A251-16


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 251/16

 

NULIDAD SANEABLE POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Vinculación del tercero legítimo puede surtirse durante la etapa de revisión

 

DECRETO DE PRUEBAS EN SEDE DE REVISION DE TUTELA-De manera excepcional habrá lugar a la suspensión de términos

 

 

Referencia: expediente T-5393704

 

Acción de tutela interpuesta por Jazmind Benítez Celeita contra el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá y el Banco Davivienda S.A.

 

Magistrado Sustanciador:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015, artículo 64), profiere el siguiente:

 

AUTO

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado 28 Civil de Circuito de Bogotá en primera instancia y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad en segunda instancia.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

La Señora Jazmind Benítez Celeita interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones.

 

El asunto fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres (3) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido el once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

 

 

1.         Hechos relevantes.

 

1.1.         Indicó la actora que desde el 16 de abril de 2015 se adelanta en el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Davivienda S.A. en su contra (Proceso
2015-0179).

 

1.2.         Manifestó que es madre cabeza de familia, tiene un hijo de 7 años y se hace cargo del cuidado de su madre de 65 años quien presenta un deteriorado estado de salud, personas con quienes comparte el inmueble objeto del proceso ejecutivo al momento de interposición de la acción de tutela.

 

1.3.         Señaló que hasta el 16 de junio de 2015 pudo procurarse un trabajo y que en los últimos dos años su situación económica ha sido precaria a tal punto que se ha visto en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones crediticias.

 

1.4.         Declaró que el 11 de noviembre de 2015 radicó ante el juez de conocimiento solicitud de amparo de pobreza con el fin de ser exonerada de los gastos procesales relacionados en el artículo 163[1] del Código de Procedimiento Civil y para que se le nombrara un abogado de oficio ante la imposibilidad económica de sufragarlo. Cuando solicitó el amparo de pobreza ya se había señalado como fecha para la diligencia de remate el día 25 de noviembre de 2015.

 

1.5.         Finalmente, indicó que al momento de presentación del escrito de tutela (24 de noviembre de 2015), el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá no había dado respuesta a su solicitud de amparo de pobreza.

 

2.  Solicitud de Tutela.

 

La señora Benítez consideró que al no responderse su solicitud de amparo de pobreza se le negaron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por lo que solicitó el otorgamiento de una medida provisional de suspensión de la diligencia de remate (fijada para el 25 de noviembre de 2015) y la concesión del amparo de pobreza.

 

3.  Trámite procesal a partir de la acción de tutela.

 

3.1.         Mediante Auto del 24 de noviembre 2015, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, comisionó al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá para que notificase a todas las partes intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2015-0179 y denegó la solicitud de medida provisional solicitada por la accionante al considerar que no se estructuraban las previsiones del artículo 7 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. En consecuencia, fueron notificados el Juzgado Cincuenta Civil Municipal, el Banco Davivienda S.A., Abogados Activos S.A.S. y la señora Gina Paola Castiblanco Suárez (apoderada del Banco Davivienda en el proceso ejecutivo con título hipotecario).

 

4.  Respuestas de las partes.

 

4.1.         El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, luego de hacer un resumen de las diferentes actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Davivienda S.A. contra Jazmind Benítez Celeita, refirió que luego de que se aprobaran las liquidaciones del crédito y las costas del proceso, por auto del 31 de agosto de 2015 que no fue objeto de recurso alguno, en cumplimento de lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate el 25 de noviembre del mismo año, providencia que tampoco fue recurrida por las partes.

 

Manifestó que la demandada radicó escrito el 11 de noviembre de 2015 solicitando amparo de pobreza pero que este, a pesar de haber sido agregado al expediente, no ingresó al despacho por encontrarse en la secretaría para ser examinado por las partes interesadas en el remate, además que dicha solicitud en ningún caso podría suspender la diligencia de remate que finalmente se llevó a cabo en la fecha citada, donde se presentaron dos postores, quedando como adjudicataria la señora Xiomara Garavito Carvajal.

 

Anotó que acto seguido remitió el expediente del proceso al juez de tutela e indicó que tan pronto el mismo le fuese devuelto, entraría a resolver “la petición de la demandada y lo pertinente al remate realizado”[2].

 

Finalmente, sostuvo que con las actuaciones del proceso no se vulneró “derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez que se dio aplicación a las normas establecidas por la Ley sustancial y procesal civil”[3].

