A248-16


Auto 248/16

 

NOTIFICACION-Finalidad/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTUACIONES PUBLICAS-Acto de notificación

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Notificación de personas interesadas

 

ACCION DE TUTELA-Notificación de actuaciones que se adopten dentro de su trámite

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por falta de notificación a las partes o a un tercero con interés legítimo y declaración de nulidad de lo actuado

 

NULIDAD ACCION DE TUTELA-Técnicas implementadas para subsanarla

 

NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Se declara la nulidad de todo lo actuado desde auto admisorio de la demanda y rehacer proceso efectuando debida vinculación

 

 

Referencia: expediente T-5.357.971

 

Acción de tutela instaurada  por Jorge Eliécer Díaz Bohórquez contra la sociedad Oleoducto Central S.A. –OCENSA- y el Consorcio de Tierras Boyacá

                  

Magistrada ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto de nulidad en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1. El 27 de julio de 2015, el señor Jorge Eliecer Díaz Bohórquez presentó acción de tutela contra la sociedad Oleoducto Central S.A. –en adelante OCENSA o el Oleoducto- y el Consorcio Tierras Boyacá, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la “vivienda digna en conexión con la vida, a la dignidad de las personas y [a] la integridad física de [su] núcleo familiar, demás personas que habitan [su] inmueble (…)[1].

 

El ciudadano manifestó que vive en el municipio de Miraflores, Boyacá. Explicó que la sociedad OCENSA adelanta la construcción de una estación de bombeo en el municipio vecino de Páez y moviliza una alta cantidad de material pétreo y otros insumos pesados por la vía ubicada al lado de su vivienda, lo cual considera que ha generado el deterioro de la estructura de su casa, al punto que actualmente ésta representa un riesgo para la integridad de sus habitantes.

 

Manifestó que el 31 de marzo de 2014[2], OCENSA, en asocio con CIVIL TECH, suscribió un Acta de Vecindad en la que dejó constancia de la existencia de grietas leves y moderadas de la vivienda del actor y aseguró que no existían movimientos erosivos cercanos. Posteriormente, por petición del accionante[3] el Oleoducto realizó una nueva visita al lugar y evidenció que la casa se encontraba “seriamente afectada por asentamientos debido a un sistema constructivo deficiente que no cumple con ninguna norma de construcción[4]. OCENSA sostuvo que no tiene responsabilidad sobre el deterioro de la vivienda y recomendó al solicitante acudir de forma inmediata a las autoridades municipales para que le garanticen los derechos a la integridad, a la vivienda digna y a la vida de quienes residen en la casa. 

 

A juicio del accionante, no son ciertas las afirmaciones según las cuales la obra realizada en el municipio de Páez no ha generado ninguna afectación en su vivienda. En su criterio, “[no] existe discusión alguna, sobre el riesgo del colapso de [su] bien inmueble, tampoco existe discusión que las grietas y amenaza de destrucción aumento (sic) desde hace ocho (8) meses, por lo tanto, el nexo causal entre la causa y el daño se encuentra plenamente identificado”[5].

 

A través de la acción de amparo, el señor Díaz Bohórquez solicitó que (i) se reubicara a los integrantes de su familia, entre los que se encuentran niños y niñas[6], en un lugar que garantice su vida e integridad personal, y que la empresa accionada pagara el canon de arrendamiento del nuevo lugar y los gastos de trasteo; y (ii) se efectuara una evaluación del estado de la vivienda, así como las reparaciones a las que haya lugar, “[o] en su caso y según dictamen pericial, [se ordene] la construcción total de la vivienda previa reubicación inmediata[7].

 

2. El 28 de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores remitió la acción de tutela al Juez Civil del Circuito de Miraflores, por considerar que aquel tenía la competencia para conocer del asunto.

 

3. El 28 de julio de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores admitió la acción de tutela y ofició a la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio para que explicara asuntos sobre la vía que va de Miraflores a Páez, así como las características del suelo de la vivienda del accionante y la causa de sus grietas.

