A235-16


Auto 235/16

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación  

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-155 de 2015

 

Acción de tutela presentada por Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu Shipia Wayúu contra la Alcaldía Municipal de Manaure, Alcaldía Municipal de Uribia, Gobernación de la Guajira, Ministerio de Vivienda y Departamento Nacional de Planeación.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

                                       

 

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes de aclaración a la sentencia T-155 de 2015, formuladas por Yoselin Cáceres Henríquez, María García Arpushana, Damasa Vanegas Jusayu, Julio Pushina, Catalina González, Natividad Urdaneta y Mauricia Arpushana y, Pedro Santiago Posada Arango en su calidad de Director de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.  Por medio de la sentencia T-155 del 14 de abril de 2015[1], la Sala Segunda de Revisión conoció la acción de tutela interpuesta por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu Shipia Wayúu contra la Alcaldía Municipal de Manaure, Alcaldía Municipal de Uribia, Gobernación de la Guajira, Ministerio de Vivienda y Departamento Nacional de Planeación, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la autonomía indígena, diversidad étnica y cultural, dignidad humana e igualdad, como consecuencia de las decisiones tomadas por parte de las autoridades locales accionadas en relación con los proyectos y contratos a ejecutar con los recursos del Sistema General de Participación (SGP), los cuales son girados por el Gobierno Nacional con destinación específica en favor de la comunidades indígenas del departamento. A juicio de la Asociación accionante, las contrataciones realizadas no responden a las necesidades y prioridades de la comunidad.   

 

2. La Sala Segunda de Revisión decidió:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 15 de noviembre de 2013, que negó parcialmente en primera instancia la presente acción constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- del 9 de abril de 2014 que confirmó la mencionada providencia. En consecuencia, tutelar los derechos a la autonomía, participación, auto-determinación y diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas pertenecientes la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu Shipia Wayúu.

 

Segundo. ORDENAR a la Secretaría Departamental de Planeación del Departamento de La Guajira que, junto con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, desarrolle un programa de capacitación, asesoría y apoyo de asistencia técnica a las comunidades de la Asociación accionante sobre sus derechos constitucionales y de control y vigilancia sobre la administración de los recursos del Sistema General de Participaciones con Asignación Específica a las comunidades indígenas. Dicho programa deberá estar organizado y empezando su implementación, con un cronograma específico, en un término máximo de un (1) mes a partir de la notificación de la presente sentencia y deberá realizarse garantizando y respetando las costumbres de cada una de las comunidades. Para este fin, la Secretaría Departamental deberá informar, en dicho término, sobre la forma de implementación del mencionado programa al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien como juez de primera instancia de tutela deberá velar por el cumplimiento de esta providencia.

 

Tercero. ORDENAR a los municipios de Uribia y Manaure, La Guajira, que para el momento de celebrar las Asambleas con las comunidades de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayuu Shipia Wayuu deberán invitar a un delegado de la Defensoría del Pueblo y otro del Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas- para que acompañen, asesoren y vigilen el adelantamiento de dichas reuniones.

 

Cuarto. EXHORTAR al Ministerio del Interior para que al momento de recibir los contratos de administración suscritos entre los municipios accionados y el accionante, supervise que estos correspondan con las decisiones adoptadas por las comunidades durante los escenarios de participación, sin perjuicio de las competencias específicas que corresponden a los órganos de control. 

 

Quinto. ADVERTIR al Departamento Nacional de Planeación que debe adelantar un seguimiento estricto y material al cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias concernientes a la administración y ejecución de los recursos que por participación reciben los municipios de Uribia y Manaure.

 

3. El 19 de abril de 2016 la Secretaría General de esta Corporación remitió a este despacho una copia de la solicitud de aclaración de la sentencia T-155 de 2015 formulada por el Resguardo de La Alta y Media Guajira del municipio de Uribia, La Guajira.

 

En su escrito, el Resguardo solicita se aclare si la sentencia T-155 de 2015 “es específica para las comunidades indígenas wayuu afiliadas legalmente a la ASOCIACION (sic) DE AUTORIDADES TRADICIONALES WAYUU SHIPIA WAYU, creada legalmente por Resolución No. 0151 del 13 de noviembre de 2012 proferida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, según Decreto 1088 de 1993, por el cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas (…)”[2].

