A229-16


Auto 229/16

 

SOLICITUD DE ACLARACION Y COMPLEMENTACION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No acceder a solicitud por cuanto se pretende reabrir debate jurídico

 

 

Solicitud de aclaración y complementación de la Sentencia T-005 de 2016, presentada por el Ministerio de Defensa Nacional. 

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto:

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     La sentencia T-005 de 2016.

 

1.1. Reseña de la acción de tutela.

 

El representante legal de la Fundación Misión Colombia, actuando como agente oficioso de la comunidad indígena Arhuaca, promovió acción de tutela contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Décima Brigada Blindada de Valledupar, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la consulta previa y los conexos en el marco de la protección de la integridad cultural, económica y social de los grupos étnicos colombianos. Los hechos fueron los siguientes:

 

1.1.1. Desde 1962 el Ejército Nacional[1] ha hecho presencia en el cerro El Alguacil[2] ubicado en el municipio Pueblo Bello, Cesar, dentro del resguardo indígena y territorio ancestral de la comunidad Arhuaca.[3]

 

1.1.2. En criterio de la parte actora, el asentamiento militar y las obras adelantadas para construir en el cerro el Batallón de Artillería Núm. 2 La Popa, desconocieron los derechos que les han sido reconocidos por el Estado colombiano y, por contera, limitaron el acceso de los indígenas a esta zona de su territorio ancestral considerado uno de los principales centros de pagamento.

 

1.1.3. Adicionalmente advirtió que en el cerro se encuentran instaladas más de 480 antenas de comunicación y datos, así como redes eléctricas de distintas entidades públicas y empresas privadas como Electricaribe S.A. E.S.P. y Movistar.

 

1.1.4. Para construir la base militar e instalar las antenas de comunicación, datos y redes eléctricas el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y el Batallón de Artillería Núm. 2 La Popa, debieron agotar el procedimiento de la consulta previa con la comunidad indígena Arhuaca.

 

1.1.5. Por lo anterior, solicitó que se ordene:

 

(i) Al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional o Décima Brigada Blindada de Valledupar, para que a través de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, adelanten un proceso de consulta con los representantes de la comunidad indígena Arhuaca, destinado a establecer el impacto que causó la construcción y operación de una base militar en el cerro El Alguacil y de las antenas de comunicaciones con fines estratégicos militares y asociados a la seguridad nacional, precisando los mecanismos de compensación a que tienen derecho, estableciendo los plazos para el retiro definitivo de todas las instalaciones asociadas a las antenas y redes eléctricas, a efectos de que se cumpla con la devolución de dichos territorios a la comunidad.

 

(ii)   A Movistar y a las demás personas naturales y jurídicas que instalaron antenas de comunicación y datos, suspender las operaciones de la estación ubicada en el cerro El Alguacil, en un plazo máximo de 5 días hábiles, contado desde la notificación del respectivo fallo.

 

(iii)      Exhortar a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que aclare a las empresas interesadas en desarrollar cualquier acto, proyecto, obra, actividad o iniciativa que pretenda intervenir o tenga la potencialidad de afectar territorios habitados por comunidades étnicas, como a las entidades estatales responsables de autorizarlos sobre la obligatoriedad de agotar el procedimiento de consulta previa, en los términos de la jurisprudencia constitucional.

 

(iv) Prevenir a los Ministerios de Cultura y de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que en el futuro se abstengan de entregar licencias ambientales, de construcción y, en general, de adoptar cualquier medida administrativa que intervenga los territorios habitados por comunidades indígenas, sin agotar el requisito de consulta previa.

 

(v)   Exhortar a la Dirección de Asuntos Étnicos del Incoder y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que, en el marco de sus competencias, revisen las irregularidades del proceso de titulación de tierras y adopten las medidas necesarias para formalizar los predios que las comunidades indígenas reconocen como ancestrales.

 

1.1.6. Los Mamos Mayores, Mamos y Autoridades Indígenas pertenecientes a la Confederación Indígena Tayrona, en representación de los demás miembros de la etnia Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta, ratificaron la agencia oficiosa de la Fundación Misión Colombia y coadyuvaron las pretensiones de la presente acción.

