A254-16


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 254/16

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto no existió vulneración del debido proceso

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-764 de 2015, presentada por el representante legal de la sociedad Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia

 

Expediente T-3.833.978

 

Acción de tutela instaurada por Pedro Alfonso Vélez Lara, Capitán Mayor y autoridades indígenas del pueblo Sikuani del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, municipio de Puerto Gaitán (Meta) contra Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia y/o Pacific Rubiales Energy Corp. Sucursal Colombia y el Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor Álvaro Yáñez Peñaranda, representante legal de la sociedad Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia contra la sentencia T-764 de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Revisión el 16 de diciembre de 2015.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Recuento de los hechos y de la actuación que culminó con la expedición de la sentencia T-764 de 2015

 

1.1. Actuando por conducto de apoderado especial, el señor Pedro Alfonso Vélez Lara, en su calidad de Capitán Mayor del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí, que hace parte del pueblo Sikuani y se localiza en el municipio de Puerto Gaitán (Meta), presentó el 27 de agosto de 2012 acción de tutela contra las empresas Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia y/o Pacific Rubiales Energy Corp. Sucursal Colombia y el Ministerio del Interior, Dirección de Consulta Previa, al considerar que tales empresas y el Ministerio accionado habían vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso, consulta previa, identidad étnica y cultural e igualdad de esa comunidad étnica.

 

Relataron los actores que, desde hace varios años, las empresas accionadas han adelantado en territorio de ese resguardo diversos proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos, respecto de los cuales la comunidad no había sido adecuadamente informada, a partir de lo cual, el 13 de junio de 2012 presentaron ante las empresas ahora accionadas un escrito en desarrollo del derecho de petición que no había sido respondido al momento de presentarse esta acción de tutela.

 

Señalaron también que, según algunos miembros del resguardo han tenido conocimiento, varios de estos proyectos se adelantaron en territorio ancestral el pueblo Sikuani, sin surtir el trámite de consulta previa que sería necesario[1], mientras que en otros sí se realizaron tales procesos de consulta previa, pero aquellos no serían válidos, al no tomar en cuenta la totalidad de los requisitos y condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta corporación[2], particularmente la debida participación de la comunidad a través de personas suficientemente representativas de ella y que defiendan sus intereses, y el hecho de que tales procesos deben adelantarse de manera independiente, y en ningún caso deben ser simultáneos, como de hecho ocurrió con dos de ellos.

 

Informaron que la ejecución de estos proyectos ha generado diversos daños ambientales y afectaciones al bienestar de la comunidad, tales como contaminación de los cuerpos de agua, incluyendo algunos considerados sagrados conforme a su cosmovisión, el desplazamiento a otras áreas de parte de su población, lo que generó la imposibilidad de continuar desarrollando sus actividades productivas (caza, pesca, agricultura y ganadería), y la no vinculación laboral de los nativos a los proyectos que se adelantan en su territorio, todo lo cual implicaría además incumplimiento de los compromisos alcanzados durante esos procesos consultivos.

 

Indicaron también que la presencia de estas empresas en el territorio de su resguardo o cerca de él, ha generado graves problemas dentro de la comunidad, particularmente la división interna y la conflictividad que les aqueja, la cual sería resultado de la entrega de dádivas y la cooptación de algunos de sus líderes por las referidas empresas, por lo cual, algunos de ellos no defienden ya los intereses de la comunidad, sino los de aquéllas. Al explicar este hecho, señalaron con nombre propio a algunos de sus integrantes que durante los procesos de consulta previa han procurado que éstos transcurran de manera rápida y sin suficiente análisis por parte de la comunidad, de manera que las empresas puedan prontamente dar por agotados esos trámites y proseguir con el desarrollo de sus proyectos.