 

4. En primera instancia, el 10 de agosto de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores declaró improcedente la tutela porque consideró que no estaba demostrada la legitimación por activa del demandante para interponer la acción de amparo, pues aquel no demostró ser propietario del inmueble sobre el cual se presenta la supuesta amenaza. Además, no aportó prueba del parentesco con los menores de edad Leydy Lucero y Juan Carlos Díaz Figueredo[8] y no explicó la inminencia de la afectación de sus derechos.

 

5. El 12 de agosto de 2015, el señor Jorge Eliécer Díaz Bohórquez impugnó la decisión de primera instancia, ya que si bien en el registro de la vivienda no consta que aquel sea de propiedad suya, sí se verifica que es de su padre, Carlos Díaz Amaya, frente a quien dice actuar como agente oficioso.

 

6. El 25 de septiembre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión del juez de primera instancia. En la decisión, determinó que el actor pretende la reparación de su vivienda y para conseguir ese objetivo cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, tales como la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la cual puede solicitar medidas cautelares. También exhortó a la Personería Municipal de Miraflores para que “gestione ante la administración municipal lo que sea pertinente a efecto (sic) evitar un riesgo en la vida y seguridad de las personas que habitan el inmueble de que trata esta acción[9].

 

7. Por medio de auto del 26 de febrero de 2016, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de tutela de la referencia y asignó la sustanciación del caso a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

8. El 10 de mayo de 2015, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional profirió un auto, a través del cual vinculó al municipio de Miraflores, a Corpoboyacá y a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales para que se pronunciaran sobre el objeto del proceso, los hechos, las pretensiones y para que explicaran situaciones de su conocimiento. También se ofició a las accionadas – el Oleoducto y el Consorcio Tierras- para que explicaran su actividad en la zona de Miraflores y se solicitó información al Instituto Nacional de Vías –INVÍAS- sobre la capacidad de la vía que pasa por Miraflores hacia Páez, sus características y la autoridad encargada de su mantenimiento. Finalmente, la Sala ofició a la Facultad de Ingeniería de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para que emitiera un dictamen sobre el estado de la vivienda y explicara si la causa del deterioro estaba relacionada con el paso de maquinaria pesada por la vía contigua a la vivienda.

 

9. El 8 de junio de 2016, la Oficial Mayor de la Corte Constitucional remitió las respuestas de las entidades vinculadas y oficiadas al despacho de la Magistrada ponente.

 

El despacho recibió las contestaciones de: (i) Corpoboyacá; (ii)[10] el municipio de Miraflores, Boyacá[11]; (iii) la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales[12]; (iv) el Oleoducto Central S.A.[13]; (v) el Consorcio Tierras Boyacá[14]; y (vi) el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-[15].

 

10. En especial, llama la atención de la Sala que el municipio de Miraflores, a través de apoderado[16], sostiene que no fue vinculado ni en primera, ni en segunda instancia, por lo que consideró que “existe una nulidad, procesal de las contenidas en el artículo 133 del C.G.P.”[17] y cita el numeral 8 del referido artículo sobre la ausencia de notificación del auto admisorio. Por lo tanto, pretende que se decrete la nulidad y considera que ésta debe ser aceptada, pues no existe relación entre los hechos planteados por el actor y alguna acción u omisión de la entidad territorial. A su juicio, muestra de ello es que los jueces de instancia no vincularon, ni emitieron orden alguna contra el Municipio. En síntesis, solicita “declarar la nulidad según los presupuestos establecidos en el artículo 133 del C.G.P[18].

 

La Sala considera que antes de estudiar los demás elementos expuestos por las entidades oficiadas en el auto del 10 de mayo de 2016, es pertinente resolver la solicitud de nulidad invocada por el municipio de Miraflores.

 

11. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación “es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.[19] Dicho acto constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico.

 

Dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso. Por ello, la notificación de la demanda resulta de suma importancia para permitirles a las partes ejercer todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes y solicitar las pruebas que consideren necesarias. Así, la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas que puedan verse afectadas por la decisión garantiza que todas ellas cuenten con el conjunto suficiente de oportunidades procesales para ejercer sus derechos.