 

1.2.         Las decisiones de instancia

 

1.2.1. Dentro del trámite de instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar avocó conocimiento y corrió traslado de la tutela a las demandadas. Contestaron ejerciendo su derecho de defensa los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Cultura, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Décima Brigada Blindada del Ejército Nacional, el Batallón de Ingenieros Núm. 10 Gr. Manuel Alberto Murillo González, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio de Interior y la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.

 

1.2.2. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, protegió el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad indígena Arhuaca y, como consecuencia, ordenó: (i) a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Décima Brigada Blindada de Valledupar realizar el proceso de consulta con los representantes de la comunidad indígena Arhuaca, orientado a determinar el impacto que les ha causado y pueda llegarles a causar la construcción y operación de la base militar ubicada en el cerro El Alguacil, que deberá ser coordinado por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el cual deberá agotarse en un periodo de 30 días hábiles; (ii) exhortó al Ministerio de Defensa Nacional para que de haber autorizado la construcción y operación de estaciones de comunicación en el cerro El Alguacil sin agotar el requisito de consulta previa, proceda a cumplir dicho trámite; (iii) previno al Ministerio de Defensa Nacional para que se abstenga de autorizar la construcción o cualquier tipo de medida sobre el cerro El Alguacil; (iv) exhortó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que aclare a las empresas interesadas en desarrollar cualquier acto, proyecto, obra, actividad o iniciativa que pretenda intervenir o tenga la potencialidad de afectar territorios habitados por comunidades étnicas, como a las entidades estatales responsables de autorizarlos, sobre la obligatoriedad de agotar el procedimiento de la consulta previa en los términos de la jurisprudencia constitucional; (v) exhortó a la Dirección de Asuntos Étnicos del Incoder para que revise las irregularidades del proceso de titulación de tierras que, según los demandantes, se han presentado en el municipio de Valledupar y adopte las medidas necesarias para formalizar la titularidad de los predios que las comunidades indígenas reconocen como ancestrales; y (vi) ordenó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que apoyen, acompañen y vigilen el cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar los derechos protegidos y el cumplimiento de las órdenes adoptadas.

 

1.2.3. El Ministerio de Defensa Nacional y la Décima Brigada Blindada del Ejército Nacional impugnaron la anterior decisión.

 

1.2.4. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante fallo de 23 de abril de 2015, revocó el amparo del derecho a la consulta previa de la comunidad indígena Arhuaca y en lo demás confirmó la decisión del a quo. La decisión se sustentó en que el cerro El Alguacil no está dentro de la delimitación de la línea negra, por lo que no hay evidencia de que pertenece al territorio ancestral de la comunidad Arhuaca. Y además, la existencia de una base militar por sí misma no representa un riesgo para la población, siendo necesario que exista una amenaza grave e inminente para la vida o integridad de los demandantes, lo cual no fue acreditado en el caso sub examine.

 

1.3.         Actuaciones en sede de revisión

 

1.3.1. Mediante auto de 4 de agosto de 2015, la Sala Sexta vinculó al presente trámite al municipio de Pueblo Bello (Cesar), a la Empresa Electricaribe S.A. ESP, a la Dirección de Asuntos Étnicos del Incoder, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional del Espectro, a ATC Sitios de Colombia, a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., a Claro S.A. - Comcel S.A. y a Colombia Móvil S.A. ESP.  Así mismo, requirió a las entidades mencionadas para que rindieran el correspondiente informe, al igual que al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Dirección de Asuntos Étnicos del Incoder y al Ministerio del Interior.

 

1.3.2. Por auto de 21 de septiembre de 2015, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala suspendió términos en el presente asunto y vinculó a la Policía Nacional, a la RTVC y a la Secretaría Distrital de Planeación de Valledupar (Cesar). Solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., a la Policía Nacional, a la RTVC y a la Secretaría Distrital de Planeación de Valledupar (Cesar) información adicional a la suministrada en instancia y, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, a la facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional, a la Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC y a Dejusticia, se solicitó rendir su concepto.

 

1.3.3. Por auto de 18 de noviembre de 2015, se vinculó al trámite de tutela a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, Comunicaciones del Cesar y Guajira S.A.S. y a las empresas CM& TV, al Consorcio Jorge Barón TV – SPORTSAT TV y a la Unión Temporal Colombiana de Televisión – NTC TV.

 

1.3.4. Las mencionadas entidades, instituciones y empresas atendieron el requerimiento de la Corte contestando la tutela y aportando lo solicitado.