 

4. En el mismo sentido, el 10 de mayo de 2016, la Secretaría General de esta Corporación remitió a este despacho una copia de la solicitud de aclaración de la sentencia T-155 de 2015 presentada por el Director de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, Pedro Santiago Posada Arango.

 

Solicita que se aclare “el alcance del fallo de tutela con el propósito de atender de manera correcta el numeral 4 [de la decisión], estableciéndose de forma específica las comunidades y Autoridades Indígenas que se benefician con el fallo, y el Municipio en el cual tienen jurisdicción”[3].

 

II. FUNDAMENTOS

  

Procedencia de la solicitud de aclaración

 

5. A la luz del artículo 285 del Código General del Proceso, “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (….) La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

 

Por lo tanto, por regla general, la sentencia no es modificable por la autoridad judicial que la profiere, excepto cuando se den las circunstancias para la aclaración, corrección y adición de las providencias.

 

6. Esta Corporación estableció que la aclaración no puede ser utilizada como un mecanismo para que se profiera un nuevo fallo, porque sería contrario al principio de cosa juzgada. Así, la sentencia C-113 de 1993[4] señaló:

 

“Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo.  Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

 

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.

 

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario, según el artículo 241, ´se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo´.  Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata” (Subrayado fuera del texto).

 

7. Por otro lado, está Corporación en la sentencia T-276 de 2013[5], resolvió una controversia por la vulneración del derecho al debido proceso ante la aclaración de una sentencia mediante el cambio de nombre de la entidad condenada. Sostuvo:

 

“La aclaración y corrección de las sentencias pueden ser catalogadas como dos instituciones procesales diferentes en tanto no solo están reguladas por normas distintas, responden a supuestos de hechos disímiles, sino además en el primer caso no existe la posibilidad de recurso alguno, mientras que para los autos de corrección se establece la oportunidad de interponer los mismos recursos que procedían contra la sentencia, salvo los de casación y revisión. No obstante lo anterior, éstas figuras no pueden constituirse en una opción para modificar o reformar las sentencias en tanto se encuentra expresamente prohibido por el artículo 309 del CPC y además, no son consideradas como recursos propiamente dichos en los cuales se puedan controvertir las decisiones establecidas. A juicio de la Sala, la corrección determinada en el auto del 14 de julio de 2011, en la cual se cambió la entidad encargada de cumplir la orden de reintegro no puede ser considerada como una modificación sustancial o reforma de la sentencia del 10 de marzo de 2011”. (Subrayado fuera de texto)

 

8. En este sentido, procede la aclaración de sentencias siempre y cuando existan frases o conceptos que generen duda y que tengan incidencia en la decisión proferida en la parte resolutiva. Por esta razón, las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, pueden ser aclaradas, según la remisión que dispone el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 al Código General del Proceso[6].

 

9.  En conclusión, la aclaración de sentencias o autos de esta Corporación procede cuando (i) la solicitud de aclaración de la sentencia fue presentada dentro del término de ejecutoria por una parte que este legitimada para hacerlo, es decir, por quien haya sido parte del proceso o resulte afectada por sus decisiones, (ii) existan frases o conceptos que generen duda en el alcance del fallo o sean confusos para su interpretación y, (iii)  éstas se encuentren contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan directamente en aquella[7]. Así las cosas, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.”[8] Y, concluida la etapa de revisión de los fallos de tutela por las Salas de Revisión o la Sala Plena, se agota la competencia de la Corte para decidir nuevas materias sobre los mismos hechos y las mismas pretensiones, en virtud del principio de cosa juzgada constitucional[9].

 

10. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que el Resguardo Wayuu de La Alta y Media Guajira del municipio de Uribia[10], La Guajira, no está legitimado para solicitar la aclaración de la sentencia T-155 de 2015, por no haber sido parte en el proceso que concluyó con la mencionada providencia y, tal como lo sostienen en su escrito de aclaración, “creemos que [la sentencia] se está extendiendo a todas las otras organizaciones indígenas que no somos accionantes”[11]. En virtud de lo anterior, la Sala rechazará por falta de legitimación, la solicitud de aclaración presentada por la comunidad. Sin embargo, si el Resguardo considera que existe una indebida aplicación de la mencionada providencia, se advierte que cuenta con mecanismos administrativos y judiciales para solicitar la protección de sus derechos.

