A242-16


Auto 242/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

Referencia: expediente ICC-2405

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad (Atlántico) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena).

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. El ciudadano Yair Antonio Meléndez Mussa presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo que, a su juicio, fueron vulnerados por el Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad (Atlántico).

 

Con la demanda de tutela, el accionante pretende que sea retirado un foto comparendo que aparece registrado en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT-, por considerarlo violatorio de sus derechos de audiencia y defensa. Informa que el 26 de febrero del año en curso, presentó un derecho de petición dirigido al Instituto Municipal de Tránsito y Transportes de Soledad, tendiente a la eliminación de la sanción que le fue impuesta, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna por la autoridad competente.

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad (Atlántico), pero dicha autoridad mediante auto del tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se declaró incompetente para resolverlo y dispuso remitir el caso a los Juzgados Promiscuos Municipales de Fundación (Magdalena), “por cuanto en esa localidad el actor tiene su domicilio, todo lo cual nos lleva a determinar el envío del expediente en el estado en que se encuentre al Juez de esa municipalidad".

 

3. Sometido a nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena). En auto de dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), ese despacho propuso conflicto negativo de competencia “por cuanto la solicitud se dirigió inicialmente al Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad Atlántico, lugar en donde no solamente se encuentran ubicadas las entidades accionadas, sino, que es el lugar donde ocurrió la presunta violación o la amenaza que motivaren la presentación de esta solicitud.” A juicio del Juzgado debe respetarse la elección del accionante “quien no solo manifiesta que la presunta vulneración acaeció en el Municipio de Soledad Atlántico, sino que, además, fue el lugar escogido por él para instaurar la presente acción de tutela”.

 

Conforme con lo anterior, el juzgado envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión. 

 

4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[1]

 

En ese orden de ideas, la colisión suscitada en el presente caso entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad (Atlántico) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), debió ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[2].

 

5. Sin embargo, desde los Autos 159A y 170A de 2003[3], la Corte Constitucional señaló que aún en el evento en que exista una corporación judicial superior común, la Corte debe dirimir directamente dichas controversias, en atención a que esto puede acarrear dilaciones que vulneran los derechos fundamentales.

 

En esas condiciones la Sala Plena procede a resolver el conflicto en “aplicación a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2º Superior) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (Art. 5º ídem), protege materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (Art. 229 ídem), así como observa los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (Art. 86 ídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).”[4]

 

6. El artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” (competencia territorial), al tiempo que establece que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán repartidas “a los jueces del circuito del lugar” (competencia funcional). De ahí que solo estos factores sean los únicos fundamentos jurídicos válidos para provocar un conflicto de competencia entre autoridades judiciales.

 

7. Adicionalmente, esta Corporación ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991[5] y 1° del Decreto 1382 de 2000.[6] Por ejemplo, en el Auto 061 de 2011,[7] siguiendo lo planteado en los autos 124 y 198 de 2011,[8] la Corte señaló que la competencia a prevención implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad. 

 

Así mismo, en el Auto 070 de 2012[9] se dijo que “el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.[10] 

8. Conforme con los antecedentes del caso, la Sala Plena observa que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad (Atlántico) se declaró incompetente para conocer la acción de la referencia, argumentando para ello que la tutela debió impetrarse ante los juzgados promiscuos del municipio de Fundación (Magdalena) en tanto allí el actor tiene su residencia. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) sostuvo que la competencia radica en los jueces municipales de Soledad, porque el actor decidió presentar la acción de tutela en ese lugar y es allí donde percibe la violación o amenaza a sus derechos fundamentales, entre otras cosas, porque en ese lugar le fue impuesto el foto comparendo.

 

9. La Sala estima que la competencia radica en cabeza del Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad (Atlántico), por las siguientes razones:   

 

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Y en relación a los presupuestos para determinar la competencia territorial a prevención en materia de tutela, esta Corporación ha sostenido que:

 

“[…] el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.[11] (Subrayado fuera de texto)

 

En este caso, el peticionario decidió presentar la acción de tutela en el Municipio de Soledad (Atlántico), porque allí es donde estima que ocurrió la vulneración de sus derechos fundamentales, eligiendo una de las alternativas legítimas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación para que los ciudadanos acudan ante los jueces de la República en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales.

 

10. Por consiguiente y para que la acción de tutela no sufra más retardo, en contravía de los principios constitucionales de celeridad, informalidad y eficacia que inspiran el mecanismo[12], la Sala dejará sin efecto el auto de tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad (Atlántico), mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela formulada por Yair Antonio Meléndez Mussa. En su lugar se remitirá el expediente, de forma inmediata, a ese despacho judicial para que continúe con el trámite de la acción de tutela y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

11. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad (Atlántico), mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela formulada por Yair Antonio Meléndez Mussa, contra Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad (Atlántico).

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad (Atlántico), para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el numeral anterior.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-044 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), A-071 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), A-087 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), A-199 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-243 de 2012 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez), A-004 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).

[2] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[3] MP. Eduardo Montealegre Lynett. En idéntico sentido pueden consultarse las providencias A-144 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo) y A-009 de 2016 (MP. Alberto Rojas Ríos).

[4] A-260 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño).

[5] El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”

[6] El artículo 1° del decreto 1382 de 2000, al establecer las reglas de reparto de las acciones de tutela, replica el mandato anterior al señalar que: “para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”.

[7] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[8] MP. Jorge Iván Palacio.

[9] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.

[10] La Corte acogió esta posición respecto del significado del término “a prevención” porque protege de manera efectiva los derechos fundamentales (interpretación más favorable para los derechos de las personas, o interpretación “pro homine”), al evitar las dilaciones indebidas en la resolución de las acciones de tutela, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de amparo basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ver, entre otros, el auto 061 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).  

[11] Auto 092 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[12] Auto 009A de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).