A231-16


Auto 231/16

 

 

PRINCIPIO DE INTERPRETACION PRO HOMINE Y COMPETENCIA A PREVENCION-Factor territorial

 

 

Referencia: expediente ICC-2400

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., uno (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Yineth Yela Solano instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, toda vez que presentó una solicitud para obtener la prórroga de la ayuda humanitaria, y a la fecha de presentación de la tutela no había sido resuelta.

 

2.                Por reparto, le correspondió su conocimiento al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), quien mediante auto del 23 de marzo de 2016,  señaló que “[c]onforme a la pretensión y a los hechos narrados en los cuales se fundamenta la acción, los mismos tienen ocurrencia con relación con la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN DE VICTIMAS con sede en la ciudad de Bogotá D.C, igualmente a esa dependencia se dirigió el derecho de petición y en consecuencia es en ese lugar en donde se puede estar vulnerando el derecho que se pretende sea protegido[1].

 

3.                Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 27 de abril de 2016, manifestó que la accionante tiene su domicilio en el municipio de Acacías (Meta), de manera que es en dicho sitio donde se presenta la posible vulneración de su derecho fundamental y por consiguiente, donde se debe conocer la acción de amparo.

 

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[3].

 

Como en este asunto, el conflicto negativo se trabó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, pues el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) pertenece a la jurisdicción penal y el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Bogotá a la jurisdicción contencioso-administrativa[4], la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio.

 

2.                Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades[5] que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados[6].

 

3.                De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática del artículo 86 de la Constitución y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces-a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[7].

 

4.                En este orden de ideas, la Sala encuentra que el juez competente para conocer y tramitar la acción de tutela, es el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), ya que es en dicha municipalidad donde se encuentra el lugar de residencia de la accionante y en el cual pretende recibir las notificaciones de la tutela y de la solicitud presentada ante la entidad accionada[8].

 

5.                En refuerzo de lo anterior, el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, sostiene entre otras cosas que, toda petición deberá contener al menos“(…) [l]os nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia (…)”.

 

De lo anterior se extrae que la dirección del domicilio o del sitio que indique el peticionario para recibir la respuesta, constituye un elemento necesario para hacer efectivo el derecho de petición, ya que es la manera en que se determina donde es el lugar en que debe ser comunicada la respuesta solicitada. En efecto, tal y como fue dicho por la sentencia C-951 de 2014[9] el contenido esencial del derecho de petición incluye la obligación de dar a conocer el contenido de la respuesta al peticionario”.

 

6.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 23 de marzo de 2016 proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), dentro de la acción de tutela formulada por Yineth Yela Solano, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas.

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2400 al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) que contiene la acción de tutela presentada por Yineth Yela Solano, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 23 de marzo de 2016 proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), dentro de la acción de tutela formulada por Yineth Yela Solano, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2400 al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) que contiene la acción de tutela presentada por Yineth Yela Solano, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Bogotá, la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

                            MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno 1. Folio 6.

[2] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[3] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] Artículo 11 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

[5] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-088 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; A-317 de 2014, M.P. María Victoria Calle; A-069 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[6] Auto 143 de 2008. M.P. Jaime Cordoba Triviño.

[7] Auto 108 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Cuaderno 1, Folios 2 y 4. La accionante señala tanto en la acción de tutela como en el escrito presentado ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Victimas que su lugar de notificación es en la Vereda “La Union”, Finca “Las Garzas” en Acacías (Meta).

[9] M.P. Marta Victoria Sáchica Méndez.