A239-16


Auto 239/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: expediente ICC-2401

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis – (Antioquia).

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:

 

CONSIDERACIONES

 

1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, excepcionalmente, cuando teniéndolo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

 

2. El señor Ramiro de Jesús Molina presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para reclamar el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la demandada con su negativa a emitir respuesta de fondo a la solicitud radicada en esa entidad[2], en parecer del accionante porque mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2015 omitió especificar la fecha en la que el actor recibiría la prórroga de la ayuda humanitaria correspondiente.

 

3. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual se declaró incompetente para conocer la tutela[3] bajo el argumento de que el juez competente es el Juez Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia), de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “toda vez que el accionante reside en el municipio referido, y en el caso de que se reconozcan las ayudas humanitarias solicitadas, estas deberán hacerse efectivas en el municipio donde reside el accionante”. Por lo tanto, decidió remitir el expediente a esa autoridad.

 

4. Al reasignarse la acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia), quien mediante pronunciamiento de fecha 11 de abril de 2016 decidió promover un conflicto negativo de competencia. En su criterio, los motivos aducidos por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín para declarar su falta de competencia no determinan la misma.

 

Lo anterior, al considerar que son las autoridades judiciales de Medellín quienes deben conocer la acción de tutela, toda vez que la misma se dirige contra una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, en cuyo caso son los jueces del circuito o con categoría de tales quienes deben conocer, según lo establecen las normas de reparto consagradas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

5. Por lo que antecede, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia) ordenó remitir a la Corte Suprema de Justicia el expediente de tutela de la referencia, al no compartir el argumento esgrimido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Recibido el expediente por dicha Corporación, el mismo fue enviado a la Corte Constitucional bajo el argumento de ser el Tribunal encargado de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que carecen de superior jerárquico.

 

6. En el Auto 146 de 2009 la Sala Plena de esta Corporación explicó que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial[4], “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. (Subrayas fuera del texto original).

 

7. La Sala reitera que el demandante puede presentar la acción de tutela ante los jueces, a prevención, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales; esto implica que el peticionario puede elegir entre el lugar donde ocurrió la presunta vulneración, que no necesariamente coincide con el de su domicilio, y el lugar en el cual se producen sus efectos.

 

8. En el presente caso el accionante dirigió su escrito de tutela a los jueces del circuito de Medellín. El mismo lugar se encuentra referido en el poder otorgado a su abogado para que radicara el amparo ante las oficinas mencionadas. De igual manera, el día 30 de mayo de 2016 esta Corporación se comunicó vía telefónica con el accionante, quien ratificó su interés en que fueran los jueces de Medellín quienes dieran trámite a la tutela.

 

Así mismo, se observa que el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al dar respuesta al derecho de petición referido, dirigió la misma al Personero Municipal de San Luis, indicando que el peticionario solicitó de manera expresa su interés de recibir respuesta a través de ese despacho, teniendo en cuenta que su residencia se encuentra ubicada en un lugar de difícil acceso, y por ello se dificulta la entrega de correspondencia por parte del Servicio Postal Nacional.

 

De la referida llamada y de estos elementos, que obran en el expediente, se evidencia que es dicha ciudad el lugar elegido por el demandante para dar trámite a su solicitud de amparo, por haber optado el accionante por ejercer la acción de tutela ante los jueces de ese municipio, lo que les otorga la competencia para conocerla y tramitarla.

 

Por otra parte, quien representará al afectado y conocerá de las actuaciones y notificaciones fue autorizado para radicar la acción de tutela en la ciudad de Medellín.

 

Finalmente, en el derecho de petición radicado ante la entidad accionada, el cual dio lugar a la presente tutela, el actor manifestó, según pone de presente el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, su preferencia por recibir notificaciones en la Personería Municipal de San Luis y no en su domicilio, por ubicarse este último en un lugar de difícil acceso por tratarse de una zona de veredas y apartada dentro del territorio nacional.

 

9. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el caso bajo estudio el peticionario dirigió la acción de tutela a los jueces del circuito de Medellín y otorgó poder al abogado para que radicara la acción ante dichas autoridades, por lo que la Corte concluye que es interés del accionante que la tutela sea tramitada donde se radicó desde un inicio, lo cual además se verificó directamente con el actor, como se enuncio con anterioridad. De acuerdo con ello, la competencia le corresponde al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

10. Cabe advertir que las razones esbozadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia) para argumentar que no es la autoridad competente y que por tanto debió conocer desde un inició el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, no son las que impulsan a esta Corte a remitir la acción de tutela a la autoridad que conoció en primer lugar, por cuanto, si bien las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 son aplicables en materia de reparto de tutela, un error en su interpretación no permite a los jueces declararse sin competencia para conocer de la acción.

 

11. En consecuencia, en virtud de lo anterior, la Sala considera que la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a prevención, es el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto interlocutorio núm. 151 de fecha 4 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante el cual decidió que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor Ramiro de Jesús Molina.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, para que asuma de manera inmediata y sin  más dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al señor Ramiro de Jesús Molina, a su apoderado y al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

                                             MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

 

           

 ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[2] En el expediente no se halla copia de la solicitud referida, pero sí se encuentra respuesta emitida por el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

[3] Auto interlocutorio núm. 151 de fecha 4 de abril de 2016.

[4] Artículo 37. “Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.