 

4.2.         Tanto Abogados Activos S.A.S., como Gina Paola Castiblanco Suárez y el Banco Davivienda S.A. guardaron silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda a pesar de haber sido notificadas de la acción de tutela por parte del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

1.     Primera instancia.

 

El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2015, negó la protección invocada al considerar que la solicitud de amparo de pobreza fue radicada cuando ya se había señalado fecha para la diligencia de remate, no siendo posible interrumpir los términos que debían correr antes de la subasta al tenor del artículo 525[4] del Código de Procedimiento Civil, especialmente aquellos que tienen que ver con las fechas de publicación del aviso de remate y de expedición y aportación del certificado de tradición. Y agregó:

 

“Por otro lado, de conformidad con los artículos 160 y siguientes de la misma obra, la solicitud de amparo de pobreza carecía de fuerza para que se suspendiera o interrumpiera el proceso en el estado en el que el mismo se encontraba, ello bajo el entendido de que dicha suspensión solo puede tener lugar cuando el término para contestar la demanda o para comparecer el demandado no haya vencido, motivo por el cual se estima que al existir una justificación de orden legal para que el accionado no hubiera dado trámite oportuno a la referida petición”[5].

 

Adicionalmente, manifestó que al tratarse de un proceso de mínima cuantía la accionada pudo haber ejercido el derecho de defensa por si misma o haber solicitado el amparo de pobreza al momento de ser notificada del auto de apremio.

 

2.     Segunda instancia.

 

La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Se refirió a las situaciones en que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional podía configurarse una violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia como consecuencia de la mora judicial, esto es, cuando se verifica un incumplimiento injustificado de los términos establecidos en la ley imputable a la omisión de la autoridad judicial en actividades relacionadas con el cumplimiento de sus funciones.

 

Para el ad-quem no se evidenció que con el actuar del juzgado accionado se haya presentado una vulneración de los derechos fundamentales de la actora por no configurarse ninguna de las causales descritas. Adicionalmente, manifestó que: “La discusión refutada por la actora debió ser planteada ante la jurisdicción ordinaria dado que es improcedente acudir a la constitucional por ausencia del requisito de subsidiariedad característico de la acción de tutela”.[6]

 

III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

 

Teniendo en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela el proceso de ejecución continuó luego de que el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá avocara conocimiento del recurso de amparo, habiéndose realizado la diligencia de remate del inmueble de la actora, el Magistrado Sustanciador, con el propósito de conocer con mayor detenimiento las etapas procesales que se cumplieron antes y con posterioridad a la diligencia de remate así como el estado actual del proceso ejecutivo hipotecario No.2015-0179, resolvió por medio de auto del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), lo siguiente:

 

ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, allegue copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario No. 2015-00179 adelantado por Davivienda S.A. en contra de Jazmind Benítez Celeita”.

 

El cuatro (4) de mayo de 2016 se recibió en Secretaría copia del expediente solicitado mediante oficio OPTB-472/16 el cual consta de dos (2) cuadernos con 226 y 35 folios.

 

Asimismo, a través de la verificación ante la Superintendencia de Notariado y Registro pudo verificarse que el auto aprobatorio de la diligencia de remate fue registrado en la matrícula inmobiliaria del bien objeto del proceso ejecutivo con título hipotecario de referencia, quedando como propietaria la señora Xiomara Garavito Carvajal quien lo adquirió en calidad de rematante.

 

 Estado actual de los hechos.

 

Según los hechos narrados por la actora, esta solicitó el amparo de pobreza al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por parte de Davivienda S.A., dicha petición fue radicada el día 11 de noviembre de 2015 y no había sido resuelta para el momento en que el Jugado 28 Civil del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela, esto es, el 24 de noviembre de 2015.

 

En el escrito de tutela, la señora Benítez solicitó el otorgamiento del amparo de pobreza y como medida provisional la suspensión de la diligencia de remate del inmueble de su propiedad fijada para el 25 de noviembre del mismo año. Los jueces de tutela no accedieron a la suspensión del remate ni concedieron el amparo de pobreza solicitado por la actora.

