A227-16


Auto 227/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

 

Referencia: expediente ICC-2393

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Villavicencio y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1.            Que la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[1], o que teniéndolo[2], sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

2.            Que el señor Wilman Antonio Rivera Quesada presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas – CONTE y la Electrificadora del  Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, al proferir una Resolución Sancionatoria por la cual se le suspende la matrícula profesional por el término de 12 meses, contra la cual presentó recursos y la entidad decidió revocar levantando la anotación de la sanción por suspensión, pero posteriormente insistió en reabrir el proceso entregándole por correo oficio de notificación personal de la Resolución de Cargos y Citación para descargos.

 

3.            Al realizar el reparto administrativo, la solicitud de tutela le correspondió al Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, Despacho que mediante Auto del ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016) remite el expediente al Centro de Servicios Judiciales para que haga un nuevo reparto entre los Juzgados Penales Municipales de la ciudad de Villavicencio, al considerar que no es el competente para conocer del asunto por factor territorial teniendo en cuenta que el accionante se encuentra domiciliado en la ciudad de Villavicencio, en donde también tuvo lugar la violación alegada y en donde se producen sus efectos, y además, la Electrificadora del Meta, entidad accionada, también tiene su domicilio en la misma ciudad.

 

4.            Realizado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Villavicencio, agencia judicial que mediante Auto del diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016) considera que no es competente para avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, en consideración a la naturaleza de la entidad demandada, por lo cual remite las diligencias a la oficina judicial para ser sometido nuevamente a reparto, entre los jueces del Circuito.

 

5.            Finalmente, la acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, Despacho que mediante Auto del veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) resolvió no asumir el conocimiento del asunto por cuanto la Corte Constitucional ha precisado que a menos que se haya hecho un reparto caprichoso de la solicitud, corresponde conocer de la misma a aquel funcionario a quien le fue repartida inicialmente.

 

6.            Así las cosas, considera que el fundamento central aducido por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Villavicencio para declarar su falta de competencia, obedece a la aplicación de reglas de reparto, lo cual no lo habilitaba para abstenerse de conocer y tramitar la presente acción constitucional. Por lo anterior, remite el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia suscitado.

 

7.            Que en el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

 

8.            Que en los eventos en que varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la garantía constitucional de amparo, la Corte ha señalado que los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante.  Al respecto en el Auto 030 de 2007 señaló:

 

“Ahora bien, al punto de establecer la competencia precisa en aquellos casos en los cuales varios jueces resulten competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular de acuerdo a su especialidad pues, como fue señalado por esta Corporación en auto 169 de 2006, este criterio es definitivo, en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico. De otro lado, en aquellos eventos en los cuales el ciudadano no haya hecho manifestación expresa en dicho sentido, como consecuencia de la aplicación de los principios de celeridad y eficacia que orientan los procesos de tutela, se ordena la remisión del expediente de tutela al Juez al cual por vez primera se envió el reparto. (…)”. 

 

9.            La Sala reitera que los accionantes pueden presentar la solicitud de amparo ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, esto implica que el peticionario puede elegir ante qué juez presenta su solicitud siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos. En el caso de autos, el accionante decidió voluntariamente presentar su solicitud de amparo a sus derechos fundamentales ante el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, teniendo en cuenta que una de las entidades demandadas tiene su domicilio principal en esa ciudad, por lo que dicha agencia judicial debía darle el trámite necesario para resolver de fondo sus peticiones.

 

10.       Que frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de las entidades demandadas, es decir, por la aplicación del factor funcional, se reitera que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[3].

 

11.       Que en relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mismo establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia. De tal modo, que se ha establecido que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[4]. Así las cosas, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[5]. 

 

12.       Por lo anterior es claro que desde el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá tenía el deber constitucional de dar trámite a la presente acción de tutela, ya que no podía sustentar una aparente falta de competencia en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto del ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,  mediante el cual decidió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Wilman Antonio Rivera Quesada.

 

Segundo: Dejar sin efectoS el Auto del diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Villavicencio, mediante el cual decidió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Wilman Antonio Rivera Quesada.

 

Tercero: REMITIR el expediente ICC-2393 al Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Cuarto: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes,  al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Villavicencio y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ       ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                           Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO       GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                               Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO           JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                    Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS            LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                          Magistrado                                             Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver autos A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Ver autos A-167 de 2005, A-240 de 2006 y A-280 de 2007.

[3] Autos A-215 de 2015, A-034 de 2015, A-093 de 2014.

[4] Auto 069 de 2012.

[5] Auto 124 de 2009.