A243-16


Auto 243/16

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

ACCION DE TUTELA-Decreto 1382 de 2000 no establece competencia sino reglas de simple reparto

 

Referencia: expediente ICC-2407

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Acción de tutela presentada por Ismael Urian Jiménez contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1. El 11 de marzo de 2016, el señor Ismael Urian Jiménez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  - Zona Centro de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y demás derechos constitucionales, dado que la entidad accionada se negó a registrar el embargo ordenado al folio de matrícula inmobiliaria 50C-1183845, con ocasión del proceso ejecutivo mixto hipotecario instaurado por el referido actor contra la Fundación Fe y Amor, y el cual cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá[1].

 

2. El 31 de marzo del año que transcurre, el Juzgado Treinta Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró “improcedente” la acción de la referencia, al estimar que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el demandante, toda vez que la Registradora de aquella Oficina se había ceñido a los procedimientos legales aplicables al caso en concreto[2].

 

3. El 13 de abril de 2016, el accionante impugnó la decisión anterior[3] y el 11 de mayo de este año, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, instancia a la que correspondió por reparto[4] el conocimiento del asunto, declaró su incompetencia para resolver tal impugnación, al considerar que en virtud de lo previsto por el numeral 2, artículo 1, del Decreto 1382 de 2000[5], era la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la encargada de dirimir el debate aquí planteado, pues para emitir un pronunciamiento de fondo tenía que estar vinculado en calidad de accionado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá. En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente a la Sala Civil del mencionado Tribunal[6].

 

4. El 17 de mayo de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que como la pretensión del actor radica exclusivamente en la actuación desplegada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro de Bogotá, sin que de los hechos se evidenciara alguna vulneración por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, no le era dable al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, apartarse del conocimiento de la segunda instancia. Por consiguiente, propuso un conflicto negativo de competencia[7].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

5. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, deba la Corte pronunciarse a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[8].

 

6. Al respecto, cabe resaltar que acorde con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18[9] de la Ley 270 de 1996, el presente conflicto de competencia, en principio lo debía decidir la Sala Mixta[10] del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo esta Corte determinará a cuál de las dos autoridades judiciales corresponde asumir el conocimiento de la impugnación de la acción de tutela, a efectos de evitar una dilación injustificada en el trámite ya iniciado.

 

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial- y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor subjetivo-.

 

8. La jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[11].

 

Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”[12]

 

9. En el caso concreto, se advierte que la impugnación del amparo declarado improcedente en primera instancia, correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 11 de mayo de 2016, declaró su incompetencia y la nulidad de todo lo actuado, con el objeto de enviar del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, esto, en atención a lo dispuesto por el numeral 2, artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, ya que consideró que debía vincularse en calidad de demandado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá.

 

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se declaró incompetente para pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues a su juicio y luego de analizar las pretensiones de la demanda, no era pertinente integrar el contradictorio en los términos señalados por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y en ese sentido propuso el conflicto negativo de competencia.

 

10. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos[13] ha rechazado la postura de aquellos despachos judiciales que se abstienen de decidir la impugnación de una acción de tutela y en su lugar, declaran la nulidad de todo lo actuado basando su determinación en la necesaria vinculación de una entidad contra la cual no se dirigió en un primer momento la demanda, toda vez que dicha decisión es contraria al carácter informal, sumario y célere que debe observar el trámite de la acción de tutela, con el propósito de garantizar de manera efectiva la protección de los derechos fundamentales de las personas.

 

Cabe destacar que tal como precisó esta Corporación en el auto 124 de 2009[14], las normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.”

 

En este orden de ideas, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá debía tramitar la impugnación presentada por el señor Ismael Urian Jiménez y proceder a decidir sobre la vinculación oficiosa de la entidad judicial que considera como posible afectada con la decisión del presente proceso.

 

11. Acorde con lo expuesto en precedencia, para la Sala resulta evidente que el mencionado juzgado no podía justificar su falta de competencia, invocando la necesidad de incluir en la parte pasiva del contradictorio al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, ni mucho menos decretar la nulidad de todo lo actuado. En consecuencia, el expediente deberá remitirse al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que dé trámite a la impugnación en la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor Ismael Urian Jiménez. Actuando en segunda instancia, deberá adoptar las decisiones que correspondan respecto de la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá.

 

En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 11 de mayo de 2016, por medio del cual el referido despacho judicial se abstuvo de decidir la segunda instancia de la acción de tutela de la referencia y declaró la nulidad de todo lo actuado argumentando falta de competencia. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la impugnación.

 

Adicionalmente, la Sala prevendrá a dicho Juzgado para que en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el once (11) de mayo de 2016, por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro de la acción de tutela formulada por el apoderado judicial del señor Ismael Urian Jiménez contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro Bogotá.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

TERCERO.- PREVENIR al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que en lo sucesivo se abstenga de evitar decisiones que sean contrarias a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional. 

 

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

En Comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 3 – 5 cuaderno No. 2.

 

[2] Folio 37 – 45 cuaderno No. 2.

[3] Folio 52 – 53 cuaderno No. 2.

[4] Folio 2 cuaderno No. 3, el reparto se hizo el 15 de abril de 2016.

[5]2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. (…).”

[6] Folio 4 – 17 cuaderno No. 3.

[7] Folio 2 – 3 cuaderno No. 4.

[8] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-243 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-004 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y A-015 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.

[9] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[10] Ver en el mismo sentido: A-227 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-038 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-215 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado y el A-093 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos.

[11] Autos 170A de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-157 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; A-167 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-124 de 2009, entre otros.

[12] Auto 198 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva reiterado en los Autos 159 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-393 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-237 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-240 de 2015,M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otros.

[13] Ver autos: A-104 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A-095 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo y A-132 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos.

[14] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.