A245-16


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 245/16

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales invocadas

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-359 de 2015.

 

Acción de tutela instaurada por Ángel Rosendo García Marín, Gobernador del Cabildo Indígena Awá, en  representación de las familias de la Comunidad Awá Del Alto Temblón contra Ecopetrol S.A., Petrominerales Colombia Ltda., Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y el Ministerio del Interior.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

 

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir el incidente de nulidad de la Sentencia T-359 de 2014, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                RECUENTO DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA T-359 DE 2015

 

1.1. El 21 de octubre de 2013, el señor Ángel Rosendo García Marín, Gobernador del Cabildo Indígena Awá, en nombre propio y en  representación de las familias de la Comunidad Awá del Alto Temblón que habitan la vereda El Naranjito del Municipio de Orito (Putumayo), interpuso acción de tutela solicitando la protección del derecho fundamental a la consulta previa que, considera vulnerado por Ecopetrol S.A., Petrominerales Colombia Ltd., la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y el Ministerio del Interior, en tanto dichas entidades iniciaron operaciones de extracción de petróleo en dos pozos, sin que se hubiera consultado a la comunidad indígena accionante.

 

1.2. Desde 1990 la comunidad Awá del Alto Temblón se organizó como grupo indígena, por lo que fue reconocida como parcialidad por el Ministerio del Interior mediante Resolución No. 002 del 7 de enero de 2005.

 

1.3. El Gobernador del Cabildo Indígena Awá del Alto Temblón sostiene que han sido víctimas de los impactos negativos derivados de la explotación petrolera que se realiza en el área de influencia de su comunidad. Afirma que las perforaciones y explotaciones en el lugar donde está ubicada la comunidad afecta el medio ambiente, su cosmovisión y cosmogonía, ya que es un sitio sagrado en el que realizan ceremonias y recolectan plantas sagradas. Según lo expresado por el actor los núcleos familiares que conforman la agrupación étnica se ven perturbados con la contaminación que genera la actividad de extracción ejecutada en los Pozos O-196 y O-197 del punto 70 del proyecto petrolífero:

 

“…el Ministerio del Medio Ambiente ha ignorado la responsabilidad de hacer cumplir lo estipulado en el artículo 765 de la Ley 99 de 1993…

 

(…)

 

Cabe advertir que con esta violación de tipo ambiental, económica, social, cultural han generado grabes (sic) impactos a las comunidades hasta tal punto de lograr conflictos internos en ellas y con los colonos que han llegado a la región.

 

Que estas empresas petroleras multinacionales conocen el derecho que nos asiste y sin embargo nos discriminen y nos ponen a pelear con las juntas de acción comunal por unos cupos laborales y proyectos sociales, olvidándose el enfoque diferencial que tenemos, como pueblos indígenas.

 

Con respecto a los impactos son varios no sólo los ambientales como ya se dijo, si no sociales, culturales, económicos, espirituales, militarización de sitios sagrados, disminución de la casa y pesca, por no poder transitar de noche, y más grave contaminación de hidrocarburos.” 

 

1.4. Petrominerales Colombia Ltd. es la empresa que tiene la concesión para la ejecución del plan hidrocarburífico en el territorio donde se asienta la comunidad Awá de la vereda “Naranjito Alto Temblón” del Municipio de Orito (Putumayo).

 

1.5. Con el fin de garantizar el derecho a la participación en las decisiones que los afectan, durante los años 2012 y 2013 el Gobernador del Cabildo Indígena, a través de derechos de petición elevó solicitudes de diálogo ante Ecopetrol S.A y Petrominerales Colombia Ltd., para que realizaran el proceso de consulta previa a las familias de la Comunidad  Awá del Alto Temblón que habitan la vereda El Naranjito del municipio de Orito (Putumayo).

 

2.                PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

 

·                   Los medios de convicción que reposan en el expediente son los siguientes:

 

2.1.   Resolución No. 0002 del 07 de enero de 2005 proferida por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, mediante la cual se reconoce el carácter de parcialidad indígena a la Comunidad Alto Temblón, ubicada en la vereda Alto Temblón del Municipio de Orito (folios 2 a 3, cuaderno 1).

 

2.2.   Acta de posesión del señor Ángel Rosendo García Marín como Gobernador del Cabildo Indígena Alto Temblón Pueblo Awá, de fecha 10 de diciembre de 2012. (folios 4 a 5, cuaderno 1).

 

2.3.         Derecho de petición del 28 de enero de 2013, presentado por el accionante ante Petrominerales y Ecopetrol, solicitando consulta previa sobre los pozos localización 70 Orito 196 y 197, (oficios 6 a 7, cuaderno 1).

 

2.4.         Oficio No. OFI13-00003332-DCP-2500 del 13 de febrero de 2013, suscrito por la Directora (e) de Consulta Previa del Ministerio del Interior, dirigido al señor Ángel Rosendo García Marín, Gobernador del Cabildo Indígena Awá Alto Temblón (folio 8, cuaderno 1).

 

2.5.         Mapa de la comunidad del Cabildo Indígena Awá Alto Temblón (folios 9 a 10, cuad. 1).

 

2.6.         Escrito con número de radicado 1-2013-044-9391 del 24 de julio de 2013, suscrito por Ángel Rosendo García Marín, Gobernador del Cabildo Indígena Awá Alto Temblón y José Antonio Jajoy Pai, Representante de los pueblos indígenas –Consejo Directivo Corpoamazonia-, dirigido al doctor Mauricio Mora, Jefe Encargado del Área Social, Regional Putumayo de Ecopetrol S.A. (folio 11, cuaderno 1).

 

2.7.         Escrito con número de radicado 1-2013-044-3973 del 3 de abril de 2013, suscrito por Ángel Rosendo García Marín, Gobernador del Cabildo Indígena Awá del Alto Temblón-, dirigido a las señoras Jaqueline Correa y Mariana Salazar, Gestora Social de Ecopetrol (folio 12, cuaderno 1).

 

2.8.         Escrito del 27 de diciembre de 2012, suscrito por Ángel Rosendo García Marín, Gobernador del Cabildo Indígena Awá Alto Temblón, dirigido a Petrominerales Ltd. y Ecopetrol S.A. (folio 13, cuaderno 1).

 

2.9.         Escrito del 10 de enero de 2013, suscrito por Francisco Nastacuas Rodríguez, Presidente de la Asociación de Cabildos Indígenas del Pueblo Awá del Putumayo -ACIPAP-, en el cual conceden aval para que el señor Ángel Rosendo García Marín, Gobernador del Cabildo Indígena Awá del Alto Temblón, tome posesión ante las autoridades competentes. Además, se certifica que el Cabildo Indígena del Alto Temblón pertenece al Pueblo Awá y se encuentra inscrito legalmente en la base de datos ACIPAP del Ministerio del Interior de Minorías y ROM, (folio 14, cuaderno 1).