Solicitaron entonces, entre otras decisiones, que el juez de tutela ordenara a las accionadas: i) adelantar los trámites de consulta previa omitidos; ii) subsanar los trámites de consulta previa adelantados sin el cumplimiento de los criterios legales y jurisprudenciales aplicables; iii) contestar, con el lleno de los requisitos aplicables, el derecho de petición presentado por la comunidad, que para la fecha se encontraba pendiente de respuesta; iv) el acompañamiento en tales procesos del Ministerio Público, y la apertura de las investigaciones disciplinarias necesarias a todas las personas y autoridades que hubieren incumplido sus deberes.

 

En sustento de estas solicitudes, el resguardo accionante invocó el Convenio 169 de la OIT, la Directiva Presidencial 01 de 2010, y varias decisiones de este tribunal, entre ellas la sentencia T-693 de 2011, sobre cómo debe determinarse el área de influencia de un proyecto para efectos de la obligación de adelantar consulta previa. Al mismo tiempo, solicitaron que no se tuviera en cuenta el Decreto 1320 de 1998, que establece los requisitos aplicables a los procesos de consulta previa, siguiendo la línea trazada por esta corporación, que en varias ocasiones ha decidido inaplicarlo, al considerar que no garantiza debidamente ese derecho fundamental. También adjuntaron un conjunto de documentos considerados relevantes, entre ellos, la mayoría de las actas de los procesos de consulta previa adelantados con ocasión de los referidos proyectos.

 

1.2. Las entidades accionadas contestaron esta tutela, negaron la mayor parte de los hechos aducidos, y se opusieron a las pretensiones.

 

Las empresas sostuvieron que en todos estos casos han observado la normativa aplicable, y que los procesos de consulta adelantados han cumplido con los requisitos pertinentes. Sobre las consultas no realizadas, alegaron que se trata de proyectos que se desarrollarían por fuera del territorio del resguardo, por lo que no existía razón que obligara a adelantar la consulta previa. En todo caso, aseguraron que no han emprendido actividades de explotación de hidrocarburos en estos territorios, habiéndose limitado apenas a acciones exploratorias. De otro lado, explicaron que no dieron respuesta al derecho de petición presentado por la comunidad actora, al haber ocurrido el supuesto desistimiento de éste, cuestionaron la inmediatez en la interposición de esta acción constitucional, y sostuvieron que las autoridades del resguardo revocaron el poder del abogado que promovió esta acción, lo que sería razón adicional para declarar su improcedencia.

 

Por su parte, el Ministerio del Interior explicó el alcance de sus funciones, y a partir de ello, relató, de manera pormenorizada, su actuación en los trámites cuestionados, sobre lo cual señaló que en todos ellos se dio pleno cumplimiento a las normas aplicables y al debido proceso.

 

El Tribunal Administrativo del Meta, juez de tutela de primera instancia, resolvió además vincular a este trámite al Ministerio de Ambiente – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA, pero ante su tardía notificación, esa dependencia no alcanzó a pronunciarse sobre esta tutela antes del fallo de primera instancia.

 

1.3. Esta solicitud fue fallada, en primera instancia, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2012, por la cual se amparó el derecho de petición, al desestimarse su supuesto desistimiento, y se negó la protección respecto de los demás derechos invocados. El a quo consideró que muchas de las afirmaciones y detalles aducidos por los actores en tutela no fueron debidamente probadas, mientras que, en cambio, la empresa y el Ministerio accionados dieron respuestas claras y coherentes ante tales reclamos. A partir de ello, la Sala consideró que los procesos de consulta previa cumplidos en relación con los proyectos adelantados en territorio del resguardo observaron todos los requisitos aplicables, por lo que no era necesario ordenar su repetición como lo pretendía el resguardo accionante.

 

1.4. Impugnada esta decisión por los demandantes, y una vez practicadas algunas pruebas decretadas por el juez de segunda instancia, que lo fue la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de enero de 2013, el ad quem resolvió confirmar en todas sus partes el fallo de primera instancia, al compartir íntegramente sus fundamentos. Sin embargo, consideró, además, que la comunidad actora no observó debidamente el principio de inmediatez, pues entre los hechos cuestionados y la presentación de la demanda de tutela, transcurrió un plazo de aproximadamente dos años, lo que excede el término considerado razonable para tales efectos.