 

1.4.         La sentencia T-005 de 2016

 

1.4.1. La Sala Sexta de Revisión[4] después de analizar el asunto bajo examen, concluyó que el cerro El Alguacil está dentro del territorio indígena y del perímetro de la línea negra, de manera que al instalar la base militar en ese lugar se afectó de manera directa a la comunidad indígena Arhuaca, al impedirles acceder libremente al territorio ancestral para realizar las prácticas culturales que garantizan su existencia como grupo diferenciado. Por lo anterior, la Corte Consideró que el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional debieron haber consultado la realización de la construcción de las edificaciones que conforman el Batallón de Artillería La Popa 2, así como la instalación de antenas, torres y subestaciones de comunicaciones, datos, telefonía, televisión, radio y aeronavegación; y las barreras de acceso y cerramiento.

 

1.4.2. En consecuencia, la Corte dispuso:

 

“PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante providencia de 21 de septiembre de 2015.

 

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que mediante fallo de 23 de abril de 2015, revocó el amparo del derecho a la consulta previa de la comunidad indígena Arhuaca y en lo demás, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar.

 

TERCERO.- CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la integridad cultural, autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas, al territorio y a la participación mediante procesos consultivos de la etnia Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta.

 

CUARTO: ORDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la Décima Brigada Blindada de Valledupar y al Batallón de Artillería La Popa Núm. 2, garantizar a la comunidad indígena Arhuaca el libre acceso al cerro El Alguacil a fin de que puedan realizar las ceremonias de pagamento de acuerdo con sus costumbres ancestrales.

 

QUINTO: ORDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la Décima Brigada Blindada de Valledupar y al Batallón de Artillería La Popa Núm. 2 , a la Policía Nacional, a la RTVC, a Movistar, a Electricaribe S.A. E.S.P., al Canal Regional de Televisión Caribe LTDA. -Telecaribe- y a la Empresa de Comunicaciones del Cesar y Guajira S.A.S., realizar el proceso consultivo con los representantes de la comunidad indígena Arhuaca, orientado a determinar el impacto cultural causado por la construcción y operación de la base militar y la instalación de las antenas, torres de comunicaciones, datos, telefonía, televisión, radio, aeronavegación y las estaciones y subestaciones eléctricas en el cerro El Alguacil, a fin de establecer las medidas de compensación, que deberán incluir un diálogo concertado y continuo entre las partes, encaminado a considerar la posibilidad futura de que en un plazo razonable, se lleve a cabo el retiro definitivo de la base militar, los tendidos, estaciones y subestaciones eléctricas, las antenas y torres de comunicaciones. Lo anterior conforme a los lineamientos expuestos en el presente fallo.

 

El proceso consultivo deberá ser coordinado por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y deberá agotarse en el término que acuerden las partes.

 

Para efectos de dar cumplimiento a lo anterior no habrá lugar a suspender ninguna de las actividades militares ni de comunicaciones, radio, televisión, energía, telefonía, aeronavegación que se realizan en el cerro El Alguacil.

 

SEXTO: INSTAR a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que en lo sucesivo, informe y aclare a las empresas interesadas en desarrollar proyectos, obras, actividades o iniciativas que intervengan o tengan la potencialidad de afectar territorios habitados por comunidades étnicas, sobre la obligatoriedad de agotar el procedimiento de la consulta previa, en los términos de la jurisprudencia constitucional.

 

SÉPTIMO:  INSTAR a la Dirección de Asuntos Étnicos del Incoder y al Gobierno Nacional avanzar en el proceso de titulación de tierras para la ampliación del Resguardo Arhuaco localizado en los municipios de El Copey, Pueblo Bello y Valledupar en el Departamento del Cesar, y Aracataca y Fundación en el Departamento de Magdalena.

 

OCTAVO: INSTAR a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que apoyen, acompañen y vigilen el cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar los derechos protegidos y el cumplimiento de las órdenes adoptadas, para lo cual deberán rendir los respectivos informes ante el juez de primera instancia.

 

NOVENO: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

DÉCIMO: Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase”.

 

2. Solicitud de aclaración y complementación

 

2.1. Mediante escrito radicado el 7 de abril de 2015, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa radicó ante esta Corporación la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia de la referencia, con el fin de que la Corte precise el alcance de la orden contenida en el numeral 5º de dicha providencia, en cuanto a: “considerar la posibilidad futura de que en un plazo razonable, se lleve a cabo el retiro definitivo de la base militar, los tendidos, estaciones y subestaciones eléctricas, las antenas y torres de comunicaciones”.