 

2.10.    Oficio No. 2-2013-044-5577 del 13 de agosto de 2013, suscrito por Jaqueline Correa Caicedo, profesional de la Dirección de Gestión Social de Ecopetrol, mediante el cual da respuesta al radicado No. 1-2-13-044-9391, presentado por los señores Ángel Rosendo García Marín, Gobernador del Cabildo Indígena Awá del Alto Temblón y a José Antonio Jajoy Pai -Representante de los Pueblos indígenas -Consejo Directivo Corpoamazonia-, (folios 15 a 16, cuaderno 1).

 

2.11.    Audiencia de declaración rendida por Ángel Rosendo García Marín, Gobernador del Cabildo Indígena Awá del Alto Temblón ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, recepcionada por la Magistrada Sustanciadora Olga Lucía Hoyos Sepúlveda. (folios 52 a 53, cuaderno 1). 

 

2.12.    Resolución No. 000000379 del 26 de octubre de 2011, suscrita por Paola Bernal Valencia, Directora de Consulta Previa (e) del Ministerio del Interior, mediante la cual certifica que no se registra la presencia de comunidades indígenas, resguardos o parcialidades indígenas en la zona de influencia directa del proyecto “Campo de Producción Orito Área 3”, (folios 72 a 73, cuaderno 1).

 

2.13.    Oficio No. 4120-E2-32818 del 26 de junio de 2013, suscrito por Edilberto Peñaranda Correa, Asesor de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, Subgerencia de Evaluación y Seguimiento, dirigido al apoderado general de Ecopetrol S.A. (folios 76, cuaderno 1).

 

2.14.    Acta del 24 de enero 2013, por la cual Petrominerales Colombia Ltd., precisa las zonas de incidencia directa del Pozo Orito 196 y pozos ubicados en el área conocida como “el 70”. (folios 117 a 120, cuaderno 1).

 

2.15.    Oficio No. 3113-1-20570 del 27 de diciembre de 2013, suscrito por Rafael Gilberto Manrique, Vicepresidente de Exploración y Producción de Ecopetrol S.A., mediante el cual solicita a la Subdirección de licencias ambientales del Ministerio del Medio Ambiente, la aprobación del Plan de Manejo Ambiental para áreas operativas de la Gerencia Sur (GSU) de Ecopetrol S.A. (folios 130 a 150, cuaderno 1).

 

2.16.    Resolución No. 1037 del 14 de noviembre de 2011, por la cual el Ministerio del Medio Ambiente establece el Plan de Manejo Ambiental para áreas operativas de la Gerencia Sur (GSU) de Ecopetrol S.A. (folios 151 a 177, cuaderno 1).

 

2.17.    Oficio No. 2-2012-033-849 del 15 de mayo de 2012, suscrito por Maciel María Osorio Madiedo, apoderado general de la vicepresidencia jurídica de Ecopetrol, en el cual solicita pronunciamiento de viabilidad para realizar perforación de los Pozos O-196 y O-197 desde la plataforma existente O-70. (folios 178 a 180, cuaderno 1).

 

2.18.    Oficio de la Alcaldía del Municipio de Orito (Putumayo) del 24 de octubre de 2013, mediante el cual se informa que en las bases de datos institucionales de la jurisdicción de dicho municipio se registra la existencia de comunidades indígenas, entre las cuales se encuentra el Cabildo Indígena Awá del Alto Temblón (folios 214 a 217, cuaderno 1.1).

 

2.19.    Oficio del 6 de diciembre de 2013, mediante el cual Ecopetrol  profundiza las razones por las cuales presenta impugnación dentro de la acción de tutela objeto de estudio, suscrito por la apoderada Bibiana Alexandra Bernal Rueda (folios 5 a 23, cuaderno Segunda Instancia).

 

2.20.    Plano aéreo de localización de los principales vertimientos sobre el cauce del río Orito, área de influencia de los pozos Orito 70, 193, 196 y 197, levantado por Ecopetrol, el 13 de septiembre de 2013 (folio 51, cuaderno Segunda Instancia).

 

2.21.    Plano del Bloque CPI Orito, diseños básicos de locación Orito 196 y 197 desde 0-193 (en Orito 70), levantado por Petrominerales Colombia Ltd, el día 2 de octubre de 2012, (folio 52, cuaderno Segunda Instancia).

 

·                   Pruebas practicadas por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional

 

2.22.    Por Auto del 15 de agosto de 2014, el despacho sustanciador solicitó las siguientes pruebas (folios 11 a 12, cuaderno de Revisión):

 

“Primero. Ordenar que por Secretaría General se oficie al representante de ECOPETROL (Comisariato de Ecopetrol, barrio Colombia, Orito -Putumayo); al representante legal de Petrominerales Colombia Ltd., Sucursal Colombia; al representante de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía –CORPOAMAZONÍA-; y al accionante, Ángel Rosendo García Marín, Gobernador del Cabildo Indígena AWÁ Alto Temblón, para que remita la siguiente información:

 

i.                                                                                                                                                                                                                                       A qué distancia de la línea de marea más alta del cauce del río Orito se encuentran las instalaciones denominadas Punto 70, del Pozo Petrolero Orito.

 

ii.                                                                                                                                                                                                                                     Existen zonas de recarga hídrica o nacimientos de agua, que puedan verse afectadas por las actividades desarrolladas en el denominado Punto 70.

 

iii.                                                                                                                                                                                                                                  Qué actividades se han implementado para dar cumplimiento a la obligación de información y socialización permanente de las nuevas actividades que realiza la empresa (artículo 3º, numeral 6º de la Resolución 1037 de 14 de noviembre de 2001, expedida por el Ministerio del Medio Ambiente), respecto de la comunidad indígena del Alto Temblón, ubicada en la vereda del Alto Temblón, municipio de Orito (Putumayo).

 

iv.                                                                                                                                                                                                                                  Si el denominado Punto 70 cumple con el margen de alejamiento respecto de la costa del río, previsto en el artículo 15, de la Resolución 1037 de 2001 expedida por el Ministerio del Ambiente.

 

v.                                                                                                                                                                                                                                     Qué consecuencias ha tenido o puede tener en la comunidad indígena del Alto Temblón, la labor de explotación realizada dentro del Punto 70 del Pozo Petrolero Orito (afectación del aire, afectación del agua, existencia de ruido, paso de vehículos, modificación del entorno, etc.).”

 

En respuesta al citado auto, fueron allegados a la Corte Constitucional los siguientes documentos:

 

1.    Oficio de respuesta al oficio OPTB-760/2014 del 28 de agosto de 2014, suscrito por el señor Jorge Alberto Posada Villaveces, Representante legal de Petrominerales Colombia Ltd., Sucursal Colombia (folios 17 a 78, cuaderno de Revisión).

 

2.    Oficio de respuesta al escrito OPTB-759/2014 – RAD. ECP-1-2014-044-7979, con radicado No. 2-2014-044-4666, del 28 de agosto de 2014, suscrito por Álvaro Arias Garzón, de la oficina Regional Jurídica CSO – VIJ, Ecopetrol S.A. (folios 80 a 85, cuaderno de Revisión).