 

Con todo, las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial tienen la potestad de ejercer de manera autónoma este derecho de defensa. Así, es perfectamente factible que en ejercicio de esta autonomía un tercero afectado con la decisión prefiera obtener una decisión pronta y decida convalidar una circunstancia que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso, como puede serlo la falta de notificación oportuna de la demanda mediante su actuación procesal[20].  

 

12. De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal o que pueden resultar afectadas con la decisión[21]. No obstante, esta nulidad es saneable, en virtud del artículo 136 del C.G.P, cuando no se alega oportunamente, se convalida, se origina en la suspensión del proceso y no se solicita en los 5 días siguientes o cuando el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho a la defensa.

 

Ahora bien, el parágrafo del artículo 136 del C.G.P. también establece que no son saneables las nulidades “por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia” [22].

 

De otra parte, de conformidad con el artículo 137 del C.G.P.[23], el juez deberá advertir a las partes la existencia de las nulidades y si no la solicitan dentro de los tres días siguientes a la notificación, se entienden saneadas.

 

Asimismo, vale precisar que el artículo 135 del C.G.P. exige legitimación a la parte que presente la nulidad. En específico, dispone que la nulidad por falta de notificación solo la podrá proponer la parte afectada, y debe exponer la causal y los hechos en los que se fundamenta, así como las pruebas que desee aportar[24].

 

En caso de que la nulidad sea declarada, el Código establece que únicamente se afecta la actuación posterior y el juez deberá indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso. Específicamente en los casos previstos en el artículo 138 del C.G. P. indica que “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez[25]. En consecuencia, son válidas las pruebas recaudadas siempre y cuando posteriormente las partes tengan la oportunidad de controvertirlas.

 

13. Con respecto a la nulidad presentada por el municipio de Miraflores, la Sala encuentra que la petición cumple con los requisitos formales. Primero, en cuanto a la legitimación, ésta fue solicitada por el apoderado del municipio, al asumir su defensa en sede de revisión después de que la Sala Quinta lo vinculó al proceso. En consecuencia, el requisito relativo a que la parte afectada la haya requerido. Segundo, sobre la carga argumentativa mínima, se observa también que el abogado indicó la causal en la que fundamentaba su solicitud –numeral 7 del artículo 133 del C.G.P.- y expresó razones para justificar su petición. Por ello, cumplió con la obligación legal. Tercero, en relación con la oportunidad, se encuentra que el apoderado elevó la solicitud de nulidad en el tiempo previsto para ello, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que dispuso la vinculación[26].

 

Así, la Sala verifica que se configura una de las causales indicadas en el artículo 133 del C.G.P., por la ausencia de notificación del auto admisorio de la tutela a la entidad territorial. En efecto, el municipio no fue vinculado como parte en el proceso de la referencia, lo cual puede representar una afectación a sus derechos al debido proceso y a la defensa porque no ha tenido un conjunto de oportunidades para exponer sus argumentos frente a la pretensión de amparo, impugnar decisiones y solicitar pruebas, entre otras facultades procesales.

 

Además, no se evidencia que en el trámite se haya subsanado dicha nulidad, a través de las formas previstas en el artículo 136 del C.G.P., pues el accionante no guardó silencio frente a la nulidad advertida. Al contrario, de forma clara y expresa el apoderado del municipio solicitó la aplicación del artículo del Código General del Proceso que dispone la anulación del proceso por falta de notificación del auto admisorio y llamó la atención sobre la falta de participación que tuvo en primera y segunda instancia de tutela.

 

14. Por lo anterior, la Sala debe acceder a la solicitud del municipio para  garantizar que éste cuente con las oportunidades procesales para ejercer el derecho a la defensa en debida forma. En consecuencia, se declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda proferido el veintiocho (28) de julio de 2015, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores. Con ese objeto, se remitirá el expediente al despacho citado para que reanude el trámite de la acción de amparo, vincule a todas las autoridades llamadas como parte al proceso por esta Corporación y se surta el trámite respectivo de la acción de tutela. Es decir, que una vez vinculadas todas las entidades llamadas en sede de revisión, el juez de primera instancia deberá emitir fallo, y si existe impugnación de su decisión, se deberá remitir a quien corresponda fallar en segunda instancia.          