 

Posteriormente, el proceso ejecutivo hipotecario continuó su curso de tal manera que para el momento en que el asunto llegó a conocimiento de la Corte Constitucional, la diligencia de remate se había surtido en la fecha señalada y el acta de remate había sido aprobada el 29 de marzo de 2016 donde se adjudicó el inmueble a la señora Xiomara Garavito Carvajal por un valor de $74.998.000 pesos. En la misma fecha, luego de haber transcurrido más de tres meses desde la solicitud del amparo de pobreza, este fue negado por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá. El 12 de mayo de 2016 se realizó la anotación del auto aprobatorio de la diligencia de remate ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE REVISIÓN

 

4.1. Vinculación de terceros en sede de revisión.

 

4.1.1. Si bien la acción de tutela fue presentada en contra del Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, la Sala ha podido observar, de las pruebas recientemente aportadas, que el proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por el Banco Davivienda S.A. en contra de Jazmind Benítez Celeita continuó su curso al punto de haberse adjudicado el inmueble objeto del proceso a la señora Xiomara Garavito Carvajal, quien actuó como rematante en la diligencia ocurrida el 25 de noviembre de 2015. Por lo anterior, la señora Garavito podría llegar a verse involucrada en las decisiones adoptadas por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en el asunto de referencia por lo que se hace indispensable su vinculación al proceso.

 

4.1.2. De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, cuando no se integra la causa pasiva en debida forma, es decir, con todas las partes cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos invocados, el juez constitucional debe proceder a su vinculación oficiosa en busca de garantizarles su derecho de defensa y específicamente el debido proceso en tutela[7].

 

4.1.3. Interpretando el alcance del artículo 133-8[8] del Código General del Proceso (140-9[9] del Código de Procedimiento Civil), la Corte ha señalado que cuando la autoridad judicial omite el deber jurídico de vincular al proceso a una o varias partes con interés legítimo, el trámite dado a la acción de tutela se encuentra viciado de nulidad por el hecho de no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda a todos los sujetos cuya participación es imprescindible para tramitar válidamente el juicio.

 

4.1.4. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha considerado que en casos especiales donde estén en riesgo derechos fundamentales de personas en estado de debilidad manifiesta,[10] existe la posibilidad de sanear la nulidad en sede de revisión integrándose el contradictorio en debida forma siempre que el tercero vinculado actúe sin interponer la nulidad de lo actuado[11]. Es por esto que en determinados eventos, como el del presente caso, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan es deber de la Corte Constitucional vincular al proceso a quienes no fueron llamados y registran un interés en el mismo[12].

 

4.1.5. Teniendo en cuenta estas consideraciones, ante la posibilidad de que las decisiones de la Sala en la revisión del asunto de referencia pueden llegar a afectar los intereses de Xiomara Garavito Carvajal[13], se procederá inmediatamente a su vinculación. En consecuencia, se dispondrá que la Secretaría General de esta Corporación ponga en conocimiento de esta la acción de tutela de la referencia para que en sede de revisión se pronuncie dentro de los siguientes tres (3) días hábiles acerca de la solicitud de amparo de la referencia.

 

4.2.          Decreto de pruebas y medidas provisionales.

 

4.2.1. Como se mencionó, por medio de auto del 26 de abril de 2016, el magistrado sustanciador ordenó al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá aportar, a manera de prueba, el expediente del proceso ejecutivo con título hipotecario No. 2015-0179 adelantado por Davivienda S.A. en contra de Jazmind Benítez Celeita. El 4 de mayo de 2016 se recibió en secretaria copia del expediente solicitado mediante oficio OPTB-472/16 el cual consta de dos (2) cuadernos con 226 y 35 folios, respectivamente.

 

4.2.2. Luego de revisarse la información allegada pudo constatarse que por medio de auto del 29 de marzo de 2016 el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá aprobó el remate celebrado el 25 de noviembre de 2015 y ordenó; (i) la cancelación del embargo y secuestro sobre el inmueble rematado y la entrega del mismo por parte del secuestre a la rematante Xiomara Garavito Carvajal; (ii) la cancelación del gravamen hipotecario y el patrimonio de familia que recaen sobre el inmueble objeto del remate; (iii) la expedición de copia del acta de remate y su auto aprobatorio; (iv) la entrega por parte de la demandada (Jazmind Benítez) a la rematante (Xiomara Garavito) de los títulos que pertenezcan al bien rematado y que se hallen en su poder, y; (v) la entrega y pago a la parte actora (Davivienda S.A.) del producto del remate hasta la concurrencia del crédito y de las costas.