 

11. Por el contrario, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior si está legitimada para actuar en tanto se encuentra vinculado por algunas de las órdenes.

 

No obstante, la solicitud de aclaración fue presentada el 10 de mayo de 2016. En efecto, de acuerdo con los oficios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, juez de primera instancia, la sentencia T-155 de 2015 fue comunicada el 30 de septiembre de 2015 a las entidades accionadas[12], entre ellas, a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Posteriormente, con escrito del 16 de octubre de 2015, dicha Dirección manifestó al juez de primera instancia, que en relación con el exhorto del numeral 4º de la sentencia antes referida, la entidad “acompañará, participará y supervisará la celebración de contratos de administración (…)”[13]. En consecuencia, la Sala encuentra que la solicitud de aclaración es extemporánea en la medida fue presentada tiempo después del término de ejecutoria de la sentencia.

 

12. En todo caso, advierte la Sala que la Asociación de Autoridades Tradicionales Wayuu Shipia Wayuu fue la entidad que resultó beneficiada por la orden de tutela de la referencia, Asociación que comprende solo a las comunidades indígenas referidas en la Resolución No. 0151 del 13 de noviembre de 2012, proferida por la Dirección  de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, tal como lo mencionó la sentencia T-155 de 2015[14].

 

13. Además, en virtud de los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para verificar el cumplimiento de una sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional y, en caso de que exista alguna controversia al respecto, por regla general es del juez que en primera instancia que estudió el caso, es decir, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira.

 

III. DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

 

Primero. RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia T-155 del 14 de abril de 2015,  presentada por la Dirección  de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior el 10 de mayo de 2016.

 

Segundo. NOTIFICAR a los peticionarios. 

 

Tercero. Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] De acuerdo con el sistema de control de términos de la Secretaría General de esta Corporación, el 10 de septiembre de 2015 se comunicó la sentencia T-155 de 2015 al juez de primera instancia (Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira).

[2] Folio 2 a 11.

[3] Solicitud de aclaración formulada por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, del diez (10) de mayo de 2016.

[4] M.P. Jorge Arango Mejía.

[5] M.P. Mauricio González Cuervo.

[6] El artículo 2.2.3.1.1.3 establece “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicaran los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (…)”

[7] Autos 339 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao, 076 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao, 025 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas, entre otros.

[8] Auto 026 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte negó una solicitud de aclaración de la sentencia C-671 de 2002, al no constarse el motivo de duda, de igual modo se reiteró dicho concepto en el Auto 004 de 2000 M.P. Alberto Beltrán Sierra, entre otros

[9] Auto 072 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo.

[10] De acuerdo con el antecedente número 1.2.1 de la sentencia T-155 de 2015, el Resguardo Wayúu de la zona norte de la alta y media Guajira fue reconocido por medio de la Resolución No. 14 de 1984, expedida por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA (hoy INCODER)”.

[11] Escrito de solicitud de aclaración presentado por el Resguardo de la Alta y Media Guajira del municipio de Uribia, el 19 de abril de 2016.

[12] Oficios 6174, 6175, 6176, 6177 del 30 de septiembre de 2015 proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira.

[13] Dicho documento fue remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira.

[14] La sentencia cuya aclaración se solicita analizó la legitimación de la Asociación de Autoridades Tradicionales Wayuu Shipia Wayuu, de la siguiente manera: La demanda de tutela fue presentada por el Consejo Mayor de Alaulayuu del Resguardo de la Media y Alta Guajira, a través de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayuu Shipia Wayuu, la cual fue reconocida e inscrita por parte del Ministerio del Interior mediante la Resolución No. 0151 del 13 de noviembre de 2012”[14]. // En el mismo sentido, en el caso concreto especificó “A juicio de la Asociación, los proyectos y contratos adelantados por las entidades territoriales no cuentan con la participación efectiva de las comunidades, ni responden a las prioridades de estas. Adicionalmente, señaló que los contratos celebrados, en especial los No. 099 y 100 de 2011 suscritos por el municipio de Manaure, y ejecutados con los recursos del SGPRI no han representado un verdadero beneficio en favor de las comunidades indígenas. // Para el caso particular, el material probatorio del expediente permite a la Sala concluir la existencia de una amenaza a los derechos fundamentales a la autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu Shipia Wayuu.”