A221-16


Auto 221/16

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declarar improcedente

 

 

 

Referencia: expediente T- 4.970.917

 

Acción de tutela interpuesta por la Señora Andrea en contra del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia de Sociedades.

 

 

Magistrado Ponente

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016). 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                La Sala Novena de Revisión Constitucional emitió la sentencia T-012 de 2016, por medio de la cual se protegieron los derechos fundamentales de la señora Andrea, desconocidos por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia.

 

2.                El doctor Carlos Alejo Barrera Arias, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, mediante comunicación recibida por la Secretaría General de la corte el 11 de abril del año en curso, solicitó la aclaración y/o adicionar del fallo referido en el numeral anterior.

 

3.                Solicitó aclarar y/o adicionar el fallo proferido por la Sala Novena de Revisión, “en el sentido de disponer que el plazo concedido para emitir el nuevo fallo (…) empezará a correr una vez el proceso se encuentre preparado para dictar el mismo”.

 

4.                Lo anterior, debido a que es necesario recaudar la prueba que se relaciona con la copia de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual no aparece dentro del expediente del proceso de divorcio.

 

II. CONSIDERACIONES

 

A. Respecto de la aclaración de sentencias ante la Corte Constitucional

 

En reiteradas ocasiones esta Corte ha establecido que, por regla general, no es procedente la aclaración de sentencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución[1][2].

 

Sin embargo, excepcionalmente, es posible que esta Corporación acceda a este tipo de solicitudes, siempre y cuando se cumplan con los requisitos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil:

 

“Artículo 309. Modificado. D. E. 2282/89, artículo 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

En igual sentido, el Código General del Proceso, vigente desde el primero (01) de enero de dos mil catorce (2014), establece en su artículo 285 que:

 

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenida en la parte motiva resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (…).”

 

Ahora bien, sobre la procedencia de la aclaración,  esta Corte ha señalado que:

 

“… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”[3]

 

Por tanto, la posibilidad de aclarar una providencia depende de la existencia una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada. De no cumplir este requisito, la solicitud se torna improcedente[4].

 

B. Caso concreto. Respecto de la solicitud de aclaración y otras de la Sentencia T-012 de 2016.

 

Al respecto de la solicitud elevada por el doctor Magistrado Carlos Alejo Vargas, la Sala Novena de Revisión constitucional negará la aclaración del fallo por las siguientes razones.

 

Vale anotar que la solicitud del Magistrado se dirige a modificar el plazo por medio del cual, esta Corporación le ordenó dejar sin efectos la decisión de negar el derecho de alimentos de la señora Andrea, pues, en criterio de la Sala Constitucional, no es admisible el criterio adoptado por el Tribunal, según el cual la culpa concurrente de los cónyuges era aplicable al caso concreto. Lo anterior, pues era claro que los episodios de violencia se produjeron a propósito de las constantes y recurrentes agresiones que el esposo de la peticionaria había venido efectuando durante muchos años atrás.

 

El Magistrado solicitante, manifiesta que la sentencia fue emitida dos años después de haberse proferido la decisión de la Sala que preside. No obstante, ese criterio, no solo no es aceptable pues durante el proceso de divorcio quedaron demostrados una serie de hechos violentos que constituían pruebas irrefutables sobre la vulnerabilidad de la señora Andrea. Por ejemplo, las denuncias ante comisarías de familia o policía nacional.

 

Ahora bien, esos asuntos son aspectos que nada tienen que ver con la posibilidad de solicitar la aclaración y/adición del fallo. Como se sostuvo en párrafos anteriores, para que proceda dicha solicitud, debe probarse la existencia, al menos razonable, de una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la parte resolutiva de la sentencia, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre la decisión adoptada.

 

La orden cuarta establece lo siguiente: CUARTO: ORDENAR a la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia, que resuelva la apelación presentada contra la decisión de primera instancia, adoptada dentro del proceso de divorcio citado en el numeral anterior.  Esta sentencia deberá proferirse atendiendo las consideraciones realizadas por esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional”.

 

En este caso no se cumple con dicho requisito. En efecto, lo que se pretende es modificar el plazo otorgado por esta Sala sin argumentos convincentes. Por el contrario, esta Corporación tiene el deber de advertir al Tribunal para que cumpla con la orden emitida por esta Corporación, en el sentido de proferir una nueva decisión dentro de las 48 horas siguientes de haberse notificado la sentencia T-012 de 2016. Valga recordar al Honorable Magistrado que las sentencias emitidas por este alto Tribunal Constitucional, son de inmediato cumplimiento y que los recursos no deben ser utilizados como instrumentos que perjudiquen el cumplimiento de las mismas y los derechos fundamentales de los actores.

 

Así las cosas, para esta Sala la orden Cuarta de la sentencia T-012 es lo suficientemente clara y no conlleva a equívocos que ameriten la adición o aclaración. Por las anteriores razones, esta Corte declarará improcedente la solicitud elevada por el doctor Carlos Alejo Vargas.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración elevada por el doctor Magistrado Carlos Alejo Vargas, relativa a la orden cuarta de la sentencia T-012 de 2016 emitida por la Sala Novena de Revisión Constitucional.

 

SEGUNDO: ADVERTIR al Tribunal Superior que las sentencias de esta Corporación son de inmediato y obligatorio cumplimiento so pena de incurrir en desacato, de conformidad con el artículo 2591 de 1991.

 

Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese a las partes y cúmplase,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] En la sentencia C-113 de marzo 25 de 1993 con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía, esta corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

[2] Auto 082 de dos mil trece 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla

[3] Auto 004 de enero 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, citado en Auto 082 de dos mil trece 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[4] Cfr. A-058 de junio 12 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis; A-018 de marzo 2 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.