A238-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 238/16

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto se pretende reabrir debate jurídico

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-022 de 2016. Expediente T-5203117.

 

Acción de tutela presentada por la Clínica de la Costa Ltda. contra la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la sentencia T-022 de 2016, proferida por la Sala Primera de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El apoderado judicial de la Clínica de la Costa Ltda. solicitó la nulidad de la sentencia T-022 de 2016 mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016)[1].

 

A continuación se presenta una síntesis (i) del contenido de la acción de tutela, de las respuestas y de las decisiones de instancia; (ii) de la sentencia T-022 de 2016, cuya nulidad se solicita, y (iii) del escrito de nulidad y de los cargos.

 

La acción de tutela y las decisiones de instancia

 

2. Silvana Bonfanti Morales, en calidad de representante legal de la Clínica de la Costa Ltda.[2], interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitando que se dejara sin efectos la orden de extinción de dominio proferida por el Tribunal referido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-121174, ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de la ciudad de Barranquilla, denominado “Parqueadero Clínica de la Costa”, dentro del proceso con número de radicación 110016000253200883612, al incurrir en un supuesto defecto fáctico por no haberse valorado unas pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso. Lo anterior, según sus palabras, implicó un presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la buena fe, la propiedad, el debido proceso, la defensa, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, además de los principios de favorabilidad y proporcionalidad. Adicionalmente, solicitó que se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares que obran sobre el inmueble y su entrega material a los socios propietarios de la Clínica de la Costa Ltda. 

 

La solicitud de amparo fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre el patrimonio de la Clínica de la Costa Ltda., cuyos socios son Gustavo José Aroca Martínez, Silvana María Bonfanti Morales y Andrés Gustavo Cadena Osorio.

 

En la demanda la representante legal de la empresa accionante expuso los siguientes hechos relevantes[3]:

 

“1. Mediante providencia del cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[4], decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-121174[5], ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de la ciudad de Barranquilla, denominado “Parqueadero Clínica de la Costa”, el cual fue ofrecido por el postulante Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera (conocido con el alias de “Pablo Arauca” o “El Mellizo”) con la finalidad de reparación para las víctimas dentro del proceso de justicia y paz[6]. Planteó que el inmueble se encuentra secuestrado desde el nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) por parte de la Fiscalía General de la Nación, Subunidad de Persecución de Bienes de la Dirección Nacional de Justicia Transicional.

 

2. Señaló la peticionaria que el cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), el entonces apoderado de la Clínica solicitó ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el levantamiento de la medida cautelar. A través de auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), se negó tal petición al considerar que no estaba demostrada la buena fe exenta de culpa por parte de los actuales socios propietarios. Luego de interpuesto el recurso de apelación contra el anterior proveído, el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión con fundamento en que “no existió ninguno de los presupuestos de la buena fe cualificada […], como son conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hiciera imposible descubrir el verdadero origen del inmueble, y conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley[7].

 

3. Sostuvo que los señores Gustavo José Aroca Martínez y Andrés Gustavo Cadena Osorio, socios propietarios de la Clínica, son terceros de buena fe exentos de culpa; que la Clínica adquirió el predio descrito por compra que le hiciera a la señora Irma del Socorro Álvarez Iragorri[8], “sobre la cual no existían cuestionamientos, no se conocían investigaciones sobre ella o su esposo [el arquitecto Francis Brardford] y por el contrario se trata de una señora muy conocida en la sociedad barranquillera, sobre quien ni en el pasado, ni ahora, se le han adelantado procesos por narcotráfico, paramilitarismo, testaferrato, enriquecimiento ilícito o cualesquier otro delito[9]; que se les cuestiona a los médicos Aroca Martínez y Cadena Osorio “dueños de la Clínica de la Costa, el no conocer de las relaciones familiares de la vendedora del predio, lo que es exagerado, al tratarse de una carga de supuesta diligencia y cuidado que no se le exige a nadie[10]; y concluyó “que no logró ni la Fiscalía y menos aún el Tribunal de Justicia y Paz, […], allegar un solo medio de convicción del cual se pueda inferir siquiera la ilicitud del patrimonio de los propietarios de la Clínica de la Costa, o como a bien tienen en denominar “la Génesis” ilícita del mismo, o siquiera parte de él, no lograron demostrar que se trataba de testaferros de MIGUEL MEJÍA MÚNERA [alias “Pablo Arauca” o “el Mellizo”], por lo que en tales condiciones decretar la extinción del derecho de dominio frente al bien de su propiedad afectado en el presente trámite, con las múltiples falencias probatorias citada[s] sería ni más ni menos que soportar una decisión en simples conjeturas o presunciones[11].

4. Precisó la solicitante que “[e]n materia de extinción de derecho de dominio la carga de la prueba tiene su límite, pues ella no puede desbordarse al punto de obligarnos a extender una “prueba imposible” o “diabólica” como también se le ha llamado, casi que exigiendo al sujeto pasivo de la acción de extinción del derecho de dominio que llegue a demostrar su propia culpa[12].”

 

3. El Fiscal 25 Delegado ante el Tribunal de Justicia Transicional, Grupo Bienes[13], se opuso tanto a los hechos como a las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo.  Narró los siguientes hechos[14]:

                       

“- El señor Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera fue comandante del Bloque Vencedores de Arauca y miembro representante de dicho bloque, calidad que le fue concedida mediante la Resolución No. 337 del catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) del Ministerio del Interior y de Justicia. Se desmovilizó el veintitrés (23) de diciembre del mismo año en el municipio de Tame, Arauca, y fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005[15].

-  El desmovilizado postulado fue extraditado a los Estados Unidos en febrero de dos mil nueve (2009), por requerimiento de la Corte Distrital de Columbia y actualmente se encuentra recluido en una cárcel del Estado de Virginia.

-  El desmovilizado postulado, en tal calidad y en cumplimiento de las obligaciones adquiridas y previstas en la Ley 975 de 2005, junto a su hermano en vida Víctor Manuel Mejía Múnera, en escrito presentado a través de apoderado el veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), entregó y ofreció para la reparación de las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca cincuenta y cinco bienes inmuebles (según el cuadro que se relaciona), entre ellos, el “Parqueadero Clínica de la Costa, ubicado en la carrera 50 No. 80-132”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-121174.

-  A partir del ofrecimiento, la Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz hoy Justicia Transicional, solicitó la imposición de medidas cautelares sobre dicho bien, de conformidad con la Ley 975 de 2005, la Ley 1592 de 2012, el Decreto 3011 de 2013 y demás normas concordantes, ya que el comandante desmovilizado Miguel Ángel Mejía junto a su difunto hermano Víctor Manuel, “aseguraron que dichos bienes eran de su propiedad, que estaban en cabeza de testaferros y habían sido adquiridos con dineros del narcotráfico para financiar el grupo paramilitar Vencedores de Arauca[16].

-  Mediante providencia del cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien en mención, a petición de la Fiscalía 22 de hechos y bienes de justicia y paz. Con el fin de materializar las medidas anteriores, el nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) se llevó a cabo la diligencia de secuestro y la correspondiente entrega real y material del bien al Fondo para la Reparación a las Víctimas - Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.

-  El citado bien fue objeto de alistamiento acorde con la Ley 1592 de 2012 y el artículo 60 y siguientes del Decreto 3011 de 2013, “a tal efecto se adelantó el correspondiente estudio jurídico del bien donde se determinó con base en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y escrituras públicas correspondientes, que el titular del derecho de dominio […] era IRMA XIMENA DEL PERPETUO SOCORRO ALVAREZ IRAGORRI, de quien ha quedado demostrado en varios incidentes tramitados ante los Magistrados con funciones de Control de garantías fungieron como testaferros de los Mejía Múnera[17].

-  Una vez se produjo el embargo y secuestro del referido bien inmueble, el cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), los representantes legales de la Clínica de la Costa, Gustavo José Aroca y Andrés Gustavo Cadena, promovieron incidente de oposición ante el Magistrado de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías, con la finalidad de que se levantaran dichas medidas cautelares, invocando ser compradores de “buena fe exenta de culpa”. Adelantado el incidente, el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), el referido Magistrado negó dicha petición.