 

Ello al considerar que dentro en el proceso de tutela quedó demostrado que el propietario del cerro El Alguacil es el Ejército Nacional, por lo que la permanencia de la base militar quedaría supeditada a la concertación con la comunidad indígena. Manifiesta lo siguiente:

 

“En este orden de ideas, surgen los siguientes interrogantes: ¿qué pasaría en el evento que la comunidad manifieste que la medida de compensación viable es el retiro de la base militar?, problemática que no fue abordada por su colegiatura, porque el retiro de la base involucra faltar al deber constitucional del artículo 217 Superior, comoquiera que la repercusión inicial del retiro de la base militar es la carencia de presencia militar en una zona estratégica no solo para el ejercicio de la soberanía nacional sino para la eficaz batalla contra los grupos armados ilegales y/o Sistemas de Amenazas Totales que delinque en la zona, quienes aprovecharían la oportunidad para hacerse con el control de dicha zona estratégica; además dicho Cerro Alguacil donde se encuentra ubicada la Base del Batallón de Artillería No. 2 La Popa, constituye un pilar principal en la comunicaciones no solo para el desarrollo de las operaciones militares, sino para la comunicación de los municipios y corregimientos del sector, pudiendo tener como consecuencia, la generación de aislamiento o incomunicación de una parte de la Costa Norte Colombiana con el resto del país, luego la posible reubicación a un nuevo cerro, no es garantía de que el servicio de telecomunicaciones funcione.

 

Como segundo interrogante del retiro de la base militar es: En cabeza de quien quedaría la propiedad del cerro El Alguacil?, ya que por ser un bien fiscal que actualmente pertenece al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, se encuentra consignado dentro de los bienes de la Nación - MDN y entregarlo, a un tercero involucra un detrimento patrimonial; adicionalmente porque si bien con el fallo de tutela se está protegiendo a una comunidad de especial protección constitucional, también lo es la afectación de un derecho constitucional de mayor jerarquía (defensa y seguridad) a favor del conglomerado social en general, y de manera particular, a la Región de la Costa Atlántica. Así mismo al Ejército Nacional respecto al derecho a la propiedad de que trata el artículo 58 Superior, máxime cuando de los estudios realizados buscando alternativas de reubicación de la infraestructura tecnológica prestada en esta zona, se concluyó que solo es posible realizarla si se cumplen condiciones como:

 

1.    La existencia de un cerro de mayor altura, en un sitio cercano donde se encuentra ubicado el cerro el alguacil.

 

2.    Presupuesto para adquisición de los nuevos predios, desarrollo de las carreteras, instalación de las torres auto soportadas, cuarto de equipos, transformadores, plantas eléctricas y demás elementos necesarios para poner en funcionamiento esas instalaciones.

3.    Adquisición de los equipos de comunicación y sus costos de equiparamiento de los equipos existentes para adaptarlos a este nuevo lugar.

 

4.    Costo de estudios, diseños, licencias, traslado de recursos humanos, etc.

 

Como puede ver su señoría, no contemplar todas esas eventualidades, ni señalar expresamente en cabeza de quién correrán estos costos, genera vacíos que deben ser resueltos por la H. Corporación, a fin de evitar una grave afectación al rubro presupuestal de las entidades accionadas, por cuanto el retiro de una base militar involucra afectar un rubro presupuestal con el que no contaba la institución, generando un gran impacto fiscal que no permite cumplir las demás obligaciones contraídas previamente, para el ejemplo, el cumplimiento del contrato Nº 166 de 2013 celebrado por el Comando General de las FFMM, para la ampliación y fortalecimiento de las comunicaciones Backbone de la RIC que dependen del repetidor Militar de Alguacil por un valor de DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.800.000.000,00)”

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1.       Alcance de la procedencia de la aclaración y complementación de sentencias

 

La jurisprudencia reiterada de esta Corte ha establecido que uno de los pilares del derecho procesal, aplicable en materia constitucional, es el agotamiento de la competencia funcional del juez una vez dicta la sentencia con la cual termina su actuación jurisdiccional, de modo que no es modificable por la misma colegiatura que la profirió. No obstante, en la teoría procesal es factible enmendar algunos yerros del fallo a través de figuras como la aclaración y adición, ambas previstas en el Código General del Proceso, aplicable por remisión del Decreto 306 de 1992.[5]

 

1.1.         Aclaración de sentencias

 

1.1.1    Esta Corte ha reiterado que por regla general las sentencias proferidas en desarrollo de su función de revisión de los fallos de tutela no son susceptibles de aclaración en la medida que se excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 Superior y se iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica[6].