 

4.2.3. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil[14], en el auto aprobatorio del remate, además de las órdenes mencionadas en el párrafo anterior, deberá ordenarse “la entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y la costas, y del remanente al ejecutado” o, en todo caso, si el bien estuviere en poder del rematado, la orden de entrega del remanente solo procederá cuando el bien hubiere sido entregado al rematante. No obstante, en el auto aprobatorio no se observa la orden de entrega de los remanentes a la señora Benítez o, en todo caso, del inmueble por parte de esta a la rematante por lo que es necesario esclarecer cual es el estado actual del proceso en cuanto a este asunto, es decir, si el inmueble está en poder de la ejecutada o si por el contrario, este ya ha sido entregado a su nueva propietaria, la señora Xiomara Garavito Carvajal.

 

4.2.4. En este orden de ideas, se solicitará al juzgado que indique a esta Corporación si ha ordenado la entrega del remanente a la rematada o si se ha abstenido de hacerlo. Sin perjuicio de lo anterior, y en la medida en que la Corte se encuentra revisando el asunto puesto a consideración, se ordenará al juzgado que suspenda la ejecución del auto aprobatorio del remate de referencia así como que se abstenga de proferir cualquier providencia hasta tanto esta Corporación se haya pronunciado sobre el asunto de revisión. Adicionalmente, se ordenará al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá que:

 

(i)    En caso de que a la fecha de notificación del presente auto no hubiese emitido los correspondientes títulos judiciales, se abstenga de hacerlo hasta que el asunto de referencia haya sido fallado por la Corte Constitucional.

 

(ii)  En caso de que a la fecha de notificación del presente auto los títulos judiciales hayan sido entregados a las partes, emita orden de no pago sobre los mismos.

 

(iii)  De haberse realizado el pago de estos títulos judiciales, informe de tal circunstancia a la Sala dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto.

 

Lo anterior, con el fin de conservar los dineros objeto del proceso a manera de medida provisional en los términos del artículo 7 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, según el cual el juez podrá, de oficio o a petición de parte, “dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados”.

 

4.2.5. Por otro lado, pudo verificarse, de la revisión del Certificado de Tradición del inmueble de matrícula inmobiliaria número 50C-1658435, que el día 12 de mayo de 2016 se cancelaron el embargo y la hipoteca que recaían sobre el inmueble de referencia y se realizó el registro del auto aprobatorio del remate de tal manera que se dio la transferencia del dominio del inmueble a favor de Xiomara Garavito Carvajal especificándose como modo de adquisición de la propiedad la “adjudicación en remate”. Teniendo en cuenta esta situación, a efectos de evitar que en el transcurso de la revisión del presente asunto se involucren terceros no vinculados a la fecha, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Bogotá Zona Centro, a manera de medida provisional en los términos del artículo 7 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, que se realice una anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del bien identificado con el número 50C-1658435 donde se indique que la propiedad del mismo se encuentra sujeta a lo que decida la Corte Constitucional en la revisión del asunto de referencia a manera de inscripción de la demanda en los términos del artículo 591 de del Código General del Proceso según el cual “El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes”.

 

4.2.6. De igual manera, y a pesar de que se tiene conocimiento que el inmueble objeto del remate fue adjudicado a la señora Xiomara Garavito Carvajal por un valor de $74.998.000 de pesos y que el mandamiento de pago se libró por un valor de $2.001.977 por concepto de cuotas de crédito vencidas y 20.524.279 por concepto de capital acelerado incorporado al pagaré No. 570032300192393, se hace necesario verificar el valor actual de las sumas a pagar al Banco Davivienda como consecuencia de la ejecución de Jazmind Benítez Celeita por lo que se solicitará al Juzgado Cincuenta Civil Municipal que indique, del monto recibido por concepto del remate, qué sumas corresponden al Banco y cuáles deben ser entregadas a la ejecutada.  

 

4.3. Suspensión de términos.

 

4.3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corte (Acuerdo 02 de 2015), cuando se decreten pruebas en sede de revisión de tutela, de manera excepcional y solo si fuese necesario, habrá lugar a decretar la suspensión de términos por tres (3) meses a partir del momento en que se alleguen los elementos probatorios[15].