 

15. Ahora bien, para proteger los derechos del demandante, las pruebas decretadas en el curso del proceso de tutela se mantendrán, no perderán su valor probatorio y podrán ser tenidas en cuenta por los jueces de instancia para decidir. En el nuevo trámite, las autoridades vinculadas podrán pronunciarse sobre las pruebas decretadas con anterioridad, controvertirlas y aportar otras.

 

16. En concordancia, la Sala advierte que en el trámite de la acción de tutela que se reanuda, los jueces de instancia de tutela tienen la facultad de ordenar pruebas para dilucidar las dudas que existan sobre la posible amenaza de los derechos fundamentales del accionante y su familia. Igualmente, la Sala resalta que en el trámite de la acción de tutela, la Secretaria de Planeación de Miraflores sostuvo que “la vivienda es un riesgo para sus habitantes[27] y que, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el juez podrá adoptar medidas provisionales para proteger un derecho. En consecuencia, se recuerda a los falladores que podrán adoptar medidas provisionales, si lo consideren pertinente, para garantizar los derechos del accionante frente a una posible afectación a su vida e integridad; así como de los derechos de los menores de edad que habitan en la vivienda, quienes son sujetos de especial protección constitucional.

 

17. Con fundamento en que el trámite de revisión es de interés público y que la Sala de Selección Selección N° 2 de 2016 de esta Corporación decidió que se debía estudiar el caso de la referencia porque posiblemente existía urgencia de proteger un derecho fundamental y podría haber desconocimiento del precedente constitucional[28], la Sala estima necesario que el expediente sea enviado a la Corte Constitucional una vez finalizado el proceso de tutela, para que el asunto sea estudiado por esta Corporación, tal como se ha ordenado en ocasiones similares[29]. En ese sentido, una vez se hayan surtido las respectivas decisiones de instancia, el proceso deberá enviarse nuevamente al despacho de la Magistrada ponente.

 

18. Finalmente, la Sala observa que en el auto del 10 de mayo de 2016, se ofició a la Facultad de Ingeniería de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para que emitiera un dictamen sobre el estado de la vivienda del accionante e informara cuál era la causa de su deterioro en los últimos meses. Sin embargo, el 13 de junio de 2016 el despacho de la Magistrada ponente recibió una comunicación del ingeniero Gonzalo Riaño Salamanca, en la que explicó que la Universidad afrontaba una situación de anormalidad académica, por lo que se suspendieron las actividades hasta el 14 de junio de 2016, razón por la cual no han atendido la solicitud de la Sala[30]. En consecuencia, debido a la nulidad decretada, se solicitará a la Universidad remitir, a la mayor brevedad posible, su dictamen al Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores, para que haga parte de las pruebas del expediente, pueda ser controvertido y sea valorado en el proceso.

 

Con base en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, desde el auto admisorio de la demanda proferido el veintiocho (28) de julio de 2015, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores. La nulidad procesal decretada tiene como consecuencia dejar sin efectos todas las actuaciones proferidas en este proceso, y en particular, las sentencias de tutela proferidas el 12 de agosto de 2015, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores, y el 25 de septiembre de 2015, en segunda instancia, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en virtud de las cuales se falló la acción de tutela de la referencia; salvo las pruebas recaudadas durante el proceso, las cuales podrán ser controvertidas por todas las partes en la contestación de la tutela, para luego ser valoradas por los jueces competentes.

 

SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores que, de manera preferente y expedita reinicie el proceso de tutela promovido por el señor Jorge Eliécer Díaz Bohórquez contra el Oleoducto Central S.A. -OCENSA-, Consorcio de Tierras Boyacá, a partir de la admisión con la  vinculación y notificación de los terceros interesados que fueron vinculados en sede de revisión.

 

TERCERO.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores, para que rehaga la actuación procesal conforme lo expresado en el numeral anterior.