 

La anterior posición fue sostenida por esta Tribunal en la Sentencia C-113 de 1993, en la cual declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991[7], cuya disposición contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias de tutela emitidas por este Tribunal. Al respecto sostuvo:

 

“Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo.  Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

 

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.

 

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario, según el artículo 241,”se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo."  Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata”

 

1.1.1.    Continuando con la misma línea interpretativa, la jurisprudencia de esta Corte ha admitido que si bien es cierto se aplica la regla general de improcedencia de la aclaración de las sentencias, también lo es que en situaciones especiales hay lugar a ello aplicando la figura prevista en las normas procesales y bajo los criterios desarrollados por este Tribunal.

 

1.1.2.    Así, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, excepcionalmente procede de oficio o a solicitud de parte la aclaración de una sentencia o auto por ella proferido, en los términos allí señalados[8]. La norma en cita dispone:

 

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

1.1.3.    Con base en el artículo precitado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que excepcionalmente es admisible la aclaración de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

 

“a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso. Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella.”[9]

 

1.1.4.    Bajo este contexto la Corte ha señalado que se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo o lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección, pero únicamente en lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva, cuando de manera directa esta última influya sobre aquella.

 

Por lo tanto, si la falta de claridad no se halla establecida de modo pleno, se mantiene incólume la prohibición a quien juzga, de pronunciarse nuevamente sobre la sentencia ya proferida, por cuanto, (…) ella es intangible para la autoridad judicial que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla so pretexto de aclararla. Se considera pues que una decisión encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando esta es clara, al punto de correr el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica (A-194A de 2008)”[10].

 

1.2.         Adición de sentencias

 

1.2.1.    Este Tribunal ha sostenido que por regla general no procede la adición o complementación de sus fallos porque la Corte tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado, más no está obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta el caso sometido a su estudio cuando estos no guardan incidencia constitucional.[11] Como sustento de lo anterior, ha afirmado que tal institución procesal no está prevista como una de sus funciones, establecidas en el artículo 241 de la Constitución ni en los Decretos 2067 y 2591 de 1991 y, adicionalmente, ha manifestado que culminada la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota su competencia para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos.[12]

 

1.2.2.    Sobre el particular, en el Auto 019 de 2016 esta Corporación afirmó:

 

“En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a su solicitud de tutela[13]. Por ello, la revisión eventual por parte de esta Corporación no configura una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones[14]. Además, en razón a que la revisión de la Corte Constitucional es de naturaleza discrecional[15], ésta puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita[16].

 

Con fundamento en lo anterior, la adición de sentencias de la Corte Constitucional, es procedente, excepcionalmente, cuando se cumple con los siguientes requisitos: (i) que la solicitud se presente por alguna de las partes del proceso, (ii) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo, y (iii) que se verifique que la sentencia omita la resolución de alguno de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

 

1.2.3.    De acuerdo con lo anterior, por regla general no se admite la adición o complementación de sentencias de tutela, por cuanto dicha figura procesal supone la corrección de una providencia donde se dejó resolver algún extremo de la litis, y dada la especial naturaleza de la revisión, la Corte no tiene el deber de estudiar todos los asuntos jurídicos que se relacionen con el proceso sometido a su estudio.[17] Sin embargo, de manera excepcional hay lugar a ello cuando se verifique que el fallo omitió la resolución de algún punto de la controversia que debía ser objeto de pronunciamiento dada su incidencia constitucional, para lo cual ha acudido al artículo 287 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

“Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

 

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

 

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

 

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 

 

1.2.4.    En suma, la complementación o adición de las sentencias es excepcional y se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto y su incidencia constitucional, de manera que no todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados por la Corte dada la especial naturaleza de la revisión de tutelas.[18]

 

III. DECISIÓN RESPECTO A LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN.

 

Teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas y lo expuesto en el escrito radicado por el solicitante, la Sala procede a decidir sobre la solicitud de aclaración y complementación de la orden 5ª de la decisión, que dispuso considerar la posibilidad futura de que en un plazo razonable se retire la base militar, los tendidos, estaciones y subestaciones eléctricas, las antenas y torres de comunicaciones instaladas en el cerro El Alguacil. Lo planteado por el peticionario se sintetiza en que el fallo no deja claro en cabeza de quien está la propiedad del predio y además, explica que irse del lugar generaría una problemática en la seguridad nacional, las comunicaciones y en el presupuesto de la entidad.