-  Apelada la anterior decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 38715, el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)[18], confirmó dicha negativa quedando en firme la medida cautelar[19], “lo que dio lugar a que en audiencia concentrada tramitada ante un Magistrado de Conocimiento de Justicia y Paz de Bogotá, por solicitud de la Fiscalía 25 de Bienes, se solicitara y a su vez se ordenara por [sentencia] del 24 de febrero de 2015, por el Magistrado en mención, la extinción del dominio del referido bien inmueble en favor de las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca, quienes lo habían ofertado[20].

-   En el año dos mil once (2011), fue creada la Subunidad de Bienes de Justicia y Paz, correspondiendo, primero, a la Fiscalía 38 y, luego, a la Fiscalía 25 de Justicia y Paz, seguir conociendo de los bienes ofertados, denunciados y que se persiguen del Bloque Vencedores de Arauca.”

 

Asimismo, el Fiscal señaló que el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla carecía de competencia para el trámite de la acción de tutela, por existir un pronunciamiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la negativa de levantar las medidas cautelares decretadas sobre el bien denominado “Parqueadero Clínica de la Costa”.

 

4. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[21], señaló que el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), dicha Sala de conocimiento emitió sentencia condenatoria en contra del postulado Orlando Villa Zapata y otros, por delitos cometidos con ocasión de su pertenencia a grupos armados al margen de la ley en donde se decidió, entre otros asuntos, la extinción del dominio de diversos bienes que fueron objeto de afectación, en atención a la solicitud elevada en ese sentido por la Fiscalía 22 Delegada para dicha jurisdicción, entre los que se encontraba el Parqueadero Clínica de la Costa, inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-121174[22].

 

Afirmó que la acción de tutela resultaba improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial activado por el apoderado de la accionante (refiriéndose a un recurso de apelación concedido ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia); además, porque no se evidenció un perjuicio irremediable o una situación extrema de afectación de derechos que habilitara al juez constitucional para intervenir en el caso.

 

Finalmente, alegó el vicio de competencia del juez de tutela para el conocimiento del asunto, pues, teniendo en cuenta las autoridades judiciales accionadas, este le correspondería a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

5. El Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla[23], mediante sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)[24], tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad y a la propiedad de la Clínica accionante, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, dejó sin efectos las medidas cautelares y la extinción de dominio que afectaban al bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-121174, ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de Barranquilla; y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla que dejara “sin efectos las anotaciones números 20 de fecha 11-12-2009, y la No. 21 de fecha 12-02-2010 procedente[s] del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA…”[25]. Finalmente, determinó comunicar la decisión a la Subunidad de Persecución de Bienes de la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, para que realizara la entrega material del inmueble a la representante de la sociedad accionante. Fundamentó su decisión, principalmente, en las siguientes consideraciones[26]

 

“[…] el Despacho luego de una valoración de las pruebas aportadas, encuentra efectivamente, que el [Tribunal], conculcó los derechos del actor, pues valoró, sin ningún fundamento probatorio solo lo dicho por el oferente, señor MIGUEL ANGEL MELCHOR MEJIA MUNERA, y que no fue advertido por el superior Jerárquico al resolver el recurso, en tanto que el [Tribunal], no hizo apreciación alguna a los argumentos y a las pruebas de los accionante[s], quienes como ha quedado demostrado en la negociación de venta, y readquisición del inmueble objeto de esta tutela, parqueadero Clínica de la Costa, han actuado según lo previsto en las normas legales, y con observancia de la buena fe exenta de culpa, pues la providencia que ordenó las medidas cautelares, y la extinción de dominio, carecen de motivación probatoria, pues solo se fundamentaron en la manifestación del oferente, y no en un medio probatorio fehaciente, como el haber hecho un análisis del Certificado de Libertad y Tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, por lo que no solo se le ha afectado la propiedad del accionante (sic), sino que también se le afectó (sic) la dignidad de los propietarios […] de la CLÍNICA DE LA COSTA, pues ellos en nada han tenido negociación con personas que hayan actuado al margen de la ley, como los paramilitares o narcotraficantes, pues no se logr[ó] demostrar anotación o condena por esos delitos a la señora IRMA DEL SOCORRO ALVAREZ IRAGORRI, ni menos que de los señores GUSTAVO AROCA Y ANDRES CADENA, hayan adquirido el bien inmueble con dineros de dudosa procedencia, ni [se enriquecieron] con la readquisición del bien, por el contrario han sido víctimas de miembros integrantes de grupos al margen de la ley, al haber sido colocados en entredicho su dignidad y en deterioro su patrimonio económico con la extinción de dominio de su propiedad del bien denominado parqueadero CLINICA DE LA COSTA”[27]

 

6. El primero (1) de julio de dos mil quince (2015), la Fiscal 25 Delegada (E) ante el Tribunal de Justicia Transicional, Grupo Bienes[28], impugnó la sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)[29]. Acerca de la afectación de los derechos fundamentales de la Clínica accionante, señaló: “Como se aprecia, los actores de la protección tutelar, han contado con los medios de defensa judicial para hacer valer sus pretendidos derechos fundamentales al, proponer incidente de levantamiento de medidas cautelares, recurrir en apelación y contar con la oportunidad de impugnar vía apelación el fallo de extinción de dominio[30]; luego la acción de tutela incoada por los médicos CADENA Y AROCA por intermedio de apoderado, no procede en razón a que en ejercicio pleno de sus derechos de defensa, contradicción, debido proceso se han garantizado los mismos en el curso de los procesos adelantados o medios judiciales existentes para tal efecto[31].

 

Asimismo, reiteró el argumento de falta de competencia del Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

 

La anterior impugnación fue declarada desierta por el Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en razón de su presentación extemporánea, a través del auto del diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015)[32]. Decisión esta frente a la cual el Fiscal 25 Delegado ante el Tribunal de Justicia Transicional - Grupo de Bienes[33], interpuso recurso de reposición solicitando que se revocara la mencionada providencia y, en subsidio, el recurso de queja en atención a lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010[34] y demás normas concordantes de los códigos de procedimiento penal y civil, argumentando que solo tuvo conocimiento del fallo de tutela el veintiséis (26) de junio del año en curso, razón por la cual la solicitud fue realizada dentro del término legal[35]

 

Mediante auto del once (11) de agosto de dos mil quince (2015), el juez de instancia negó las solicitudes de reposición y queja presentadas por la Fiscalía 25 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional - Grupo de Bienes, argumentando, primero, que el recurrente no demostró fehacientemente y con prueba documental, la fecha en la que recibió efectivamente la comunicación del fallo de tutela referido y, segundo, en relación con el recurso de queja, afirmó que “es excesivamente técnico y dispendioso; en modo alguno se compadece con los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite de carácter preferente y sumario, tal como es el caso de la acción de tutela[36]

 

La sentencia T-022 de 2016 cuya nulidad se solicita

 

7. De acuerdo con los hechos narrados en la acción de tutela, correspondió a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneraron la Fiscalía 25 de Justicia y Paz y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia de la Clínica de la Costa Ltda., al solicitar y declarar, respectivamente, la extinción de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-121174, ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de la ciudad de Barranquilla, denominado “Parqueadero Clínica de la Costa”, dentro del proceso con número de radicación 110016000253200883612, al incurrir en un supuesto defecto fáctico por no haber valorado pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso; a pesar de la existencia de un mecanismo ordinario de defesa judicial?

 

8. Para desarrollar el anterior interrogante, la Sala procedió (i) a reiterar el asunto atinente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) a constatar los requisitos formales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto. Como cuestión previa, y teniendo en cuenta las afirmaciones realizadas por los funcionarios de los organismos judiciales accionados, se pronunció acerca de la competencia en materia de tutela.