 

CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores que si las circunstancias del caso lo ameritan, PODRÁ DECRETAR medidas provisionales para proteger al accionante y a su núcleo familiar de una eventual afectación de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

 

QUINTO.- Una vez concluya el respectivo trámite indicado en el numeral dos de esta providencia, ORDENAR al despacho judicial que surta la única o segunda instancia REMITIR el expediente al despacho de la magistrada ponente para su revisión.

 

SEXTO.- ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a la Facultad de Ingeniería de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia[31] para que, a la mayor brevedad, REMITA al Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores el dictamen sobre el estado de la vivienda del accionante, ubicada en la Calle 8 No. 6-40 en el barrio Las Brisas, en el municipio de Miraflores, departamento de Boyacá.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Acción de tutela. Folio No. 1 cuaderno principal.

[2] El Acta de Vecindad tiene dos fechas, una del 31 de marzo de 2014, otra que hace relación al proyecto Expansión de Capacidad Potencia 135 Sector Miraflores, es del 3 de octubre de 2014 y se identifica como MT01-052. El actor, al hacer referencia a dicha acta dice que aquella es de fecha del 31 de marzo de 2014, por ello se toma esa fecha. 

[3] En el derecho de petición que consta en el expediente, al que hace referencia el accionante, fue presentado por la señora Dora Figueredo. Folio 22. Cuaderno principal.

[4] Folio 26 del cuaderno principal.

[5] Folio 3 del cuaderno principal.

[6] Acción de tutela. Folio 1. Hecho No. 2.

[7] Folio 13 del cuaderno principal.

[8] Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores. Folio 53 cuaderno No. 2.

[9] Sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Folio 15 cuaderno No. 3.

[10] Contestación de Corpoboyacá. Folios 66 a 82.3

[11] Contestación del Municipio de Miraflores. Folios 39 a 65.

[12] Contestación de la Autoridad Nacional de Licencias ambientales ANLA. Folios 100 a 158.

[13] Contestación del Oleoducto Central S.A.. Folios 159 a 317.

[14] Contestación de Consorcio Tierras Boyacá. Folios 318 a 327.

[15] Contestación del instituto Nacional de Vías. Folios 332 a 335.

[16] Poder de representación judicial otorgado por el Alcalde del municipio de Miraflores. Folio 48.

[17] Contestación del Municipio de Miraflores. Folio 41

[18] Contestación del Municipio de Miraflores. Folio 42.

[19] Corte Constitucional, auto A025A de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.

[20] Las consideraciones de este numeral fueron retomadas del Auto 363 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[21] Antiguos numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C.

[22] El artículo 136 del C.G.P. establece: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.”

[23] El artículo 137 del C.G. P. establece: “En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará.”

[24] El artículo 135 del C.G.P. dispone:La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. // No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. //  La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. // El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”

[25] El artículo 138 del C.G.P. dice: “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.”

[26] De acuerdo con lo que consta en el expediente, la solicitud se presentó el 24 de mayo de 2016, en tiempo para elevar la petición. 

[27] Ver informe de la Secretaria de Planeación e Infraestructura de Miraflores. Folio 11 del cuaderno No. 1.

[28] En el auto del 26 de febrero de 2016, la Sala de Selección No. 2 de esta Corporación escogió el caso de la referencia para estudio de la Corporación. Fundamentó su selección en dos criterios: uno objetivo, por posible desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional; y otro subjetivo por la posible urgencia de protección de un derecho fundamental.

[29] Ver, Auto 287 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); Auto 315 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández); Auto 295 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). Auto 363 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

[30] Correo electrónico recibido el 13 de junio de 2016, en el que se anexa un documento con fecha del 31 de mayo de 2016.

[31] La Universidad podrá ser notificada en la Avenida Central del Norte 39-115, en la ciudad de Tunja, Boyacá. Facultad de Ingeniería en el Edificio Central 2º piso. Escuela de Ingeniería Civil. PBX: 57-8-7405626.  Ext.: 2521-2523-2527. Correo electrónico: ingenieria.civil@uptc.edu.co.