 

4.3.2. Con fundamento en lo anterior, conforme a las particularidades del caso y la complejidad que reviste el asunto por los hechos acaecidos en sede de revisión como lo fue el registro del auto aprobatorio del remate con la consecuente transferencia del dominio del inmueble a favor de Xiomara Garavito Carvajal junto con la condición de la actora y los derechos fundamentales que se encuentran en discusión, la Sala estima pertinente e importante recaudar y analizar las pruebas ordenadas en el presente auto, por lo que se hace necesario decretar la suspensión de los términos dentro del expediente de la referencia.

 

En mérito de lo expuesto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

V. RESUELVE:

 

Primero.- VINCULAR a la señora Xiomara Garavito Carvajal, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.112.550 quien participó como rematante en el proceso ejecutivo con título hipotecario No. 2015-0179. En tal sentido, se ORDENA a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento de esta persona el expediente de tutela T-5393704, para que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, se pronuncie acerca de la solicitud de amparo de la referencia.

 

Segundo.- ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, indique de forma clara y precisa cuál es el estado de pago de los dineros consignados por Xiomara Garavito Carvajal como consecuencia de la adjudicación del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50C-1658435 y que ascienden a la suma de setenta y cuatro millones novecientos noventa y ocho mil pesos ($74.998.000) y de estos qué suma corresponde al Banco Davivienda S.A. y qué monto debe ser entregado a la señora Jazmind Benítez Celeita como ejecutada en el proceso No. 2015-0179 o a alguna otra persona natural o jurídica involucrada y por qué concepto.

 

Tercero.- ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que tan pronto sea notificado del presente auto, suspenda la ejecución del auto del 29 de marzo de 2016 emitido en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario número 2015-0179 así como todas las actuaciones a que pueda haber lugar relacionadas con esta y en consecuencia, se abstenga de emitir los títulos judiciales a que hubiere lugar en favor del Banco Davivienda S.A. y Jazmind Benítez Celeita o cualquier otro tercero involucrado.

 

Cuarto.- ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que en caso de haber entregado los títulos judiciales mencionados en la orden tercera, emita orden de no pago de los mismos al banco correspondiente.

 

Quinto.- ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, indique y allegue los soportes correspondientes que den cuenta del cumplimiento de las ordenes tercera y cuarta del presente auto y que en caso de que para la fecha de notificación de este ya se hayan pagado los correspondientes títulos judiciales, indique a la Sala tal circunstancia. 

 

Sexto.- ORDENAR al Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, indique cuál es la persona que tiene la posesión material del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50C-1658435.

 

Séptimo.- ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro que a partir de la notificación del presente auto realice una anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del bien identificado con el número 50C-1658435 en los términos señalados en la sección 4.2.5. del presente auto.  

 

Octavo.- DECRETAR la suspensión de términos en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

 

Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”.

[2] Cuaderno 1, folio 35.

[3] Ibíd.

[4] “El remate se anunciará al público por, aviso que expresará: 1. La fecha y hora en que ha de principiar la licitación. 2. Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles la matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus linderos. 3. El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la litación. 4. El porcentaje que deba consignarse para hacer postura. Inciso 2: El aviso se publicará por una vez, con antelación no inferior a diez días a la fecha señalada para el remate, en uno de los periódicos de más amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; una copia informal de la página del diario y la constancia del administrador o funcionario de la emisora sobre su transmisión se agregarán al expediente antes de darse inicio a la subasta. Con la copia o la constancia de la publicación del aviso, deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate. (…) En ningún caso podrá prescindirse de las publicaciones exigidas en este artículo”.

[5] Cuaderno 1, folio 47.

[6] Cuaderno 2, folio 10.

[7] Autos 364 de 2010 y 252 de 2008.

[8] Artículo 133, numeral 8 del Código General del Proceso: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”

[9] Artículo 140, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”.

[10] Autos 288 de 2009 y 099A de 2006.

[11] Autos 113 de 2012, 281A de 2010 y 115A de 2008.

[12] Así lo consideró esta Corporación en los autos A-234 de 2006, A 281A de 2010 y A-113 de 2012, así como en el trámite de los procesos de tutela que culminaron con las sentencias T-272, T-275 y T-424 de 2002, T-557 de 2003 y T-795 de 2006.

[13] En el expediente del proceso ejecutivo con título hipotecario No. 2015-0179 figura como teléfono celular de contacto de la señora Xiomara Garavito Carvajal el número 3106883011.

[14] Norma que se aplica en el presente asunto, como quiera que la citación a audiencia de remate se llevó a cabo bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil y no del Código General del Proceso. Así, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”

[15]“Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.”