 

9. Luego de referirse a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su carácter excepcional, la Sala Primera concluyó que la solicitud de amparo presentada por la apoderada judicial de la Clínica de la Costa era improcedente debido a que no se agotaron todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión objeto de controversia por vía de tutela. Al respecto, se sostuvo:

 

“5.5. Del caso concreto.  Está probado en el presente trámite de tutela que en el proceso con número de radicación 11001600025320088361202, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien conocido como “Parqueadero Clínica de la Costa”, ubicado en la carrera 50 No. 80-132, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-121174, a petición de la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional. Que frente a dicha decisión, fue instaurado un incidente de oposición ante el Magistrado de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías, argumentando que los socios propietarios de la Clínica eran compradores de “buena fe exenta de culpa”. Que dicho incidente fue negado el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), y que frente a esa negativa se interpuso el recurso de apelación. Que la decisión del Tribunal fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013)[37], concluyendo que “ninguno de los planteamientos esbozados por el recurrente está llamado a prosperar, al contrario, se demostró que los médicos AROCA y CADENA no adquirieron el bien ubicado en la carrera 50 No. 80-132 con buena fe exenta de culpa, imponiéndose confirmar la decisión materia de alzada[38].

 

Así mismo está probado, tal como lo manifestó el Profesional Especializado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, José Miguel Oliveros Coral[39], que frente a la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala de Justicia y Paz del mencionado Tribunal, a través de la cual se declaró la extinción del dominio del bien urbano denominado “Parqueadero Clínica de la Costa[40], se interpuso el recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la Clínica de la Costa, Luis Enrique Rojas Osuna[41].

 

Sin embargo, al realizar la consulta del proceso con número de radicación 11001600025320088361202 en la página institucional de la Rama Judicial, se encontró una anotación con fecha del veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), en donde se lee: “Al despacho de la honorable Magistrada Patricia Salazar Cuellar, memorial suscrito por el doctor Luis Enrique Rojas Osuna, quien manifiesta ser apoderado de la Clínica de la Costa Ltda., por medio del cual realiza algunas consideraciones y manifiesta que [“…] renuncia… al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida 24/02/2015 dentro del proceso de la referencia. Constan (sic) de 01 folio. Bogotá, D.C., 22 de junio de 2015[42]. Así las cosas, la acción de tutela presentada por la apoderada judicial de la Clínica de la Costa se torna improcedente. Como lo explicó la Sala, para la procedencia del mecanismo de amparo se exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Y, como se indicó, el abogado de la sociedad accionante en el marco del proceso con número de radicación 11001600025320088361202, renunció voluntariamente al medio de defensa judicial que había activado (recurso de apelación) para controvertir la declaración de extinción del dominio del bien inmueble denominado “Parqueadero Clínica de la Costa”.

 

Además de lo anterior, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio”.[43]

 

10. A partir de los anteriores argumentos, la Sala Primera de Revisión revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad y a la propiedad de la Clínica de la Costa, y en su lugar la tutela se declaró improcedente[44].

 

La solicitud de nulidad

 

11. El apoderado judicial de la Clínica de la Costa Ltda.[45], presentó solicitud de nulidad de la sentencia T-022 de 2014, dividiendo su escrito en tres acápites: en el primero, titulado “Del cumplimiento de los requisitos formales y materiales que hacen procedente la solicitud de nulidad y por qué la misma sí puede interponerse como excepción al cumplimiento de la sentencia que se impugna”, se refirió a la oportunidad en la interposición de la solicitud de nulidad y a la legitimación en la causa, toda vez que representa a la parte accionante de la tutela tramitada bajo el radicado T-5203117[46].

 

En el segundo, “De los hechos y de los antecedentes del caso que dieron lugar a la sentencia T-022 de 2016, proferida por la Sala Primera de Revisión de Tutelas”, reiteró los hechos que fundamentaron la solicitud de amparo siguiendo la misma línea argumentativa utilizada en la demanda, a saber: (i) de las razones para la afectación del bien y decisiones al respecto; (ii) los doctores Cadena y Aroca si son terceros de buena fe exenta de culpa; (iii) la Clínica de la Costa demostró las actividades lícitas desplegadas, la génesis lícita de su patrimonio y su capacidad económica para la adquisición del bien; (iv) la protección constitucional y legal a la propiedad privada, y (v) la protección constitucional y legal de los terceros de buena fe exenta de culpa. Luego, transcribió la decisión del juez de tutela de primera instancia con fundamento en lo citado en la sentencia T-022 de 2016[47].

 

En el tercero, “De las causales de nulidad invocadas contra la sentencia T-022 de 2016…”, se concentró en exponer el por qué la Sala Primera de Revisión “incurrió en una grave, ostensible, probada, significativa y trascendental violación al debido proceso[48] por: (i) violación directa de la Constitución al desconocer el principio universal, constitucional y legal de la buena fe y los derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la libertad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, además de los principios de favorabilidad y proporcionalidad; (ii) violación al debido proceso al desconocer la competencia de todos los jueces de la República para decidir acciones de tutela, y (iii) violación al debido proceso al no valorar las pruebas que reposan en el expediente y de las que da cuenta la decisión del juez de tutela de primera instancia.

 

12. Primera causal de nulidad: violación directa de la Constitución al desconocer el principio universal, constitucional y legal de la buena fe y los derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a  libertad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, además de los principios de favorabilidad y proporcionalidad. En este punto de nuevo el solicitante transcribió los argumentos expuestos en la acción de tutela en lo referente a que los “Doctores Cadena y Aroca si son terceros de buena fe exenta de culpa[49], para luego concluir que la Sala Primera “ni siquiera observó los fundamentos fácticos, ni jurídicos de la acción de tutela[50].

                                                                           

13. Segunda causal de nulidad: violación al debido proceso al desconocer la competencia de todos los jueces de la República para decidir acciones de tutela.  El solicitante se refirió a la competencia del juez de tutela acudiendo a la transcripción parcial del apartado 3 de la sentencia T-022 de 2016, sobre la competencia en materia de tutela, y citando una serie de autos de la Corporación y una sentencia emanada de una Sala de Revisión que considera aplicables al caso[51]. A continuación afirmó que la Sala Primera omitió analizar que la acción de tutela impetrada por la Clínica de la Costa fue dirigida contra la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, y no contra una alta corte, por lo que no debió hacerse referencia al argumento de la existencia de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 al ser asignada al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, para luego concluir la Sala que “en el caso concreto el reparto le debió corresponder a la Corte Suprema de Justicia, por ende, el Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla debió dar aplicación al parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que establece: “Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados[52].

 

14. Tercera causal de nulidad: violación al debido proceso al no valorar las pruebas que reposan en el expediente y de las que da cuenta la decisión del juez de tutela de primera instancia. Explicó que la debida valoración de las pruebas que son esenciales para la recta administración de justicia y para asegurar el derecho a la igualdad, forma parte del debido proceso; asimismo, refirió la posición de la Corporación en relación con la vulneración del debido proceso cuando se presenta un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria. Con apoyo en lo anterior, afirmó que la Sala Primera de Revisión incurrió en una indebida valoración del acervo probatorio que obra en el expediente que dio origen a la sentencia T-022 de 2016 y para demostrar tal situación, nuevamente trascribió los apartes de la demanda de tutela que tienen relación con los siguientes temas: (i) la Clínica de la Costa demostró las actividades lícitas desplegadas, la génesis lícita de su patrimonio y su capacidad económica para la adquisición del bien; (ii) la protección constitucional y legal a la propiedad privada; (iii) la protección constitucional y legal de los terceros de buena fe exenta de culpa, y (iv) la vía de hecho por defecto fáctico[53]. En el último punto, insistió en los argumentos incluidos en la acción de tutela bajo el título “Los doctores Cadena y Aroca si son terceros de buena fe exenta de culpa”.  Finalmente, concluyó:

 

“[…] en el presente trámite no existió un solo medio de convicción capaz de quebrar el principio universal, constitucional y legal de la buena fe que debe cobijar a los doctores CADENA y AROCA, y mucho menos [a] la empresa CLÍNICA DE LA COSTA como persona jurídica, lo cual procedente es (sic) tutelar los derechos fundamentales violentados y el principio universal, constitucional y legal de la buena fe, como terceros de buena fe exenta de culpa y corolario de ello se disponga dejar sin efecto el decreto de extinción del derecho de dominio frente al bien de su propiedad afectado en el presente trámite, y se ordene el levantamiento de la medida cautelar que lo afecta y se entregue materialmente el mismo a mis poderdantes.

