extemporánea.

 

Así las cosas, la Sala Plena procederá a rechazar la solicitud de aclaración de la sentencia C-182 de 2016, presentada por los miembros del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la Sentencia C-182 de 2016, presentada por los miembros del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes.

 

SEGUNDO.- COMUNICAR la presente providencia a los peticionarios, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1]Folio 17.

[2]Auto 004 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Autos 054 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis y 401 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo.

[4] M.P. Jorge Arango Mejía.

[5]"Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".

[6] Artículo 626 del Código General del Proceso.

[7]Cfr. Auto 015 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[8] Mediante los autos A-244 de 2006, A- 285 de 2006, la Corte rechazó diferentes solicitudes de aclaración, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.