A240-16


Auto 240/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: expediente ICC-2402

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez – Santander y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez - Santander.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

 

 

CONSIDERANDO

 

1.            Que la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[1], o que teniéndolo[2], sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

 

2.            Que el señor Juan Carlos Cano Rativa presentó acción de tutela contra la Fiscalía Primera Local de Barbosa – Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a dos escritos radicados ante dicho despacho, uno el 23 de noviembre de 2015 y otro el 22 de enero de 2016, donde solicita la entrega de un vehículo de su propiedad el cual fue retenido sin tener en cuenta que la orden de decomiso ya debía estar descargada del sistema por cuanto el vehículo ya habían sido recuperado por su propietario.

 

3.            Al realizar el reparto administrativo, la solicitud de tutela le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Velez - Santander, el cual mediante Auto del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016) remite la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial Local para que sea repartida entre los Juzgados Penales del Circuito de Vélez – Santander, por cuanto considera que ese Despacho no cuenta con la competencia funcional de la especialidad.

 

4.            Realizado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez – Santander, Despacho que mediante Auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016) decidió abstenerse de asumir el conocimiento de la presente acción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia aparente suscitado.

 

5.            Lo anterior considerando que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 37, señala  que son competentes para conocer las acciones de tutela “a prevención” los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación, estableciendo una sola excepción, las que sean dirigidas contra los medios de comunicación.

 

6.            Que frente a la definición del régimen de competencias por la naturaleza de las entidades demandadas, es decir, por la aplicación del factor funcional, se reitera que en materia de tutela sólo hay una regla sobre el particular y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[3].

 

7.            Que en relación con la aplicación del Decreto 1382 de 2000, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el mismo establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia. De tal modo, que se ha establecido que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto[4]. Así las cosas, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[5]. 

 

8.            Por lo anterior es claro que desde el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez - Santander tenía el deber constitucional de dar trámite a la presente acción de tutela, ya que no podía sustentar una aparente falta de competencia en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez - Santander,  mediante el cual decidió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Cano Rativa.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-2402 al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez - Santander, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Tercero: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez – Santander.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

  LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     ALEJANDRO LINARES CANTILLO                  

       Magistrado                                                           Magistrado

 

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO        GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                  Magistrado                                                               Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO             JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                    Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS            LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                      Magistrado                                           Magistrado

                                                                        Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver autos A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A-004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[2] Ver autos A-167 de 2005, A-240 de 2006 y A-280 de 2007.

[3] Autos A-215 de 2015, A-034 de 2015, A-093 de 2014.

[4] Auto 069 de 2012.

[5] Auto 124 de 2009.