 

·                   Adicionalmente, por Auto del 27 de agosto de 2014, la Corte Constitucional decretó las siguientes pruebas (folios 86 a 87, cuaderno de Revisión):

 

“Primero. Ordenar que por Secretaría General se oficie al representante legal del ICANH -Instituto Colombiano de Antropología e Historia-, remita la siguiente información:

 

i. Comunique a la Sala de Revisión si tiene información relativa al reconocimiento de algún espacio geográfico, como territorio ancestral de la comunidad indígena AWÁ, Cabildo del Alto Temblón, ubicada en la vereda del Alto Temblón, municipio de Orito (Putumayo).

 

ii. Existe algún proceso o estudio antropológico respecto del Comunidad Indígena AWÁ Cabildo del Alto Temblón, ubicado en la vereda del Alto Temblón, municipio de Orito, Putumayo.

 

Segundo. Ordenar que por Secretaría General se oficie al representante legal del INCODER (Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Subgerencia de promoción, seguimiento y asuntos étnicos – Dirección técnica de asuntos étnicos), remita la siguiente información:

 

i.               Existencia de procesos de constitución, ampliación, saneamiento o reestructuración de resguardo indígena, para la comunidad indígena AWÁ, Cabildo del Alto Temblón, ubicada en la vereda del Alto Temblón, municipio de Orito (Putumayo).

 

ii.             Reconocimiento de territorio ancestral de la comunidad indígena AWÁ, Cabildo del Alto Temblón, ubicada en la vereda del Alto Temblón, municipio de Orito (Putumayo); o, procesos adelantados para lograr dicho reconocimiento.

 

iii.          Existencia de zonas de resguardo indígena o títulos legalmente constituidos sobre algún territorio, a la comunidad indígena AWÁ, Cabildo del Alto Temblón, ubicada en la vereda del Alto Temblón, municipio de Orito (Putumayo).

 

Tercero. Ordenar que por Secretaría General se oficie al representante del Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías-, remita la siguiente información:

 

i.               Reconocimiento de territorio ancestral de la Comunidad Indígena AWÁ, Cabildo del Alto Temblón, ubicado en la vereda Alto Temblón, municipio de Orito, Putumayo; o procesos adelantados para lograr dicho reconocimiento.”

 

En respuesta a esta última providencia, se recibieron los documentos que a continuación se relacionan:

 

1.     Concepto Técnico No. 3903 en respuesta al oficio No. OPTB-857/2014, del 03 de septiembre de 2014, suscrito María Teresa Salcedo, Coordinadora Grupo de Antropología Social del Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH-, (folios 99 a 102, cuaderno de Revisión).

 

2.     Oficio de respuesta OPTB-859/2014 del 1 de septiembre de 2014, suscrito por Gloria Teresa Cifuentes de Huertas, Asesora de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior (folios 103 a 109, cuaderno de Revisión).

 

3.     Oficio de respuesta a la comunicación OPTB-858/2014, suscrito por Judith del Pilar Vidal Anaya, Subgerente (e) de Promoción, Seguimiento y Asuntos Étnicos de INCODER (folio 120 y 121, cuaderno de Revisión).

 

2.23.    Debido a que no fue allegada respuesta por parte de CORPOAMAZONÍA, ni por el accionante,  mediante Auto del 11 de septiembre de 2014, se les requirió:“a fin de que cumpla[n] dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente auto, la orden impartida mediante auto de fecha quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014); so pena, de incurrir en desacato, en los términos del artículo 52 del decreto 2591 de 1991”.

 

Luego del referido Auto de requerimiento, se recibió:

 

1.     Concepto de CORPOAMAZONÍA en respuesta al cuestionario enviado mediante Auto del 15 de agosto de 2014 (OPTB-761/2014) (folios 112 y 113).

 

2.     Oficio de respuesta a la comunicación OPTB-937/2014, suscrito por Ángel Rosendo García Marín, Gobernador del Cabildo Awá Alto Temblón (folio 116 a 118, cuaderno de Revisión).

 

II. LA SENTENCIA T-359 DE 2015

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Alberto Rojas Ríos (ponente), la Magistrada (e) Myriam Ávila Roldan y el Conjuez Carlos Mauricio Uribe Blanco, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la reactivación de las operaciones de extracción en dos pozos[1] petroleros, ubicados dentro de una batería que se encuentra en funcionamiento desde la década del sesenta y cuyo plan de manejo ambiental data del año 2001, debía ser objeto de consulta previa a la Comunidad indígena Awá del Alto Temblón que habita la vereda El Naranjito del municipio de Orito (Putumayo). Esto en tanto la proximidad[2] de las actividades de producción petrolera con dicha comunidad, afecta sus derechos fundamentales al medio ambiente y su modo de vida que está ligado al territorio, sus usos y costumbres basados en la diversidad étnica y cultural.

 

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala Octava de Revisión se pronunció en torno a: (i) la protección del medio ambiente y el territorio como concepto dinámico en la perspectiva de las comunidades indígenas; (ii) el derecho fundamental a la consulta previa; (iii) la caracterización del pueblo indígena Awá y, (iv) la resolución del caso concreto en atención a estas materias.

 

Con base en lo anterior, en la parte considerativa de la providencia se argumenta que la existencia de deberes en materia medioambiental debe armonizarse con la participación de las comunidades indígenas y afro descendientes. Esto en atención al Artículo 2 de la Constitución Política que consagra como un fin esencial del Estado colombiano “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten”. 

 

En ese sentido, la Sala resaltó que la jurisprudencia constitucional se ha decantado por una postura antropocéntrica y ecocéntrica, conforme a la cual, en el proceso de extracción de recursos naturales no renovables, prevalece la protección del medio ambiente sobre la explotación indiscriminada.

 

En el caso concreto, la explotación petrolífera en los pozos objeto de controversia se lleva a cabo en jurisdicción del municipio de Orito (Putumayo), en una zona amazónica de gran biodiversidad, en la que las comunidades indígenas Siona, Kofán y Awá han estado ancestralmente arraigadas al territorio selvático en el que habitualmente se trasladan y cuya subsistencia depende de los ríos San Juan y Orito. El vínculo entre los pueblos indígenas y el territorio está basado en el respeto fundamental de su cosmovisión[3] hacia los ecosistemas de los que dependen, cuestión que comporta un factor clave para mantener el equilibrio ecológico que demanda la humanidad. Al respecto, la Sala de Revisión se pronunció en los siguientes términos:

 

“La Sala encuentra que efectivamente se afecta el derecho a la participación de dicha comunidad y, en consecuencia, se desconoce una de las garantías que el ordenamiento constitucional reconoce a su especificidad étnica y cultural, cuando su carácter diverso en estos aspectos no es tenido en cuenta al momento de determinar, en qué forma la explotación de los Pozos O-196 y O-197 puede afectar a los habitantes de las veredas vecinas al sitio conocido como “El 70”.

 

El hecho de que Ecopetrol S.A. y Petrominerales Colombia Ltd. cuenten con un plan de manejo ambiental que viabiliza la explotación de los Pozos O-196 y O-197, ubicados en el punto conocido como “El 70”, no los autoriza para desconocer que existen familias de la Comunidad Awá del Alto Temblón que residen en la vereda el Naranjito y se omita valorar la especial y diferenciable afectación que se puede producir respecto de sus usos, costumbres ancestrales y la preservación del medio ambiente que los rodea.