 

2. La sentencia T-764 de 2015 de la Corte Constitucional

 

La anterior decisión fue remitida a esta corporación, a partir de lo cual, previa su selección y reparto, y después de solicitar y recibir algunos informes y practicar otras pruebas, la Sala Cuarta de Revisión, mediante sentencia T-764 del 16 de diciembre de 2015, decidió modificar el fallo de segunda instancia, en el sentido de confirmar lo relacionado con el amparo del derecho de petición, como también lo atinente a la negación de la tutela en lo relativo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa, salvo para el caso del proyecto distinguido con el número ANLA 4795.

 

En relación con este último asunto, uno de aquellos en relación con los cuales no se había realizado el trámite consultivo, la Corte concedió parcialmente la tutela de los derechos del resguardo accionante, a la identidad étnica y cultural, a la consulta previa y al debido proceso, en desarrollo de lo cual, ordenó suspender las actividades relacionadas con este proyecto, que para entonces se cumplieran a una distancia inferior a dos (2) kilómetros del límite del Resguardo Indígena Vencedor Pirirí de Puerto Gaitán (Meta) y de las demás necesariamente relacionadas con aquéllas, hasta tanto se realizara un proceso de consulta previa entre el resguardo accionante y las empresas accionadas, sobre la continuidad de esas actividades.

 

Para arribar a esta conclusión se realizaron las siguientes consideraciones:

 

En primer término, la Sala revisó y reiteró su jurisprudencia en torno a los derechos fundamentales de las comunidades étnicas en el marco de la Constitución de 1991, con especial énfasis en el derecho a la consulta previa, sus etapas y requisitos, y el rol que en relación con tales diligencias, corresponde asumir a los distintos actores. Revisó también lo relacionado con el derecho de petición, cuya vulneración alegó el resguardo accionante. Examinó los criterios a partir de los cuales el Ministerio del Interior debe delimitar la que será el área de influencia de un determinado proyecto, para efectos de definir la necesidad o no de un trámite de consulta previa. Y por último, reiteró la jurisprudencia de este tribunal en lo relativo a los principios de inmediatez y subsidiariedad, en cuanto podrían influir en la solución del caso concreto.

 

Seguidamente, la Sala abordó el estudio de los hechos planteados en la demanda de tutela, para lo cual, se concentró en los siguientes aspectos: i) la validez de los trámites de consulta previa cumplidos con la participación de la comunidad accionante respecto de tres distintos proyectos de exploración de yacimientos de petróleo propuestos por las empresas accionadas; ii) la no realización de ese mismo trámite en relación con otros proyectos de exploración y/o explotación promovidos por las mismas empresas, bajo el supuesto de no existir presencia de comunidades indígenas dentro de las áreas de influencia de tales proyectos; iii) la causación de daños ambientales en territorio del resguardo como resultado de la realización de estos proyectos, lo que implicaría incumplimiento de los compromisos adquiridos dentro del marco de las consultas referidas en el punto primero, y iv) la posible vulneración del derecho fundamental de petición, a partir de la no contestación de una solicitud que en tal sentido formuló la comunidad accionante a las empresas demandadas, semanas antes de la presentación de esta acción de tutela.

 

En relación con el primer punto, la Sala de Revisión examinó exhaustivamente las diligencias cumplidas en los procesos de consulta previa mencionadas en la nota 2 anterior, para lo cual valoró la evidencia disponible en las actas de estos procesos, de las cuales obraba copia en el expediente, y comparó su contenido con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, sintetizados, entre otras decisiones, en la sentencia T-129 de 2011. A partir de este análisis, encontró la Corte que, pese a la inconformidad manifestada en la demanda de tutela, y más allá de algunas innegables imperfecciones observables a lo largo de tales procesos, los mismos cumplieron, de manera suficiente y razonable, con los requisitos y criterios de validez, repetidamente señalados por esta corporación.