 

Para este apoderado judicial, la Sala Primera de Revisión de Tutelas omitió considerar los hechos descritos, que le constan, (sic) sin duda implica una nueva violación al derecho al debido proceso por una indebida fundamentación fáctica y por indebida valoración de las propias fuentes jurídicas, todas ellas proferidas, por la Sala Plena, que, consecuentemente, determinó también desconocer un evidente hecho lo cual es que mi representada CLINICA DE LA COSTA no contaba con más medios de defensa judicial, debido a que el apoderado renunció al recurso de apelación, sin conocer los motivos de fondo dejando desprotegidos[s] los derechos de mi poderdante y los me obligó (sic) a asesorar y presentar la acción de tutela en estudio constitucional”[54].

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es excepcional

 

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, contra las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”. A su vez, en el inciso 2º del mismo artículo se consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”, tanto si se cuestionan actuaciones previas al fallo, como si el incidente se plantea contra una sentencia de revisión[55].

 

2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha admitido en ciertas hipótesis excepcionales la procedencia de la nulidad contra sentencias dictadas por la Sala Plena o por las Salas de Revisión, siempre y cuando se plantee dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación[56].

 

3. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en aclarar que la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no es, “un recurso contra las providencias de esta Corporación. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad, la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso[57]. Así, a través de la solicitud de nulidad no se puede pretender reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la Sala de Revisión o la Sala Plena.

 

4. En desarrollo de lo anterior, la Sala Plena ha establecido un grupo de presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad, en donde es preciso acreditar[58]: (i) legitimación para actuar, es decir, interés directo como parte o tercero afectado por la decisión cuya nulidad se discute; (ii) presentación oportuna de la solicitud, pues debe proponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte, cuando la nulidad se instaura contra la providencia[59].

 

5. Asimismo, la Corte determinó los presupuestos materiales de procedencia de las solicitudes de nulidad, en todo caso, conectados con violaciones evidentes e intensas del derecho fundamental al debido proceso. En su jurisprudencia ha explicado algunas de las hipótesis en las que puede producirse una lesión de esta naturaleza. Así, la nulidad de sentencias de revisión de tutela se da en “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales[60], y esa excepcionalidad depende, en principio, de que el interesado acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, en razón de lo cual debe fundamentar de manera clara, expresa y razonada los preceptos presuntamente transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad, conforme se expone en el auto 031A de 2002[61], “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayas y negrillas originales)[62].

 

6. Siguiendo la jurisprudencia constitucional, y con apoyo en el auto 155 de 2014[63], esa grave violación al debido proceso se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos: (i) cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela[64]; (ii) cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley[65]; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma[66], la sentencia se contradice abiertamente, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso[67]; (v) cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa extralimitarse en el ejercicio de sus atribuciones[68], y (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para la decisión.

 

7. En este orden de ideas, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional[69]. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido[70].

 

8. Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión[71].

 

9. Expresadas las anteriores consideraciones, pasa la Sala Plena a estudiar el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la solicitud de nulidad y, en caso de encontrarlos satisfechos, a examinar los cargos formulados contra la sentencia T-022 de 2016.

 

Examen sobre el cumplimiento de requisitos formales

 

10. (i) Legitimación para actuar: el apoderado judicial de la Clínica de la Costa Ltda.[72], quien es parte demandante en el trámite de tutela que culminó con la sentencia T-022 de 2016. En consecuencia, está legitimado para invocar la nulidad de la providencia citada. (ii) Presentación oportuna de la solicitud: la sentencia T-022 fue proferida el dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), y se le comunicó a la empresa accionante por medio del oficio No. 357 del siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), enviado por medio de la planilla de correos No. 61 del diez (10) de marzo del mismo año, según lo informó a la Secretaria de la Corporación el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla[73]. La petición de nulidad se presentó el siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016); es decir, antes de que le fuera notificada la sentencia T-022 de 2016 a la Clínica de la Costa Ltda., razón por la cual es oportuna[74]. El apoderado judicial Mario Cuello Cuello aclaró que “formalmente no fuimos notificado[s] hasta la fecha por ninguna autoridad competente, solo tuve conocimiento hoy lunes 07 de Marzo de 2016, al consultar en la página web de la Honorable Corte Constitucional y notar el pronunciamiento del asunto que nos concierne, entendiendo que esta notificación se asimila a [la] de conducta concluyente atendiendo las normas procedimentales[75].

 

Examen sobre los cargos

 

11. Aclarado el aspecto formal, pasa la Sala Plena a examinar los cargos formulados contra la sentencia T-022 de 2016, para procurar la nulidad de la sentencia.

 

Por estructura metodológica analizará conjuntamente el punto uno y el tres planteado por el solicitante ya que involucran una misma línea argumentativa, cual es la presunta violación del debido proceso al no valorar las pruebas que reposan en el expediente y, con ello, afectar derechos como la buena fe, la propiedad, la defensa, la igualdad, la libertad, la tutela judicial efectiva y el acceso a la administración de justicia, además de los principios de favorabilidad y proporcionalidad. Luego, abordará el asunto referente a la supuesta violación del debido proceso al desconocer la competencia de todos los jueces de la República para decidir acciones de tutela.

 

Violación del debido proceso al no valorar las pruebas que reposan en el expediente

 

12. En primer lugar, debe reiterarse que la nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión o por la Corporación en pleno no es un recurso contra la providencia, y en este orden de ideas la Corte no puede entrar a estudiar nuevamente los argumentos de la decisión sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma se incurrió en violaciones al debido proceso. Así, a través de la solicitud de nulidad no se puede pretender reabrir un debate que ya ha sido cerrado, ni cuestionar la interpretación realizada, la valoración probatoria o los criterios argumentativos que apoyaron la sentencia, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso sino que constituyen apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión[76].

 

13. En segundo lugar, es importante aclarar que la sentencia T-022 de 2016 declaró improcedente la solicitud de amparo de la Clínica de la Costa debido a que se evidenció que había sido interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se declaró la extinción del dominio del bien urbano denominado “Parqueadero Clínica de la Costa[77]; pero el apoderado judicial, antes de sustentar el recurso, renunció voluntariamente a dicho medio de defensa[78].

 

14. Así las cosas, la Sala Primera de Decisión no estudió el fondo del asunto planteado por la empresa accionante debido a que una vez examinada la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se verificó que no fue cumplido el requisito de subsidiaridad. Por ello, se revocó la decisión de instancia que concedió el derecho y se declaró en su lugar la improcedencia de la acción de tutela. 

 

15. En relación con el requisito de subsidiaridad, la Sala Primera precisó que para que la solicitud de amparo sea procedente en sede constitucional debe darse cumplimiento al mandato según el cual esta solo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, es decir, que se exige el agotamiento de todos los recursos judiciales como condición previa para la interposición de la acción, salvo que se busque un amparo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, en razón a que el proceso judicial es el escenario en el cual debe buscarse la protección de los derechos constitucionales y legales en primer término, y en consideración a que la competencia del juez de tutela frente a una sentencia judicial se contrae a los aspectos con relevancia constitucional que fueron discutidos al interior del proceso, sin obtener una respuesta constitucionalmente adecuada por parte de los jueces naturales[79].

 

16. También explicó la Sala Primera en la sentencia cuya nulidad se persigue que cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso respectivo, diferentes vías para defender sus derechos (por ejemplo, los recursos), y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales. Así, mientras que al juez natural le corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio, al juez constitucional, en cambio, solo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, solo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.

 

17. Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela.