 

En virtud de los principios constitucionales de pluralismo y multiculturalismo (Artículo 7 C.P.), las costumbres y usos ancestrales de las minorías étnicas son objeto de protección en el orden constitucional colombiano, lo que impide que factores como la prelación temporal, la inexistencia de exigencias respecto de las comunidades indígenas sin territorio en el momento en que se inició la explotación o el cumplimiento de los requisitos legales que el ordenamiento exige para la explotación de hidrocarburos en un determinado espacio geográfico, sean justificaciones validas que permitan desconocer los mandatos que se derivan de estos postulados de orden constitucional. Más aún cuando tales principios han sido reafirmados por instrumentos internacionales, como el Convenio 169 de 1989 de la OIT.” (Folios 42 y 43 de la sentencia T-359 de 2015)

 

Con base en lo anterior, por virtud de la Sentencia T-359 de 2015 la Sala Octava de Revisión dispuso:

 

Primero. REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de enero de 2014, mediante la cual NEGÓ la protección del derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad indígena Awá del Alto Temblón de la vereda el Naranjito, Municipio de Orito del departamento del Putumayo.

 

Segundo. CONFIRMAR el fallo del 25 de octubre de 2013 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, por medio el cual se amparó el derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Indígena Awá del Alto Temblón.”

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. COMPETENCIA

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

Con el objeto de resolver la petición de nulidad incoada, la Sala Plena examinará: (i) el contenido de la solicitud de nulidad; (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional en materia de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y; (iii) abordará el estudio del caso concreto.

 

2. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

Bibiana Alexandra Bernal, en su calidad de apoderada especial de Ecopetrol S.A., solicita la nulidad de la Sentencia T-359 de 2015, con base en los argumentos que se explican a continuación:

 

2.1. Vía de hecho por defecto fáctico

 

Indica que la Sala Octava de Revisión omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados, los cuales a su juicio demuestran la falta de nexo causal entre la actividad petrolera y la contaminación del río Orito. En especial menciona (i) el plano aéreo de localización, (ii) el oficio de impugnación del 6 de diciembre de 2013, (iii) las resoluciones otorgadas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, aprobando el Plan de Manejo Ambiental, (iv) el Auto 2756 del 4 de julio de 2014 por el cual la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA en cumplimiento de fallo de la Corte Suprema de Justicia requirió fortalecer las actividades de información con las comunidades que integran el área de influencia de los Pozos O-196 y O-197, ubicados en Orito (Putumayo) y, (v) el mapa aportado por la comunidad con ubicación de sus sitios sagrados. Sobre estos medios de convicción afirma:

 

“Las pruebas mencionadas se constituían en soporte técnico idóneo para desvirtuar el nexo entre la actividad petrolera y los presuntos impactos ambientales y sociales argumentados por la comunidad tutelante, contrario a ello el Alto Tribunal de manera ligera tomó como prueba de la contaminación ambiental , “la simple vista” de registros fotográficos que además de no tener la capacidad de probar los elementos de modo, tiempo y lugar de su procedencia, no son prueba de las condiciones ambientales de la fuente hídrica, desconociendo que los principios ambientales en Colombia, atribuyen a los estudios ambientales y técnicos la capacidad de ser el único mecanismo idóneo prueba de la contaminación ambiental” (Folio 17 del escrito de solicitud de nulidad). 

 

2.2. Incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva de la sentencia

 

Sobre este aspecto la solicitante sostiene: “Este pronunciamiento resulta confuso por dos hechos, el primero, como quiera que actualmente los pozos O-196 y O-197 se encuentran perforados y en etapa de producción, situación que supone una indefinición en el modo como tienen que conducirse con ocasión del fallo T-359 no sólo Ecopetrol, sino también, las autoridades que revisarán y ejecutaran el cumplimiento de la sentencia, y, el segundo, a consecuencia de que el resuelve deja con vigencia dos órdenes al confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Mocoa y al proferir una nueva contradictoria en algunos apartes a esta.” (Folio 25 del escrito de nulidad)

 

2.3. No se analizaron asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión

 

La apoderada judicial de Ecopetrol S.A. indica que la Sala de Revisión dejó de analizar un asunto de relevancia constitucional, relacionado con el hecho de que al darse un “cambio menor”, no era necesario adelantar un trámite de modificación de licencia ambiental o plan de manejo ambiental a través del cual la industria petrolera debe sacrificar sus derechos adquiridos en favor de las comunidades indígenas:  

 

“El Tribunal Constitucional dejó de analizar dos temas de relevancia constitucional, uno de ellos lo relativo al cambio menor que fue debidamente soportado en el escrito radicado el 6 de diciembre de 2013 y, el segundo, es el tema que deviene de la inexistencia de un límite temporal para la protección del derecho a la Consulta cuando ha transcurrido un lapso considerable de tiempo desde la adopción del acto administrativo que otorgó o aprobó el plan de manejo ambiental; dos aspectos que deben ser objeto de pronunciamiento como quiera que justifican la posición de Ecopetrol y la de la industria del Petróleo,  la cual se va a verse obligada a reconsiderar sus derechos adquiridos para sacrificarlos frente a las Comunidades indígenas, aun cuando no es responsable de sus afectaciones como en este caso.” (Folio 29 del escrito de nulidad) 

 

3. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional (reiteración de jurisprudencia)

 

El Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno y, en consecuencia, la nulidad de los procesos adelantados ante esta Corporación sólo puede alegarse antes de proferido el respectivo fallo “únicamente por violación al debido proceso”[4]. No obstante, cuando la irregularidad surge de la sentencia como tal, esta Corporación ha admitido la posibilidad excepcional de solicitar su nulidad con posterioridad a su emisión[5].

 

En materia de los fallos de revisión de tutela, la jurisprudencia constitucional ha abierto la posibilidad para que se declare la nulidad de las decisiones proferidas por las Salas de Revisión, en eventos excepcionales, que impliquen una grave afectación al debido proceso, medida puede darse de oficio[6] o a petición de parte interesada.

 

Frente a la naturaleza jurídica de este incidente procesal, cabe resaltar que la posibilidad de proponer la nulidad contra una sentencia pronunciada por la Corte Constitucional es excepcional, ya que no se trata de un recurso, ni una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o examinar controversias que ya han sido dirimidas[7]. De allí que cuando se solicita la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión se debe cumplir una exigente carga argumentativa que explique de manera clara y precisa los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada. En tal sentido, por razones de seguridad jurídica la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación se presenta ante circunstancias extraordinarias. En palabras de la Corte:

 

"Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.”[8] (subrayas y negrillas fuera de texto)”[9]

 

En suma, esta Corporación ha sostenido que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, alguna de las causales de procedencia de nulidad, específicamente reconocidas por la jurisprudencia constitucional.

 

3.3.1 Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de tutelas, los siguientes[10]:

 

(i) Temporalidad: el incidente de nulidad debe ser propuesto de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la notificación de la sentencia[11], en el caso que la nulidad tenga origen en la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. De lo contrario quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento toda legitimidad para invocarla[12]. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[13].

