A225-16


Auto 225/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: expediente: ICC 2386

 

Conflicto de competencia entre Juzgado Tercero (3º) Oral de Familia de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Tercera de Decisión Laboral.   

 

Acción de tutela de Erick Eduardo Viloria Martínez en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.1           El señor Erick Eduardo Viloria Martínez presentó acción de tutela en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y a la seguridad social, en relación con los trámites de calificación de invalidez por un accidente de trabajo que sufrió mientras laboraba en Ultra Limitada.      

 

1.2           La acción de tutela fue repartida al Juzgado Tercero (3º) Oral de Familia de Barranquilla y por auto del tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela en razón a que de conformidad con lo previsto en el numeral 1º, del artículo 1º del Decreto  1382 de 2000, cuando una acción de tutela se dirige contra de una autoridad pública del orden nacional (como es el caso de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez), ésta debe ser conocida en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura. En consecuencia, el mencionado Juzgado resolvió remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

 

1.3           El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Tercera de Decisión Laboral, mediante auto del veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), rehusó la competencia para conocer del presente asunto en razón a que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dejado claro que el Decreto 1382 de 2000 contiene reglas de reparto y no de competencia por lo que, concluyó, el competente para conocer de la acción de tutela es aquel juez constitucional a quien se le había repartido en primer lugar. Por lo anterior, remitió a esta Corporación para resolver sobre el conflicto de competencia.        

 

2.                CONSIDERACIONES

 

2.1           Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1] 

 

2.2           El Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas[2]. En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del menci.onado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[3]

 

2.3                Con fundamento en lo anterior y de conformidad con lo previsto en el Auto 124 de 2009,esta Corporación[4] ha reiterado que ninguna discusión relativa a la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por lo que si dos autoridades judiciales generan un conflicto por esta razón, el asunto será devuelto a aquella a quien se repartió por primera vez para sea decidida sin dilaciones.

 

2.4                En el asunto objeto de estudio, el supuesto conflicto de competencia está trabado entre el Juzgado Tercero (3º) Oral de Familia de Barranquilla y el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Tercera de Decisión Laboral, despachos judiciales que tienen por superior funcional a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, la circunstancia de que la controversia gravite alrededor de la aplicación de las reglas administrativas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000 y que la acción de tutela haya iniciado su trámite desde hace aproximadamente cuatro meses, se constituyen en razones suficientes para que este Tribunal Constitucional asuma el conocimiento y determine cuál de las autoridades judiciales involucradas debe adelantar su trámite sin más dilaciones. 

 

2.5                Ahora bien, revisadas las razones por las cuales el presente asunto llegó a conocimiento de la Corte se puede advertir que no se presenta un conflicto negativo, en razón a que no se han puesto en debate los factores que determinan la competencia en materia de tutela (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación) previstos en la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, sino que se reduce a la aplicación de las reglas de reparto.

 

2.6                En consecuencia, lo procedente es aplicar la subregla definida en el Auto 124 de 2009, en virtud de la cual en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo [aplicación del Decreto 1382 de 2000], el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.

 

2.7                Por tanto, esta Corporación dejará sin efecto el auto dictado por el Juzgado Tercero (3º) Oral de Familia de Barranquilla, el 3 de diciembre de 2015 y, en su lugar, dispondrá la remisión del expediente que contiene la acción de tutela promovida por el señor Erick Eduardo Viloria Martínez en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a ese despacho judicial, para que con la debida prelación constitucional imparta el trámite que corresponda y dicte la decisión de primera instancia conforme a la situación fáctica y las pretensiones propuestas.

 DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 3 de diciembre de 2015 del Juzgado Tercero (3º) de Familia de Barranquilla dentro de la acción de tutela de Erick Eduardo Viloria Martínez en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2386 al Juzgado Tercero (3º) de Familia de Barranquilla, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.  

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Tercera de Decisión Laboral, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Presidenta

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 Magistrado

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

 

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

                                                        

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado (P)

 

 

 MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; 

[2] Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia.

Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido”.

[3] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[4] M.P. Humberto Sierra Porto