 

18. Como se mencionó, el apoderado judicial de la Clínica de la Costa interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se declaró la extinción del dominio del bien urbano denominado “Parqueadero Clínica de la Costa[80], es decir, estaba controvirtiendo la decisión a través del mecanismo idóneo. No obstante ello, el veintitrés (23) de mayo de dos mil quince (2015) la representante legal de la Clínica de la Costa Ltda., interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitando dejar sin efectos la orden de extinción de dominio proferida por el Tribunal en la sentencia ya referida, alegando un supuesto defecto fáctico por no haberse valorado las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso. Obsérvese que se sometió ante dos jueces diferentes, el juez ordinario y el juez constitucional, la misma controversia, con desconocimiento del carácter preferente que tiene el juez natural, pues, en todo caso, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara un amparo transitorio.

 

19. Luego de lo anterior, el abogado de la sociedad accionante[81] en el marco del proceso con número de radicación 11001600025320088361202, renunció voluntariamente al medio de defensa judicial que había activado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (recurso de apelación) para controvertir la declaración de extinción del dominio del bien inmueble denominado “Parqueadero Clínica de la Costa[82], actuación esta que implicó en términos concretos la aceptación de la decisión tomada por el Tribunal. Razón por la cual se tornaba improcedente la acción de tutela.

 

Violación del debido proceso al desconocer la competencia de todos los jueces de la República para decidir acciones de tutela

 

20. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución el solicitante planteó que todos los jueces de la República son competentes para decidir acciones de tutela; que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 definió dos reglas de competencia en materia territorial, y que el Decreto 1382 de 2000 fijó pautas de reparto y no de competencia. En este orden de ideas, sostuvo que el Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla era competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Clínica de la Costa Ltda. contra la Fiscalía 22 de la Unidad de Justicia Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y que por lo tanto, no debió revocarse esa decisión.

 

21. Sin embargo, cabe precisar que no fue este el argumento que sirvió de fundamento a la revocatoria de la sentencia de amparo. Al respecto, se explicó en la sentencia T-022 de 2016[83], que la jurisprudencia constitucional ha precisado que el Decreto 1382 de 2000[84] establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[85], pues estas últimas se encuentran contenidas en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991. Esto, en tanto el Decreto 1382 de 2000 por su inferioridad jerárquica, no puede modificar la Constitución[86].

                                      

22. Las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación[87], se limitan a concretar las reglas de reparto de las tutelas y no a regular la competencia.

 

23. No obstante, como también lo explicó la Sala Primera, la anterior distinción entre reglas de reparto y reglas de competencia no puede conducir a desconocer la importancia que revisten las primeras como un criterio que imprime objetividad, ordena y racionaliza la distribución del trabajo judicial, excluyendo la arbitrariedad y el capricho en la asignación de los procesos. Así lo precisó el pleno de la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009[88].

 

24. Posición esta que fue precisada en el auto 198 de 2009[89], en los siguientes términos: “Del mismo modo y con relación a la regla previamente citada, tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído[90].

 

25. Obsérvese que la Corporación ha planteado que en asuntos en los que se identifique una manipulación grosera de las reglas de reparto, esto es, (i) cuando el conocimiento de una acción de tutela interpuesta contra una alta Corte, es asignado a un funcionario judicial diferente al que corresponda, siguiendo la misma lógica, (ii) cuando se reparte una solicitud de amparo presentada contra un funcionario judicial a un despacho diferente del superior funcional del que dictó la decisión controvertida; en esos casos, el funcionario a quien le fue asignado el asunto, puede devolverlo de conformidad a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, por presentarse una distribución caprichosa de la acción de tutela. Lo anterior fue precisado en el auto 198 de 2009[91] y retomado en los autos 033 de 2014[92] y 071 de 2014[93].[94]

 

26. No es acertado entonces, afirmar como lo plantea el solicitante, que la Sala solo se haya referido a la situación de manipulación grosera de las reglas de reparto en los casos en que se controvierte por vía de tutela sentencias emanadas de altas Cortes, porque en la providencia se hizo referencia a otras situaciones. Incluso se precisó, que también se presenta esta situación cuando se asigna una tutela interpuesta contra un funcionario judicial a un despacho diferente del superior funcional del que dictó la decisión controvertida.

 

27. Tal como se sostuvo en la sentencia objeto de la solicitud de nulidad, aunque en el caso concreto el reparto le debió corresponder a la Corte Suprema de Justicia y, por ende, el Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla debió dar aplicación al parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000[95], teniendo en cuenta que la disposición establece reglas de reparto y no de competencia, la revocatoria de dicha decisión no se produjo por esta razón, sino por resultar improcedente la acción.

 

Conclusión

 

28. Por las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional negará la solicitud de nulidad de la sentencia T-022 de 2016, porque los accionantes lo que pretenden es reabrir la discusión sobre la valoración de las pruebas aportadas al proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia y además discutir el tema relativo a la interpretación del Decreto 1382 de 2000, asunto que ha sido debidamente dilucidado por esta Corporación, en múltiples autos.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero.- NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-022 de 2016 proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.

 

Segundo.- Comunicar la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] A folio 58 del cuaderno del incidente de nulidad obra fotocopia del poder otorgado por Silvana Bonfanti Morales, representante legal de la Clínica de la Costa Ltda., al abogado Mario Cuello Cuello, en el marco de la acción de tutela adelantada ante el Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, “para que asuma la representación judicial de la empresa que represent[a], con todas las facultades de un mandato judicial, el cual podrá solicitar información, presentar solicitudes, recursos, acciones legales correspondiente (sic) en la materia, al igual que notificarse de cualquier decisión del despacho”.

[2] A folios 25 al 27 del cuaderno principal del expediente T-5203117, obra el certificado de existencia y representación legal de la Clínica de la Costa Ltda., con fecha de expedición del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). En dicho documento aparece nombrada como Gerente Silvana María Bonfanti Morales.

[3] Ver la sentencia T-022 de 2016, acápite de antecedentes, numeral 1. Demanda y solicitud.

[4] Con ponencia del Magistrado de Control de Garantías Raúl Alfonso Gutiérrez Romero.

[5] A folios 28 al 30 del cuaderno principal del expediente T-5203117, aparece el certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble, con fecha de expedición del trece (13) de agosto de dos mil diez (2010).  En las anotaciones No. 20 y 21 aparecen, en su orden, embargo penal y suspensión del poder dispositivo y embargo penal, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de oficio 6438 del tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009), con fechas de anotación del once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009) y del doce (12) de febrero de dos mil diez (2010).

[6] Estos hechos son ratificados en la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López; proceso radicado 110016000253200883612; postulados: Orlando Villa Zapata y otros (entre ellos, Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera); delitos: concierto para delinquir y otros; procedencia: Fiscalía 22 Unidad de Justicia Transicional.  El documento puede consultarse en la página institucional de la Fiscalía General de la Nación. En el acápite “4.7. Componente fáctico. Hechos del bloque vencedores de Arauca. Hecho uno. Concierto para delinquir”, se lee: “818. De conformidad con lo dicho hasta el momento, está demostrado que los hermanos Miguel Ángel Melchor y Víctor Manuel Mejía Múnera acordaron la creación de un Bloque Paramilitar con influencia en el Departamento de Arauca, de acuerdo con la petición de los hermanos Castaño Gil. || 819. Por lo tanto, una vez determinada dicha conformación bajo la comandancia de Miguel Ángel, conocido con el alias de “Pablo Arauca”, se decidió darle el nombre de Bloque Vencedores de Arauca [el cual tuvo un período de duración entre el 2001 y el 2005], cuya finalidad principal consistía en disputar el territorio ocupado por el autodenominado Ejército de Liberación Nacional en el Departamento de Arauca, entre otros, tal como se afirmó en el acápite respectivo” (pág. 620).

[7] Folio 2 del cuaderno principal del expediente T-5203117

[8] En el certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble, con fecha de expedición del trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), obrante a folios 28 al 30 del cuaderno principal del expediente T-5203117, aparecen las siguientes anotaciones relevantes para el asunto que se estudia: Anotación No. 13 del doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998): compraventa de Francisco José, Ricardo José, José Manuel Luque Campo y Nicolasa Esther González de Luque a Andrés Gustavo Cadena Osorio y Gustavo José Aroca Martínez. Anotación No. 14 del veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998): compraventa de Andrés Gustavo Cadena Osorio y Gustavo José Aroca Martínez a Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri.  Anotación No. 15 del veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998): afectación a vivienda familiar de Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri. Anotación No. 16 del dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005): cancelación voluntaria de afectación a vivienda familiar con comparecencia del cónyuge de Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri.  Anotación No. 17 del dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005): compraventa de Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri a Clínica de la Costa Ltda.