 

(ii) Legitimación en la causa por activa: el incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del proceso constitucional o un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

(iii) Deber de argumentación: Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[14]. Esto es que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala de Revisión y que obedezcan al disgusto o inconformidad del solicitante con la decisión adoptada o para reabrir la controversia dirimida.

 

3.3.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional

 

Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión, en ciertos casos excepcionales, que implican una grave afectación del derecho fundamental al debido proceso, previo el cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad, a quien le corresponde explicar clara y detalladamente la norma supralegal vulnerada y su repercusión en la decisión adoptada[15].

 

Además de los requisitos formales de admisibilidad de las solicitudes de nulidad, la jurisprudencia constitucional exige condiciones en materia de la argumentación que se invoca para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva. La carga argumentativa debe demostrar una afectación a este derecho constitucional que sea ostensible, probada, significativa y trascendental[16], es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos.

 

La inconformidad con la interpretación realizada por la Corte, la valoración probatoria, o la disparidad respecto de los criterios jurídicos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión.”[17]

 

Por Auto 048 de 2013, la Sala Plena de la Corte Constitucional compendió las causales de nulidad de la siguiente manera:

 

“Cambio de jurisprudencia: atendiendo lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, razón por la cual ‘cuando una Sala de Revisión varía la jurisprudencia, se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad.’[18]

 

Desconocimiento de las mayorías establecidas legalmente: en los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno (Acuerdo 05 de 1992[19]) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia[20].

 

Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia: esta causal se invoca en aquellos eventos en los cuales exista incertidumbre respecto de la decisión adoptada, como es el caso de las decisiones ‘anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando carece en su totalidad de argumentación en su parte motiva.’[21] No obstante, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación), o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), constituyan una vulneración al debido proceso o tengan trascendencia para efectos de una presunta nulidad. Ello por cuanto en las acciones de tutela siempre debe hacerse la confrontación entre los hechos y la viabilidad de la protección constitucional y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda civil.[22]

 

Órdenes dadas a particulares no vinculados al proceso: esta causal surge como garantía del derecho de defensa, en razón a que al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso de aquellos que no intervienen[23].

 

Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: esta por cuanto deriva en una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la Ley[24].

 

Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional: hay lugar a su viabilidad siempre y cuando los fundamentos utilizados resulten transcendentales para el sentido de la decisión[25]. Se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de estudiar cada caso, limitándose a los temas que considere atañen especial trascendencia. Por ello no es obligatorio para el juez constitucional resolver en detalle todos los aspectos planteados en el escrito de tutela, ya que la solicitud de nulidad no constituye una instancia adicional.”  

 

A la luz de lo expuesto, la nulidad de las sentencias reviste una naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos formales y materiales de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso[26].

 

V. CASO CONCRETO

 

1. Cumplimiento de los requisitos formales en el caso particular

 

1.1. Oportunidad: La apoderada especial de Ecopetrol S.A., Bibiana Alexandra Bernal solicita la nulidad de la Sentencia T-359 de 2015, proferida por la Sala Octava de Revisión, dentro del proceso correspondiente a la tutela radicada bajo el número T-4.329.444.

 

La oportunidad procesal para interponer el incidente de nulidad, cuando este se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, es de tres (3) días siguientes a su notificación. Una vez vencido el término, se entienden saneados todos los vicios invocados.

 

El Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “(…) las sentencias en que se revise una decisión de tutela… deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.

 

La Secretaria General de la Corte Constitucional, mediante Oficio No. OPTB-520/2016 del 16 de mayo de 2016, solicitó a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, juzgador de primera instancia, certificar la fecha en la cual fue notificada la Sentencia T-359 de 2015.

 

En respuesta, la Secretaria del Tribunal Superior de Mocoa informó lo siguiente: “En cumplimiento de lo dispuesto en auto del 16 de mayo de 2016, proferido por el Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, y dentro del término previsto en el mentado proveído, me permito informar que se envió comunicación electrónica por parte de la Secretaría de esta Corporación, a ECOPETROL S.A., de la sentencia T-359 de 2015, el día miércoles 24 de febrero del año en curso, a las diez y treinta y seis minutos de la mañana  (10:36 a.m.).” (fl. 35).

 

De esta manera, la Sala Plena constata que la Sentencia T-359 de 2015, fue notificada por el Tribunal Superior de Mocoa el 24 de febrero de 2016 y la solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaría de la Corte Constitucional el 29 de febrero de 2016, esto es dentro de los tres días siguientes a su notificación.

 

1.2. Legitimidad:

 

La solicitud de nulidad cumple con este requisito, toda vez que fue presentada por Bibiana Alexandra Bernal, en calidad de apoderada especial de Ecopetrol S.A., entidad accionada dentro del proceso de acción de tutela de la referencia.

 

1.3. Deber de argumentación:

 

El escrito de nulidad impetrado cumple la carga argumentativa exigida para que la Sala Plena examine de fondo el asunto, en tanto se alega una vulneración al debido proceso (art. 29 C.P) con base en dos causales materiales de nulidad reconocidas por la jurisprudencia constitucional contra la Sentencia T-359 de 2015, a saber: (i) incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva y, (ii) elusión de un asunto de trascendencia constitucional.

 

Observa la Sala que no ocurre lo mismo con respecto al cargo presentado por “indebida valoración probatoria”. En relación con este aspecto, la entidad solicitante alega que la Sala de Revisión debió efectuar un análisis de las pruebas allegadas al proceso, particularmente sobre: (i) el plano aéreo de localización, (ii) el oficio de impugnación del 6 de diciembre de 2013, (iii) las resoluciones otorgadas por la ANLA aprobando el Plan de Manejo Ambiental, (iv) el Auto 2756 del 4 de julio de 2014, por el cual la ANLA en cumplimiento de fallo de la Corte Suprema de Justicia requirió fortalecer las actividades de información con las comunidades que integran el área de influencia de los Pozos O196 y O197 de Orito (Putumayo) y, (v) el mapa aportado por la comunidad con ubicación de sus sitios sagrados.

 

De conformidad con los presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, la indebida valoración probatoria no constituye una causal para declarar la nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, pues ello implica reabrir el proceso. No obstante lo anterior, es oportuno recordar que en el acápite de pruebas que obran dentro del expediente de la Sentencia T-359 de 2015, se relacionan treinta y tres (33) pruebas documentales que fueron valoradas para decidir la acción de tutela de la referencia, dentro de las cuales se resalta el concepto rendido por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), en el que señala que las familias Awá del Alto Temblón: arribaron a la vereda del Alto Temblón, en el municipio de Orito, Putumayo, en una fecha inexacta pero que supera las seis décadas de ocupación permanente. En esa medida, las organizaciones indígenas del pueblo Awá y las organizaciones regionales del Putumayo, actualmente reconocen al cabildo del Alto Temblón como una de las treinta y cuatro (34) comunidades Awá que se encuentran asentadas en el departamento del Putumayo.” (folio 100, cuaderno de revisión de tutela).