 

En cuanto al cumplimiento de los requisitos previamente señalados, la Sala observa que el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacionalestá legitimado para elevar la solicitud porque fue parte del proceso, y algunas de las órdenes del fallo están dirigidas a la entidad que representa.

 

Sobre la radicación de la solicitud dentro del término de ejecutoria, en efecto se hizo en tiempo, porque las notificaciones fueron efectuadas por el Tribunal Administrativo del Cesar el 4 de abril de 2016 y la solicitud fue radicada el 7 del mismo mes y año, es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación por correo electrónico.

 

Sin embargo, no hay lugar a aclarar y adicionar el numeral 5º de la sentencia T-005 de 2016, en razón a que lo pretendido por la entidad es discutir nuevamente el fondo del asunto que ya fue analizado por la Corte.

 

Lo solicitado por el peticionario está referido a que se aclare en que cabeza de quien quedaría la propiedad del predio El Alguacil frente a los eventuales efectos del cumplimiento de la orden judicial, lo cual no fue objeto del problema jurídico examinado por esta Corporación ni de la decisión.

 

El numeral 5º de la sentencia en mención le ordenó a distintas entidades, instituciones y empresas, entre ellas al Ministerio de Defensa Nacional, realizar el proceso consultivo con los representantes de la comunidad indígena, orientado a determinar el impacto cultural causado por la construcción y operación de la base militar y la instalación de las antenas, torres de comunicaciones, datos, telefonía, televisión, radio, aeronavegación y las estaciones y subestaciones eléctricas en el cerro El Alguacil, a fin de establecer las medidas de compensación, que deberán incluir un diálogo concertado y continuo entre las partes, encaminado a considerar la posibilidad futura de que en un plazo razonable, se lleve a cabo el retiro definitivo de la base militar, los tendidos, estaciones y subestaciones eléctricas, las antenas y torres de comunicaciones, sin que hubiere lugar a suspender ninguna de las actividades que se realizan en el cerro.

 

De la orden en cita se destaca que el retiro definitivo de la base militar y demás instalaciones, es una mera posibilidad futura de hacer o no hacer, dado que la Sala Sexta de Revisión consideró que no había lugar a ordenar la suspensión inmediata de las operaciones que se realizan desde el cerro El Alguacil. Al respecto, la sentencia T-005 de 2016 sostuvo:

 

Sin embargo, teniendo en cuenta que dichas edificaciones y estructuras se han instalado progresivamente desde 1965 hasta el 2014, y que la demolición de la construcción y retiro de las antenas, torres y subestaciones podrían poner en riesgo la seguridad nacional porque el cerro es un punto estratégico dentro de la geografía de la Nación y desde ese lugar se coordinan operaciones militares de gran importancia para la seguridad nacional, se monitorea el espacio aéreo, se transmite señal de televisión, radio, telefonía y datos para el norte de Colombia y, se conduce energía eléctrica para la región caribe, no hay lugar a ordenar la suspensión de actividades, ya que el impacto y eventual daño que podría causarse no solo se extendería a los habitantes del área de influencia -los departamentos de Magdalena, Cesar, Guajira y Atlántico- sino a la población del país, siendo necesario proteger y asegurar el interés general”.

 

Atendiendo a lo expuesto, se concluye que no hay lugar a dubitación alguna, ni hay expresiones o afirmaciones de difícil comprensión que generen confusión a quien deba dar cumplimiento a la sentencia, toda vez que tanto en la parte considerativa como en la resolutiva se señalaron de manera concreta los elementos y componentes a evaluar con el fin de medir el impacto cultural causado a la comunidad Arhuaca y establecer las medidas de compensación, independientemente de las consideraciones técnicas, económicas, administrativas, logísticas y procedimentales que deban emplearse para dar cumplimiento a la mencionada disposición, al ser de la dinámica del diálogo y concertación entre las partes a fin de agotar la consulta.