[9] Folio 4 del cuaderno principal del expediente T-5203117.

[10] Ibídem. En relación con la conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del bien, sostuvo: “[…] tenemos que los propietarios de la Clínica conocían previamente el inmueble y como se indicó en precedencia conocían a sus propietarios, a quienes no se les ha cuestionado, sus funcionarios verificaron el estudio de la tradición sin encontrar hechos que encendieran las alarmas. || No obstante lo anterior, en el incidente de desembargo se hicieron una serie de cuestionamientos como es el caso que un hermano de la vendedora, IVAN ÁLVAREZ, creó una empresa con el nombre de INMOBILIARIA Y ADMINISTRADORA DE BIENES en la época de los años 90, cuy[a] representante legal era su hermana IRMA ÁLVAREZ IRAGORRI, quien administraba aun cuando su hermano se fue a vivir a los Estados Unidos en 1997. || Igualmente, que señaló el postulado MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MÚNERA, que IVAN ÁLVAREZ IRAGORRI, al parecer tenía vínculos de amistad y negocios con su fallecido hermano VÍCTOR MEJÍA, más no con él y que conocían de sus actividades de narcotráfico, y refiere un solo hecho de un bien que supuestamente le entregaron por deudas, no que fuera testaferro de ellos. || Se refiere igualmente, que BRANCIS BRADFORD, señala que en la ciudad de Barranquilla se comentaba que IVÁN ÁLVAREZ era amigo de los mellizos, lo que es una suposición, y además ni siquiera él sabía cuál era amigo (sic) y se supone era el esposo de IRMA, entonces como se valora este testimonio, cuando situaciones como la señalada de relación de amistad o negocio solo eran de conocimiento de estos señores, más no de los médicos propietarios últimos del inmueble quienes observaban otra realidad, le veían como cualquier persona, no existía alerta ninguna respecto de esta señora y menos de amistas (sic) alguna con IRMA ÁLVAREZ, que es lo que supuestamente se cuestiona, señalándose además como origen del bien de IRMA una supuesta permuta por un bien de los cuñados de su hermano IVAN ÁLVAREZ, que nada tenía que ver con los MEJÍA MUNERA” (folio 4 ibíd.).

[11] Folio 5 del cuaderno principal del expediente T-5203117. Frente al punto de la titularidad del bien en cuestión, afirmó la representante legal de la clínica que “está demostrado en el trámite que los señores CADENA y AROCA fueron lo suficientemente diligentes y no tenían por qué sospechar de irregularidad alguna pues ellos mismos habían vendido años atrás dicho bien, y solo querían volver a adquirirlo con la finalidad de ampliar la Clínica resultando si se quiere estafados, por lo que ante la situación que [se] presenta ahora debieron de instaurar denuncia penal contra los vendedores del predio, al llegar a existir vicios ocultos, y las mismas declaraciones del arquitecto BRADFORD que se citan en la decisión de imposición de medida cautelar, dan cuenta que supuestamente uno de los hermanos MEJÍA MUNERA era amigo de IVAN IRAGORRI, sin saber con exactitud cuál, ello demuestra que si no lo sabía la misma familia de IRMA IRAGORRI, es decir su esposo, porque exigirle ese conocimiento a los médicos CADENA y AROCA, pues si los vendedores lo sabían y aun así procedieron a vender ya tendrán ellos que responder penalmente” (folio 7).

[12] Folio 5 del cuaderno principal del expediente T-5203117. Citó como apoyo de su afirmación la sentencia C-740 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[13] La respuesta obra a folios 63 al 72 del cuaderno principal del expediente T-5203117. El memorial está suscrito por el Fiscal Moisés Sabogal Quintero.

[14] Ver la sentencia T-022 de 2016, acápite de antecedentes, numeral 2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas.

[15] Estos hechos son ratificados en la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López; proceso radicado 110016000253200883612; postulados: Orlando Villa Zapata y otros (entre ellos, Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera); delitos: concierto para delinquir y otros; procedencia: Fiscalía 22 Unidad de Justicia Transicional.  El documento puede consultarse en la página institucional de la Fiscalía General de la Nación.

[16] Folio 70 del cuaderno principal del expediente T-5203117.

[17] Folio 70 del cuaderno principal del expediente T-5203117.

[18] Con ponencia de la Magistrada María del Rosario González Muñoz. Aprobada en el Acta No. 343.

[19] La decisión referida se consultó en la página institucional de la Corte Suprema de Justicia. En dicha providencia la Sala Penal profundiza acerca de los vínculos de amistad y negocios que “existían […] entre los hermanos MEJÍA MÚNERA y los hermanos ÁLVAREZ IRAGORRI (Iván alias pinocho socio de Víctor, alias la camelia socio de Miguel, e Irma [Álvarez Iragorri] gerente de Inversiones Danivan Álvarez conocedora de los negocios de ellos), como lo expresó el postulado en declaración realizada ante el Magistrado de Control de Garantías el 7 de febrero de 2012 con ocasión de este incidente…” (pág. 21).  Plantea que “al sopesar los hechos atrás mencionados con los requisitos reseñados sobre la buena fe exenta de culpa o cualificada, la Corte encuentra que la CLÍNICA DE LA COSTA no cumplió con los parámetros exigidos en la adquisición del predio distinguido con la nomenclatura 80-132 de la carrera 50 en la ciudad de Barranquilla, relativos a: i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble y iii) conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley” (pág. 28).  Y a continuación se dedica todo un acápite a valorar las pruebas de forma conjunta, dentro del contexto que comprende no solo la compra del predio 80-132 (págs. 35 a 37) motivo del incidente, sino la negociación de los inmuebles 80-104, “realizada en 1998, pues fue a través de ésta que IRMA aparece como propietaria del inmueble 80-132 el cual luego vendió a los médicos CADENA y AROCA” (págs. 29 a 35); y 80-118 “el 14 de octubre de 2005, […], el cual estaba a nombre de CÉSAR CABALLERO SIERRA y MIRNA SIERRA GARCÍA el primero cuñado de IVÁN y la segunda tía de la esposa, inmueble en cuyo certificado de tradición también estaba IVÁN ÁLVAREZ como comprador en el año de 1993, quien luego en 1996 lo vende a la Sociedad Edificio Portal del Caribe y ese mismo día esta lo vende a CÉSAR Caballero y Mirna Sierra…” (págs. 37 y 38).  Finalmente, confirma “el auto de fecha 16 de agosto de 2012 a través del cual el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá negó el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el inmueble ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de Barranquilla, identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-121174 solicitada por el apoderado de la CLÍNICA DE LA COSTA LTDA.”.

[20] Ver la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López.

[21] La respuesta obra a folios 73 y 74 del cuaderno principal del expediente T-5203117. El memorial está suscrito por el Profesional Especializado José Miguel Oliveros Coral, adscrito al despacho de la doctora Uldi Teresa Jiménez López, Magistrada de la Sala de Conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá.

[22] En la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López, se lee: “1359. Así, reseñado lo descrito, debe afirmar la Sala que en lo que respecta a la solicitud del actual apoderado de la Clínica de la Costa, en punto a la no afectación con extinción de dominio del citado inmueble, no es posible acceder a su pretensión, pues como se comprende, para no ir más allá de lo vertido durante el trámite preliminar al momento de haberse estudiado la posibilidad de levantar las consabidas medidas, de la ponderación realizada por la Corte Suprema de Justicia, se colige que desvirtuada quedó que las acciones desplegadas para la adquisición del inmueble, cumpliera los mínimos de conciencia y certeza para adquirir el mismo” (pág. 802). 

[23] Doctor Jorge Enrique Gómez Urueta.