 

En lo concerniente al vínculo de esta comunidad con la tierra, el ICANH afirma que los miembros de la comunidad Awá del Alto Temblón: “…no solamente tienen vínculos ancestrales con el territorio porque sean dueños titulares o no del mismo, sino porque son los dueños simbólicos del territorio que ellos cuidan y conocen, porque han construido relaciones económicas vinculantes con su medio social y ambiental en el cual viven, del cual devengan su diario vivir, y que necesitan para continuar con la vida. (…) La identidad étnica no está anclada al territorio sino que depende de la movilidad territorial. Y también la identidad étnica está muy relacionada con el modus en que la identidad de los Awá ha sido cuestionada históricamente entre otras razones por el conflicto histórico en la región entre colonos, campesinos e indígenas, conflicto del cual medran las empresas que explotan recursos naturales no-renovables.” (folio 101, cuaderno de revisión de tutela).

 

A modo de conclusión el ICANH manifestó en el citado concepto que: “…desde una perspectiva antropológica es importante señalar que las actividades que estén realizando o vayan a realizar Ecopetrol y Petrominerales en el Punto 70 pueden afectar el territorio de la Comunidad Indígena Awá del Alto Temblón en relación (…) a la calidad de los recursos de los cuales depende esta comunidad, y porque la afectación de la flora y la fauna locales afecta directamente la estabilidad de sus prácticas cotidianas, su salud y bienestar físicos y simbólicos. Los hábitats culturales que pueden resultar afectados (…) son fuente de alimentación de donde los Awá obtienen diferentes clases de pescados que hacen parte de su dieta alimentaria y que constituyen además espacios de interacciones e intercambios y vías fluviales para el transporte y comercialización de pequeñas cosechas agrícolas de plátano, yuca, frutas, chontaduro y maíz, además de las medicinas naturales que obtienen de las plantas. || Para la comunidad indígena del Cabildo Awá del Alto Temblón, estos ríos constituyen elementos fundamentales de supervivencia dentro de su cosmovisión del territorio.” (negrilla ausente en texto original; folio 101, cuaderno de revisión de tutela).

 

Efectuada esta precisión probatoria, la Sala Plena procederá al análisis de los cargos por presunta incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva, así como la elusión del análisis de un asunto de relevancia constitucional.

 

2. Resolución de los cargos de nulidad propuestos

 

A efectos de determinar si existe mérito para declarar la nulidad formulada contra la Sentencia T-359 de 2015, la Sala Plena examinará si esta providencia incurrió en incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva o eludió un asunto de trascendencia constitucional, de conformidad con los argumentos que apoyan la petición de anulación de la providencia.

 

2.1. Incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva

 

La Corte ha precisado el alcance de esta causal señalando que: Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.[27]

 

A la luz de lo expuesto, la nulidad de las Sentencias de este Tribunal se presenta ante una ostensible incongruencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo, en grado de suscitar incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Es decir, sería incongruente un fallo cuando las consideraciones apuntan a una determinación que no se corresponde con lo que posteriormente se decide. Esto ocurriría, por ejemplo, cuando la argumentación está orientada a tutelar derechos fundamentales y en la parte resolutiva se deniega la protección o viceversa.

 

Este tipo de defectos argumentativos no se presentan en este caso. Al efectuar una verificación del contenido específico de la Sentencia T-359 de 2015, en relación con los argumentos expresados por la solicitante, la Sala Plena encuentra que no le asiste razón a la empresa accionada, ya que lo manifestado en el escrito de nulidad está encaminado a reabrir el debate probatorio, -puntualmente en lo que tiene que ver con el nexo de causalidad entre la contaminación y las actividades de explotación de petróleo en la Vereda el Naranjito, ubicada en el Municipio de Orito (Putumayo)-, y no a indicar una violación al derecho fundamental al debido proceso con la emisión de la sentencia.

 

Esto se verifica, toda vez que en la parte considerativa de la providencia en cuestión, la Corte tuvo en cuenta la protección del medio ambiente y el territorio como concepto dinámico en la perspectiva de las comunidades indígenas (folios 20-27), el derecho fundamental a la consulta previa, (folios 27-37), la caracterización del pueblo indígena Awá (folios 37-39) y, en atención a estas materias y al acervo probatorio (conformado por 33 pruebas) concluir lo siguiente:

 

En efecto, dentro de las contingencias ambientales causadas en la labor extractiva, visibles en el acervo probatorio, se destacan las siguientes: (i) arrojo de desechos contaminantes y de los insumos utilizados, (ii) disposición inadecuada de lodos tóxicos, (iii) quema indiscriminada de gas, (iv) alteración de las fuentes de agua, (v) disminución y de la fauna terrestre, (vi) reducción de la fauna acuática, y (vii) Desaparición de especies vegetales originarias.

 

Todo lo anterior, sin lugar a duda afecta el modo de vida de la comunidad Awá del Alto Temblón cuyo modo de vida está estrechamente ligado a la conservación del medio ambiente.

 

Estos desajustes deben ser corregidos a través de una consulta previa que, como su nombre indica y la jurisprudencia lo ha reafirmado[28], tiene por finalidad que, mediante un proceso de concertación, se alcance un acuerdo que permita definir las condiciones en que se diseñará y ejecutará un proyecto que causará una afectación directa a una comunidad cuya existencia física y cultural tiene lugar en el espacio geográfico en que se realizará.

 

El hecho de que sea previa, que implique un diálogo y deba fundarse en el principio de la buena fe, son elementos que hacen posible que la consulta se constituya en medio de protección sustantiva para las manifestaciones culturales de la comunidad indígena con la que tenga lugar el proceso de diálogo.

 

Lo anterior, no significa que una vez iniciado el proyecto, no existan obligaciones respecto de las comunidades que puedan verse afectadas por la explotación de hidrocarburos que se realiza en su entorno vital, puesto que la protección del principio de diversidad étnica y cultural no se reduce a la etapa previa al inicio del proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos, sino que se extiende a todas las fases de producción. Como es previsible, la garantía efectiva de la diversidad étnica y cultural (Artículo 7º de la Constitución), hace preceptivo que la misma se extienda durante todo el tiempo y en todos los casos en que estas comunidades puedan ser afectadas por las actividades que impacten su usos y costumbres. Este razonamiento tiene fundamento en disposiciones constitucionales que consagran mandatos de estructura principal en protección de la diversidad cultural (Artículo 7 de la Constitución) y de la obligación de velar por la preservación de los recursos naturales existentes en los territorios indígenas (numeral 5º del Artículo 330 de la Constitución), así mismo que en la participación en las decisiones que los afecten (Artículos 1, 40 numeral 2º, 79, parágrafo del Artículo 330 de la Constitución; y artículos 7º y primer inciso del artículo 15 del Convenio 169 de la OIT).(Folios 45-46 de la Sentencia T-359 de 2015)

 

Con base en lo anterior, la Sala Octava de Revisión ordenó al Ministerio del Interior a través de la Dirección de Consulta Previa, a Ecopetrol S.A. y a Petrominerales Colombia Ltd., que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la Sentencia T-359 de 2015, inicien el proceso de consulta previa con la comunidad indígena Awá del Alto Temblón de la Vereda el Naranjito, en relación con las actividades de “reactivación, perforación, extracción y explotación” de los pozos O-196 y O-197, Locación O-70, ubicados en el Municipio de Orito (Putumayo).

