A232-16


Auto 232/16

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede alterar el conocimiento de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

 

Referencia: expediente ICC-2409

 

Conflicto de competencia suscitado entre   la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué 

 

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., uno (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                Carlos Enrique González Flórez, como apoderado judicial de Mauro Pérez Reinoso, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Policía Metropolitana de Ibagué por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, igualdad, trabajo, salario móvil y dignidad humana.

 

El apoderado indicó que el señor Pérez Reinoso, fue sancionado por la Oficina de Control Interno Disciplinario con la “(…) suspensión e inhabilidad especial por un término de seis (6) meses, sin derecho a remuneración (…)”[1], sin que se hubiere tenido en cuenta las pruebas obrantes en el proceso.

 

2.                El apoderado presentó la tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y su conocimiento le correspondió a la Sala de Decisión Penal. Mediante sentencia del 1 de diciembre de 2015, esa Corporación decidió negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante.

 

3.                Dicha decisión fue impugnada el 9 de diciembre de 2015, y su conocimiento le correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto del 2 de febrero de 2016, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela y declaró la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, a excepción de las pruebas recaudadas. Dicha Corporación alegó su incompetencia, con fundamento en que la acción de tutela “(…) se dirige contra la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Ibagué, dependencia que se asimila a una autoridad pública del orden distrital, [de manera que] debe aplicarse lo normado en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 3º del Decreto 1382 de 2000[2].

 

4.                Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, quien mediante auto del 2º de marzo de 2016 se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

 

El precitado despacho alegó su falta de competencia, en que según los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, todos los jueces son competentes “a prevención” para conocer las acciones de tutela.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[3]. Sin embargo,  en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales[4].

 

Como en este asunto, el conflicto negativo se trabó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio.

 

2.                Ahora bien, en diferentes oportunidades[5] esta Corporación ha concluido  que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

 

3.                En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

4.                Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 regula solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Al respecto, esta Corporación ha precisado que:

 

(…) la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

 

5.                Por otro lado, la Sala recuerda que el Auto 024 de 2009[7] estableció las reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, y al respecto afirmó que: “una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso”.

 

6.                Sin perjuicio de lo anterior, este mismo pronunciamiento se refirió a la posibilidad de que “esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”.

 

En otras palabras, dicho precedente permite que se empleen las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, cuando se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela por una indebida aplicación de dicho acto administrativo.

 

Esta situación se presenta, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[8].

 

7.                Así las cosas, la Sala encuentra que no se presentó un reparto caprichoso o grosero por la indebida aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000. En este sentido, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia, tomó las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, para declararse incompetente, decretar la nulidad de todo lo actuado y no realizar un pronunciamiento de fondo, con lo cual, aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta los derechos fundamentales del señor Pérez Reinoso.

 

8.                Igualmente, dicho Tribunal desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis”, el cual determina que la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.) [9].

 

En este orden de ideas, dicha Corporación era la autoridad competente para conocer la impugnación de la acción de tutela presentada por el apoderado judicial del señor Mauro Pérez Reinoso en contra del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Policía Metropolitana de Ibagué.

 

9.                Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 2 de febrero de 2016, proferido por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por Carlos Enrique González Flórez, como apoderado judicial de Mauro Pérez Reinoso, en contra del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Policía Metropolitana de Ibagué.

 

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2409 a la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia que contiene la acción de tutela presentada por Carlos Enrique González Flórez, como apoderado judicial de Mauro Pérez Reinoso, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 2 de febrero de 2016, proferido por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela formulada por Carlos Enrique González Flórez, como apoderado judicial de Mauro Pérez Reinoso, en contra del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Policía Metropolitana de Ibagué.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2409 a la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, Sala de Decisión Penal de la Corte Suprema de Justicia que contiene la acción de tutela presentada por Carlos Enrique González Flórez, como apoderado judicial de Mauro Pérez Reinoso, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, la decisión adoptada en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comsión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cuaderno 1. Folio 2.

[2] Cuaderno 2. Folio 9.

[3] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero; A-004 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle.

[4] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-001 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda; A-164A de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[5] Ver entre otras: A-140 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza: A-079 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; A-211 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio; A-272 de 2015, M.P. Gloría Stella Ortíz.

[6] Ver entre otros, Auto 230 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Auto 340 de 2006. M.P, Jaime Córdoba Triviño, Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto, Auto 033 de 2014, M.P. María Victoria Calle.

[7] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[8]Ver entre otros: A- 198 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, A-159 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A-393 de 2014 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A-240 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A-076 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[9] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia pueden estudiarse entre otros los autos 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.