[24] Folios 80 al 95 del cuaderno principal del expediente T-5203117. En la decisión el Juez incluye al Fondo para la Reparación de las Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

[25] La anotación No. 20 corresponde a un embargo penal y suspensión del poder dispositivo requerido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de oficio 6438 del tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). La anotación No. 21 corresponde a un embargo penal, secuestro y suspensión del poder dispositivo requerido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio 6438 del tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). 

[26] Ver la sentencia T-022 de 2016, acápite de antecedentes, numeral 4. Decisión del juez de tutela de primera instancia.

[27] Folios 93 y 94 del cuaderno principal del expediente T-5203117.

[28] Doctora Constanza Echenique Caballero.

[29] El escrito obra a folios 106 al 114 del cuaderno principal del expediente T-5203117.

[30] Explicó nuevamente que la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se encuentra actualmente surtiendo el recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

[31] Folios 111 y 112 del cuaderno principal del expediente T-5203117.

[32] Folios 137 y 138.  En dicha providencia, se lee: “En consecuencia y teniendo en cuenta que el accionado, impugnó el fallo de fecha 18 de junio de 2015, proferido dentro de la presente tutela fuera del término, al haber sido notificado el día 22 de junio de 2015, e impugnado el día 1 de julio de 2015, es decir 6 días hábiles después de haberse notificado, por lo que de acuerdo a lo indicado en la jurisprudencia constitucional bajo estudio y bajo la premisa de que a la fecha no ha sido demostrado por parte del accionado que recibió en fecha posterior al envío de las comunicaciones, procede el Despacho, a declarar desierto dicho recurso” (folio 138).

[33] Doctor Moisés Sabogal Quintero.

[34] Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.

[35] Folios 140 al 148 del cuaderno principal del expediente T-5203117. Explicó en el escrito que “[e]l Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Justicia y Paz, recibió el día 25 de junio de 2015 el oficio No. 763 del 22 de junio de 2015, dirigido por la secretaría de su despacho notificándole la decisión del fallo de tutela incoada por la CLÍNICA DE LA COSTA, procediendo seguidamente la secretaría de esa corporación a remitir a esta fiscalía delegada el oficio en mención el cual fue recibido el día 26 de junio de 2015 a las 2:40 P.M.” (folio 142 ibíd.).

[36] Folios 158 al 162 del cuaderno principal del expediente T-5203117.

[37] Magistrada Ponente María del Rosario González Muñoz. La providencia fue aprobada a través del Acta No. 343 del dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).  El texto completo puede consultarse en la página institucional de la Corte Suprema de Justicia.

[38] Págs. 38 y 39. La sentencia referida, bajo el título “3.2. Conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble”, señala: “Tampoco los compradores AROCA y CADENA pueden argumentar prudencia y diligencia en la negociación a fin de establecer la legitimidad del bien, o que el vicio era de tal forma oculto que cualquier persona hubiera podido incurrir en el mismo error, como lo alega el incidentante, pues lo que se observa es todo lo contrario, que el común habría dudado no más con conocer la tradición del bien y que no obstante, los compradores ni siquiera analizaron la titulación para verificar, la por demás visible procedencia del inmueble, ya que su único afán era adquirir el lote de enseguida de la clínica, sin parar mientes en cualquier irregularidad por protuberante que fuera” (pág. 32).

[39] Folios 73 y 74.

[40] Ver el resolutivo vigésimo de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López; proceso radicado 110016000253200883612; postulados: Orlando Villa Zapata y otros (entre ellos, Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera); delitos: concierto para delinquir y otros; procedencia: Fiscalía 22 Unidad de Justicia Transicional.  El documento puede consultarse en la página institucional de la Fiscalía General de la Nación. En dicha providencia se lee la siguiente aclaración: “Aclaración final frente a la procedencia de la extinción de dominio. || 1364. Quiere la Sala reseñar que en el trascurso del presente procedimiento, mediante decisión con radicado 39960, emitida el 21 de mayo de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la ruptura de la unidad procesal en lo que respecta exclusivamente al postulado Mejía Múnera como consecuencia de la anulación a partir, inclusive, de la audiencia de legalización de cargos. No obstante lo anterior, valga precisar que ello no es óbice para que los bienes que fueron ofrecido por el desmovilizado puedan hacer parte de los haberes objeto de reparación integral dirigidos a las víctimas. || Al respecto adujo la Corporación: || “Por último, no puede la Sala omitir señalar que si bien, es necesario anular el trámite que beneficia a MEJÍA MÚNERA, ello no significa que deba o pueda hacerse tábula (Sic) rasa de un hecho significativo e incontrovertible: con su dinero financió de manera amplia y profunda a las Autodefensas y estuvo al frente, así fuese nominalmente, de un bloque cuyas acciones criminales cubrieron de luto y zozobra a la población. || (…) || Lo anotado significa, en el campo reparatorio, que todos los bienes entregados por el postulado o incautados por virtud de este proceso, siguen afectados en el trámite de Justicia y Paz, para atender a las legítimas aspiraciones de las víctimas del accionar criminal de las autodefensas y, particularmente, del Bloque Vencedores.” (Subraya el Tribunal). || 1365. Significa lo anterior, que no existe limitación alguna para que, a pesar de la decisión de nulidad del trámite de legalización de cargos proferida por la instancia en cita, esta Sala proceda a afectar con extinción de dominio aquellos bienes entregados y ofrecidos por Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera” (pág. 805).

[41] A través del auto del nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en contra de Orlando Villa Zapata y otros (folio 17 del cuaderno de revisión del expediente T-5203117).  Mediante oficio 10835 del tres (3) de junio de dos mil quince (2015), se hace el envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del proceso radicado 110016000253200883612, con el fin de que surta el trámite respectivo (folios 19 al 27 ibíd.).

[42] Folios 37 y 38 del cuaderno de revisión del expediente T-5203117. Esta información fue confirmada por la Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Patricia Salazar Cuellar.

[43] Ver pág. 24 a 26 de la sentencia T-022 de 2016.

[44] En la sentencia se dispuso que el Centro de Servicios Administrativos de Barranquilla debía observar las reglas de reparto para evitar distribuciones arbitrarias de las acciones de tutela, como ocurrió en el caso estudiado, en el que se asignó caprichosamente el conocimiento de una demanda de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente al que correspondía. Consecuencialmente, ordenó comunicar la sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla para lo de su competencia.

[45] El doctor Mario Cuello Cuello.

[46] Folios 2 al 5 del cuaderno del incidente de nulidad.

[47] Folios 6 al 18 ibíd.

[48] Folio 5 del cuaderno del incidente de nulidad.

[49] Folios 22 al 28 ibíd.

[50] Folio 28 ibíd.

[51] Transcribió apartes de los autos 071 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), 033 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), 042A de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y 071 de 2014 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), y de la sentencia T-288 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. Luis Ernesto Vargas Silva), acápite dedicado al examen de la competencia del juez de tutela de primera instancia.

[52] Sentencia T-022 de 2016.

[53] Folios 44 al 56 del cuaderno del incidente de nulidad.

[54] Folio 56 del cuaderno del incidente de nulidad.

[55] Autos 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y 164 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño.  S.V. Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra).

[56] Auto 232 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería). En este auto, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia T-212 de 2001 proferida por la Sala Cuarta de Revisión, en la cual se tuteló el derecho al debido proceso de unas personas en contra de quienes se estaba adelantando un proceso de extinción de dominio, sin tener en cuenta que se había proferido una resolución de preclusión de la investigación dentro de la investigación penal que se estaba adelantando en su contra. La solicitud de nulidad de la sentencia fue presentada por la Fiscalía General de la Nación porque, en su concepto, la Sala Cuarta de Revisión desconoció precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre (i) la independencia de la acción de extinción de dominio frente a la acción penal, (ii) la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales sólo cuando estas sean abiertamente arbitrarias y caprichosas y (iii) la improcedencia de hacer valoración de las pruebas por parte del juez de tutela. En este Auto, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que la solicitud de nulidad había sido extemporánea ya que había sido presentada luego de haber transcurrido 34 días desde que la sentencia fue notificada a la Fiscalía, superando el término de tres (3) días establecido por analogía como oportuno para solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional. En esta providencia, la Corte Constitucional hace un análisis detallado de las razones que justifican el establecimiento de un término de tres (3) días para solicitar la nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional.