 

Los verbos rectores subrayados y resaltados en negrilla despejan cualquier duda sobre las implicaciones de la providencia judicial, sin que se pueda advertir o alegar incongruencia o confusión en cuanto a que la consulta previa se refiere de manera inequívoca a: “las actividades de reactivación, perforación, extracción y explotación de los pozos O-196 y O-197.”

 

De esta manera, se constata que lo expresado por Ecopetrol S.A. carece de fundamento y, por consiguiente, la solicitud de nulidad será denegada en lo que a esta causal concierne.   

 

2.2. Elusión de análisis de un asunto de relevancia constitucional

 

La elusión arbitraria de un asunto de relevancia constitucional se configura cuando se dejan de analizar aspectos que tienen efectos trascendentales en el sentido de la decisión. Frente a esta causal, se debe precisar que no es obligatorio para el juez constitucional resolver en detalle todos los aspectos planteados en el escrito de tutela o, posteriormente, en la solicitud de nulidad, ya que esta oportunidad excepcional no constituye una nueva instancia de juzgamiento[29]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “si la Sala de Revisión hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le corresponde al Pleno realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos pues, como se indicó, esto significaría la reapertura del análisis jurídico y probatorio realizado en el fallo cuestionado, actividad incompatible con la naturaleza del incidente de nulidad”[30].

 

En ese sentido, la Sala Plena: “… no tiene el deber de estudiar en detalle todos los puntos planteados por la solicitud de tutela (precisamente por no ser una instancia adicional), entonces es obvio que el mero hecho de que una sentencia de una Sala de Revisión no haya estudiado un tema o una pretensión de la demanda no configura, en sí mismo, una violación al debido proceso susceptible de generar la nulidad de la sentencia”[31].

 

En el presente caso, la entidad accionada dentro del proceso de acción de tutela sostiene que se configuró la elusión de un asunto de relevancia constitucional, al considerar que los efectos adversos sobre la cuenca del río Orito, como consecuencia de la extracción de petróleo en los pozos O-196 y O-197 reviste un “cambio menor” en las condiciones de explotación que no requiere reformular el plan de manejo ambiental o la realización de consulta previa con las comunidades indígenas que ancestralmente sostienen vínculos de arraigo con ese territorio amazónico. Esto es expresado en los siguientes términos:

 

“El Tribunal Constitucional dejó de analizar dos temas de relevancia constitucional, uno de ellos lo relativo al cambio menor que fue debidamente soportado en el escrito radicado el 6 de diciembre de 2013 y, el segundo, es el tema que deviene de la inexistencia de un límite temporal para la protección del derecho a la Consulta cuando ha transcurrido un lapso considerable de tiempo desde la adopción del acto administrativo que otorgó o aprobó el plan de manejo ambiental; dos aspectos que deben ser objeto de pronunciamiento como quiera que justifican la posición de Ecopetrol y la de la industria del Petróleo,  la cual se va a verse obligada a reconsiderar sus derechos adquiridos para sacrificarlos frente a las Comunidades indígenas, aun cuando no es responsable de sus afectaciones como en este caso.” (Folio 29 del escrito de nulidad)

 

Los argumentos presentados por Ecopetrol no conducen o demuestran la elusión de un asunto de naturaleza constitucional, sino una discrepancia de criterios sobre un asunto decidido, particularmente frente a lo que consideran un cambio menor sobre la cuenca del río Orito. Sobre lo argumentado por la empresa solicitante, llama la atención de la Sala Plena que a lo largo del escrito de solicitud de nulidad, la empresa accionada pretende reabrir el debate probatorio, desvirtuando el nexo de causalidad entre la contaminación del río y la actividad de explotación, sin caer en la cuenta que al denominar los efectos adversos como “cambio menor”, implícitamente revelan que las actividades de extracción sí tienen un impacto sobre diversos aspectos en la zona de explotación.

 

Del mismo modo, los argumentos de la apoderada judicial de Ecopetrol indicando que se desatendió un asunto de relevancia constitucional, al no tener en cuenta la existencia de un derecho adquirido de explotación derivado de la aprobación de un plan de manejo ambiental, tampoco tienen la virtualidad de nulitar la providencia atacada, ya que la Sala de Revisión sí se pronunció al respecto y, en aplicación de los precedentes judiciales sobre la materia estableció que:

 

“El hecho de que Ecopetrol S.A. y Petrominerales Colombia Ltd. cuenten con un plan de manejo ambiental que viabiliza la explotación de los Pozos O-196 y O-197, ubicados en el punto conocido como “El 70”, no los autoriza para desconocer que existen familias de la Comunidad Awá del Alto Temblón que residen en la vereda el Naranjito y se omita valorar la especial y diferenciable afectación que se puede producir respecto de sus usos, costumbres ancestrales y la preservación del medio ambiente que los rodea.

 

En virtud de los principios constitucionales  de pluralismo y multiculturalismo (Artículo 7 C.P.), las costumbres y usos ancestrales de las minorías étnicas son objeto de protección en el orden constitucional colombiano, lo que impide que factores como la prelación temporal, la inexistencia de exigencias respecto de las comunidades indígenas sin territorio en el momento en que se inició la explotación o el cumplimiento de los requisitos legales que el ordenamiento exige para la explotación de hidrocarburos en un determinado espacio geográfico, sean justificaciones validas que permitan desconocer los mandatos que se derivan de estos postulados de orden constitucional. Más aún cuando tales principios han sido reafirmados por instrumentos internacionales, como el Convenio 169 de 1989 de la OIT.” (Folios 42-43 Sentencia T-359 de 2014)    

 

Más aún cuando dicho plan de manejo ambiental data del año 2001[32], aspecto sobre el cual la Sala de Revisión expresó:

 

“…la Sala encuentra que El Plan de Manejo Ambiental (Resolución No. 1037 de 14 de noviembre de 2001) establece como una de las obligaciones de Ecopetrol: “…implementar un programa de información y socialización permanentes de las nuevas actividades con las comunidades indígenas asentadas en el Área Sur de la Gerencia Sur.”[33] Dicha socialización, en armonía con una noción de garantía material del entorno en que se desarrolla la cultura de la Comunidad Indígena del Alto Temblón, no debe ser meramente informativa de los cambios que realizará Ecopetrol S.A. o Petrominerales Colombia Ltd. en la explotación de los pozos ubicados en el sitio denominado “El 70”; o limitarse a la asignación de cupos laborales en la batería de pozos que explota Ecopetrol, a través de la administración de Petrominerales Colombia Ltd.

 

A efectos de constituir una garantía adecuada de los principios constitucionales de participación (Artículo 2º, numeral 2º del Artículo 40, 79 y 330 de la Constitución; así como los Artículos 7 y 15 del Convenio 169 de la OIT), diversidad cultural y protección étnica (Artículo 7º de la Constitución), se debe acometer un diálogo abierto con la comunidad afectada basado en el principio de la buena fe.” (Folio 46 Sentencia T-359 de 2014)

  

En vista de lo anterior, la Sala Plena encuentra que en el análisis desplegado en la Sentencia T-359 de 2015 se atendieron con plenitud todos los problemas jurídico constitucionales de derechos fundamentales que la cuestión involucraba y, en consecuencia, la solicitud de nulidad tampoco está llamada a prosperar por esta causal.