 

Ahora bien, tampoco hay lugar a adicionar el fallo T-005 de 2016, por cuanto la propiedad del cerro El Alguacil no fue parte del problema jurídico planteado ni fue una materia analizada por la Corte, ya que el examen efectuado en sede de revisión estuvo dirigido a determinar si las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad indígena Arhuaca, asunto objeto de la litis y de incidencia constitucional. En consecuencia, al haberse resuelto los asuntos que comprometían el caso, la orden 5ª no es susceptible de complementación.

 

En ese contexto, los argumentos sobre los cuales se basa la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia presentada por el Ministerio de Defensa Nacional están encaminados a reabrir el debate procesal surtido en sede de revisión ante esta Corporación, sirviéndose de aspectos relacionados con el cumplimiento del fallo, lo cual es competencia de la entidad.

 

Por las razones anotadas, esta Sala de Revisión no accederá a las solicitudes de aclaración y complementación de la sentencia T-005 de 2016 formuladas por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- NO ACCEDER a la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia T-005 de 2016, formulada por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional.

 

SEGUNDO.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Por Secretaría General infórmese a los peticionarios, lo aquí resuelto, anexándole copia de esta providencia.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretario General

 

 

 

 

 

 



[1] La titularidad del predio fue entregada por el Municipio de Valledupar al entonces Ministerio de Guerra, mediante escritura pública Núm. 104 de 25 de febrero de 1965, matrícula inmobiliaria Núm. 190-2088 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, registrado el 13 de enero de 1978

[2] Inarwa es el nombre del cerro en lengua iku.

[3] Según lo dispuesto en las Resoluciones Núms. 078 de 10 de noviembre de 1988 y 837 de 28 de agosto de 1995 del Ministerio del Interior, las cuales confirmaron la creación del resguardo indígena Arhuaco y la demarcación simbólica de la línea negra como territorio de las comunidades de la Sierra Nevada de Santa Marta, respectivamente.

 

[4] El Magistrado Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub salvó voto.

[5] Corte Constitucional Auto 072 de 2015.

[6] Corte Constitucional, Autos 193 de 2008; 261 y 310 de 2009; 356 de 2010, entre muchos otros.

[7] El inciso 4º en mención establecía: Excepcionalmente la Corte Constitucional podrá señalar de manera expresa que los efectos de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia. En este evento, dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo, el demandante podrá solicitar a la Corte cualquier aclaración al respecto”.

[8] Corte Constitucional, Autos 190, 072 y 041 de 2015, 114 de 2014, 013 de 2014, 082 de 2013, 044A de 2013, 150 de 2012, 055 de 2012, 067A de 2010, 261, 310 y 327 de 2009, 193 de 2008, 001 de 2005, 147 de 2004, entre otros.

[9] Corte Constitucional, Auto 339 de 2010.

[10] Corte Constitucional, Auto 029 de 2010.

[11] Corte Constitucional, Auto 019 de 2016.

[12] Corte Constitucional, Auto 072 de 2015.

En el Auto 010 de 2008, la Corte manifestó: “La adición o complementación no procede contra sentencias de tutela, ya que la adición comprende un mecanismo mediante el cual se complementa una providencia donde se omitió resolver algún extremo de la litis, y dada la naturaleza de la revisión constitucional, la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio”.

[13] Corte Constitucional A-031A de 2002, A-204 de 2006, A-353 de 2006, A-199 de 2007, A-179 de 2008 y A- 010 de 2008.

[14] Corte Constitucional A-012 de 2004, A-204 de 2006, A-199 de 2007, A-344 de 2008, A-010 de 2008, A- 113A de 2008, A-049 de 2009 y A-300 de 2010.

[15] Corte Constitucional A-298A de 2001, A-209 de 2002, A-127A de 2003, A-164 de 2005 y A-216 de 2007.

[16] Corte Constitucional A-031A de 2002, A-204 de 2006, A-199 de 2007, A-010 de 2008 y A-049 de 2009.

[17] La Corte en el Auto A-875 de 2007, negó la solicitud de complementación de sentencia al concluir que la petición no guardaba relación con el problema jurídico resuelto y además, resaltó que no tiene el deber de estudiar todos los asuntos jurídicos sometidos a su conocimiento en sede de revisión al no ser una tercera instancia.

[18] Corte Constitucional A-072 de 2015.