[57] Auto 021 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En este auto, la Sala Plena de esta Corporación resolvió la solicitud de nulidad del proceso adelantado por el Magistrado Ponente en una acción pública de inconstitucionalidad contra todos los artículos de la Ley 100 de 1993 que hicieran referencia a prestaciones sociales de los servidores públicos, la cual fue inadmitida inicialmente porque el demandante no especificó cuáles eran los artículos acusados y, en lugar de corregir la demanda, el demandante presentó un recurso de súplica en contra del auto que inadmitió la acción, razón por la cual, el Magistrado Ponente rechazó la demanda porque no se corrigió y tramitó el recurso de súplica, el cual fue finalmente rechazado por la Sala Plena. El solicitante consideró que se había vulnerado su derecho al debido proceso, porque, en su concepto, se debió tramitar primero el recurso de súplica antes de que se rechazara la demanda. La Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que, ante la ausencia de una norma que regulara el recurso de súplica contra el auto inadmisorio de la demanda, el trámite adelantado por el Magistrado Ponente fue perfectamente razonable porque le dio prevalencia al derecho sustancial y al principio de economía procesal, razón por la cual negó la solicitud de nulidad.

[58] Cfr. autos 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y 063 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[59] Auto 292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una solicitud de nulidad de la sentencia T-444 de 2006 proferida por la Sala Tercera de Revisión, en la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela porque la tutelante no había hecho uso de los mecanismos judiciales dentro del expediente en el que argumentaba, se había vulnerado su derecho al debido proceso. En la parte considerativa del auto, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional debía cumplir con los presupuestos formales de legitimidad y oportunidad para considerarse procedente. En la parte resolutiva de la providencia, la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad porque no había cumplido con el requisito de oportunidad.

[60] Auto 033 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[61] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   

[62] En el auto 301 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinoza) la Corporación, reiterando lo planteado en el auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), señaló: “[…] como presupuesto para que proceda la nulidad de sus sentencias […] el peticionario está en la obligación de exponer de manera razonada los argumentos en los cuales fundamenta su solicitud y deberá explicar los parámetros jurídicos tendientes a demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso.  Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una Sala de Revisión, no configuran violación al debido proceso”.  Al respecto, también puede consultarse el auto 139 de 2004 (M.P. Humberto Sierra Porto).

[63] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[64] Auto 105A de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

[65] Auto 062 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[66] Auto 091 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).

[67] Auto 022 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).

[68] Auto 082 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

[69] Auto 217 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[70] Auto 060 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

[71] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los autos 131 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis; S.V. Jaime Araujo Rentería; A.V. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes) y 052 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[72] A folio 58 del cuaderno del incidente de nulidad obra fotocopia del poder otorgado por Silvana Bonfanti Morales, representante legal de la Clínica de la Costa Ltda., al abogado Mario Cuello Cuello, en el marco de la acción de tutela adelantada ante el Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, “para que asuma la representación judicial de la empresa que represent[a], con todas las facultades de un mandato judicial, el cual podrá solicitar información, presentar solicitudes, recursos, acciones legales correspondiente (sic) en la materia, al igual que notificarse de cualquier decisión del despacho”.

[73] A folio 76 del cuaderno del incidente de nulidad obra el oficio No. 0424 del treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), suscrito por el Secretario del Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y dirigido a la Secretaria de la Corporación, en respuesta al oficio No. A-817/2016, que requería información acerca de la fecha en que fue notificada la sentencia T-022 de 2016, que a su vez fue comunicada a dicho despacho judicial por medio del oficio No. STA-113/2016 del veintiséis (26) de febrero del año en curso (folio 73 ibíd.).

[74] La Corporación “ha aceptado que dada la celeridad e informalidad que rigen los trámites relativos a la acción de tutela (art. 3º del Decreto 2591 de 1991), así como la presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares ante las autoridades”, por aplicación analógica del artículo 301 del Código General del Proceso, los fallos proferidos por la Corte en sede de revisión pueden entenderse notificados por conducta concluyente.  Ver auto 009 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[75] Folio 5 del cuaderno del incidente de nulidad.

[76] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los autos 131 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis; S.V. Jaime Araujo Rentería; A.V. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Uprimny Yepes) y 052 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[77] A través del auto del nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en contra de Orlando Villa Zapata y otros (folio 17 del cuaderno de revisión del expediente T-5203117).  Mediante oficio 10835 del tres (3) de junio de dos mil quince (2015), se hace el envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del proceso radicado 110016000253200883612, con el fin de que surta el trámite respectivo (folios 19 al 27 ibíd.).

[78] Al realizar la consulta del proceso con número de radicación 11001600025320088361202 en la página institucional de la Rama Judicial, se encontró una anotación con fecha del veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), en donde se lee: “Al despacho de la honorable Magistrada Patricia Salazar Cuellar, memorial suscrito por el doctor Luis Enrique Rojas Osuna, quien manifiesta ser apoderado de la Clínica de la Costa Ltda., por medio del cual realiza algunas consideraciones y manifiesta que [“…] renuncia… al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida 24/02/2015 dentro del proceso de la referencia. Constan (sic) de 01 folio. Bogotá, D.C., 22 de junio de 2015” (folios 37 y 38 del cuaderno de revisión del expediente T-5203117). Esta información fue constatada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[79] El principio de subsidiariedad ha sido reiterado por la Corte en un gran número de oportunidades. Sobre su formulación general, pueden verse las sentencias C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo. S.V. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), SU-622 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-595 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Su aplicación en el sentido de agotamiento de los recursos como requisito para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, es estudiado en las sentencias T-874 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-951 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1203 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-225 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-764 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).

[80] A través del auto del nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), la Magistrada Uldi Teresa Jiménez López de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en contra de Orlando Villa Zapata y otros (folio 17).  Mediante oficio 10835 del tres (3) de junio de dos mil quince (2015), se hace el envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del proceso radicado 110016000253200883612, con el fin de que surta el trámite respectivo (folios 19 al 27).

[81] Luis Enrique Rojas Osuna.

[82] Al realizar la consulta del proceso con número de radicación 11001600025320088361202 en la página institucional de la Rama Judicial, se encontró una anotación con fecha del veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), en donde se lee: “Al despacho de la honorable Magistrada Patricia Salazar Cuellar, memorial suscrito por el doctor Luis Enrique Rojas Osuna, quien manifiesta ser apoderado de la Clínica de la Costa Ltda., por medio del cual realiza algunas consideraciones y manifiesta que [“…] renuncia… al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida 24/02/2015 dentro del proceso de la referencia. Constan (sic) de 01 folio. Bogotá, D.C., 22 de junio de 2015”

[83] Considerando 3. Cuestión previa. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela.

[84] Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

[85] Ver, entre muchos otros, el auto 099 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), en donde se señaló: “El Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto. Por lo tanto, mal puede un despacho judicial que ha asumido la competencia de un proceso de acción de tutela de forma adecuada, considerar que ésta se afecta en virtud del Decreto citado”.  Al respecto, también puede consultarse la sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[86] Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó mediante sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado Decreto 1382 de 2000, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

[87] Autos 009A de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), 198 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), 196 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y 033 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[88] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En dicho auto se sostuvo: “[…] A ello debe agregarse la salvedad ya explicada en aquellas ocasiones en que se trate de una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto, tal y como sucedería cuando se presente una distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes, situación en la cual esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado el supuesto conflicto de competencia puede proceder a devolver el asunto, conforme a las normas de reparto del Decreto 1382 de 2000. || 13.- Con la anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del decreto 1382 de 2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario”.

[89] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[90] También puede consultarse el auto 033 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).

[91] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[92] M.P. María Victoria Cale Correa.

[93] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[94] Estos últimos citados por el apoderado con transcripción de los apartados pertinentes, para efectos de la fundamentación de la causal de nulidad alegada.

 

 

[95] El artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, establece: “Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”.