 

VI. SINTESIS

 

La apoderada especial de Ecopetrol S.A., Bibiana Alexandra Bernal solicita la nulidad de la Sentencia T-359 de 2015, mediante la cual se protegió el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad indígena Awá del Alto Temblón que habita la vereda el Naranjito del Municipio de Orito (Putumayo). Afirma la peticionaria que ésta providencia incurrió en indebida valoración probatoria, incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva y elusión de un asunto de relevancia constitucional.

 

Revisados los presupuestos formales la Sala Plena constató que: (i) la oportunidad para suscitar el incidente de nulidad se cumple, puesto que la Sentencia T-359 de 2015, fue notificada por el Tribunal Superior de Mocoa el 24 de febrero de 2016 y la solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 29 de febrero del mismo año, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación; (ii) la solicitud de nulidad satisface la condición de legitimidad, toda vez que fue presentada por Bibiana Alexandra Bernal, en calidad de apoderada especial de Ecopetrol S.A., entidad accionada dentro del proceso de acción de tutela de la referencia, y; (iii) el escrito de nulidad impetrado reúne la carga argumentativa exigida para que la Sala Plena examine de fondo el asunto, en tanto se alega una vulneración al debido proceso (art. 29 C.P) con base en dos causales materiales de nulidad reconocidas por la jurisprudencia constitucional.

 

En primer término, la Sala Plena circunscribió la procedencia de la petición a dos causales, ya que la indebida valoración probatoria no constituye causal material de nulidad.

 

Al confrontar la argumentación consignada en la solicitud de nulidad con la Sentencia T-359 de 2015, la Sala Plena determinó que no está llamada a prosperar, toda vez que la Sala Octava de Revisión no incurrió en incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva, en tanto, se ordenó al Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Consulta Previa, a Ecopetrol S.A. y a Petrominerales Colombia Ltda., que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la Sentencia T-359 de 2015, inicien el proceso de consulta previa con la comunidad indígena Awá del Alto Temblón de la Vereda el Naranjito, en relación con las actividades de “reactivación, perforación, extracción y explotación” de los pozos O-196 y O-197, Locación O-70, ubicados en el Municipio de Orito (Putumayo). Así, los verbos rectores subrayados y resaltados en negrilla despejan cualquier duda sobre las implicaciones de la providencia judicial, sin que se pueda advertir incongruencia o confusión en cuanto a que la consulta previa se refiere de manera inequívoca a: “las actividades de reactivación, perforación, extracción y explotación de los pozos O-196 y O-197.”

 

Tampoco se eludió un asunto de relevancia constitucional que implique una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Ecopetrol, pues la Sala Plena observa que en el análisis desplegado en la Sentencia T-359 de 2015 se atendieron con plenitud todos los problemas jurídico constitucionales de derechos fundamentales que la cuestión entrañaba. En tal sentido, los argumentos presentados por Ecopetrol S.A. no conducen o demuestran la elusión de un problema de naturaleza constitucional, sino una discrepancia de criterios sobre un asunto decidido, particularmente frente a lo que consideran un “cambio menor” sobre la cuenca del río Orito y el nexo de causalidad entre las actividades de explotación y la contaminación ambiental.

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de nulidad presentada por Bibiana Alexandra Bernal, en su condición de apoderada especial de Ecopetrol S.A., contra la Sentencia T-359 de 2015 proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

SEGUNDO.- ADVERTIR a la solicitante que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con impedimento

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Pozos O-196 y O-197 locación 70.

[2] El sitio conocido como “El 70”, que se encuentra a 33 y 40 metros de la línea más alta del cauce del río Orito; por su parte, las familias que habitan la vereda El Naranjito están a una distancia aproximada de 1600 metros abajo del referido punto de explotación. 

[3] El reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas y tribales en Colombia ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, en Sentencia SU-383 de 2003, la Corte se pronunció en los siguientes términos: “…la concepción territorial de los pueblos indígenas y tribales no concuerda con la visión de ordenamiento espacial que maneja el resto de la nación colombiana, ‘porque para el indígena, la territorialidad no se limita únicamente a una ocupación y apropiación del bosque y sus recursos, pues la trama de las relaciones sociales trasciende el nivel empírico y lleva a que las técnicas y estrategias de manejo del medio ambiente no se puedan entender sin los aspectos simbólicos a los que están asociadas y que se articulan con otras dimensiones que la ciencia occidental no reconoce. || De ahí que el profesor e investigador de la Universidad Nacional, Juan Álvaro Echeverri, define el vocablo territorio, atendiendo a la cosmovisión indígena así: ‘Entonces tenemos que el territorio es un espacio y es un proceso que lleva a la configuración de una palabra de ley, entendida como palabra de consejo, educación. Ese espacio no es necesariamente un espacio geográfico marcado por afloramientos rocosos, quebradas, lomas, cananguchales, pozos, barrancos. Ese espacio geográfico es memoria, es efectivamente escritura de ese proceso de creación que está ocurriendo todo el tiempo: en la crianza de los hijos, en las relaciones sociales, en la Resolución de problemas, en la curación de las enfermedades.”

 

[4] Corte Constitucional, Autos 012, 021 y 056 de 1996; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008; 318 de 2010; entre muchos otros.

[5] Auto 164 de 2005.

[6] Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[7] Auto 063 de 2004.

[8]  Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[9]  Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002.

[10] Autos 217 de 2006 y 330 de 2006.

[11] Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma en el Auto 163A de 2003:

"El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...". "La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: "a)            Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. "b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. "c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

"Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

"En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

"La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz se conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991."

[12] Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.

[13]  Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).

[14]  Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.

[15]  Auto 217 de 2006.

[16] Cfr. Autos A-031 de 2002 y 055 de 2005.

[17] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los Autos A-131/04 y A-052/06.

[18] Auto A-105 de 2008.

[19] Adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y recodificado mediante Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado y modificado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999, 01 de 2000, 01 de 2001, 01 de 2004, 01 de 2007, 02 de 2007 y 01 de 2008.

[20] A-139 de 2004, A-096 de 2004, A-063 de 2004.

[21] A-162 de 2003. Esta Corporación en Auto A-015 de 2007, declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 2006, invocando esta causal.

[22] A-217 de 2007.

[23] A-022 de 1999.

[24] A-031A de 2002, A-082 de 2000”.

[25] A-031A de 2002.

[26] Auto A-060/06.

[27] Esta definición se encuentra consignada en el Auto 196 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) y ha sido reiterada en los Autos 331 (MP Mauricio González Cuervo), 378 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), 129 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), 052 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), 048 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas), entre otros.

[28] Entre otras, sentencias C-615 de 2009 y C-187 de 2011.

[29] Auto 031A de 2002.

[30] Auto 270 de 2009.

[31] Auto 031A de 2002.

[32] Dicho Plan corresponde a la Resolución 1037 del 14 de noviembre de 2001.

[33] numeral 6º, artículo 3º de la Resolución 1037 de 2001, folio 174 cuaderno No. 1.