 

Entre los detalles que permitieron a la Sala arribar a esta conclusión se destacaron: i) la activa participación en las distintas reuniones de los capitanes y varios otros representantes de cada una de las comunidades que conforman el resguardo; ii) la presencia de delegados del Ministerio del Interior, quienes se esforzaron, de manera especial, porque los representantes de la comunidad indígena entendieran plenamente el desarrollo de las reuniones, plantearan claramente sus intereses, y fueran escuchados y atendidos por las empresas y por los demás participantes;     iii) el diálogo franco, participativo y respetuoso que tuvo lugar en esas reuniones, y iv) el alto grado de detalle y especificidad, y el carácter comprehensivo de las iniciativas y temas discutidos, las cuales incluyeron acciones de apoyo y compensación en favor de la comunidad, dirigidas, de una parte, a indemnizar a sus integrantes por las incomodidades y posibles daños que la realización de estos proyectos pudiera causarles, y de otra, a participarles de los beneficios económicos que los mismos llegaren a generar.

 

De igual manera, destacó la Sala, como circunstancias indicativas del cuidado y buen suceso de estos procesos consultivos, dos aspectos más. De una parte, el hecho de que no fueron diligencias de mero trámite, pues, por el contrario, tuvieron  incluso momentos de desacuerdo y moderada confrontación, en los que la comunidad manifestó sus reservas, y aun su franca oposición, frente a los planteamientos y/u ofrecimientos de las empresas interesadas en la consulta, o viceversa, pero al avanzar el proceso, fueron superados, de manera satisfactoria, a través del diálogo y la negociación. De otra, que en todos los casos, los procesos de consulta concluyeron con la manifestación del consentimiento previo, expreso, libre e informado de las comunidades interesadas, respecto de la realización de los proyectos propuestos y la implementación de las medidas de manejo, prevención, mitigación y compensación acordadas.

 

Sobre el segundo punto, relacionado con la omisión del proceso de consulta previa en relación con los proyectos mencionados en la nota 1, anterior, la Sala observó que, en todos los casos, las empresas interesadas solicitaron al Ministerio del Interior las necesarias certificaciones sobre la presencia o no de comunidades indígenas, y que la final decisión de no realizar procesos consultivos en cada uno de estos casos, estuvo respaldada por tales pronunciamientos. De otra parte, y para emitir su propio juicio sobre el particular, la Sala de Revisión incorporó a la sentencia, y explicó, con suficiente detenimiento y detalle, dos mapas aportados por las empresas accionadas, en los cuales podía apreciarse el territorio ocupado por el resguardo accionante, los ríos y accidentes geográficos más relevantes, y el área afectada por cada uno de los proyectos no consultados, así como apreciar el posible impacto que cada uno de tales proyectos podría generar para el territorio indígena y sus habitantes.

 

A partir de estos análisis, y con apoyo en las demás pruebas recaudadas por la Sala de Revisión, encontró la Corte que, efectivamente, la mayoría de las actividades relacionadas con estos proyectos se desarrollan[3] a suficiente distancia del área titulada como propiedad de este resguardo, lo que validaba la decisión de no haber adelantado consultas previas. La Sala advirtió no ignorar que, según ha reconocido este tribunal[4], la delimitación del área de influencia de proyectos eventualmente susceptibles de consulta previa, es flexible en favor de las comunidades, en la perspectiva de su posible afectación efectiva como resultado de la ejecución de esos proyectos, incluso tratándose de áreas aún no oficialmente tituladas en favor de la comunidad. Sin embargo, resaltó que el ensanchamiento del área de influencia de un determinado proyecto a partir de este criterio de efectiva afectación, requiere que esta circunstancia sea, al menos, sumariamente acreditada, lo que según se señaló, no ocurrió en este caso, más allá de la reiterada inconformidad de la comunidad accionante. Así las cosas, la Corte concluyó que la decisión de no convocar el proceso de consulta previa para la realización de estos proyectos, fue ajustada a la legalidad y no vulneró derechos fundamentales.

 

Empero, hubo un único caso en el que la conclusión de la Sala de Revisión fue diferente. Ello ocurrió con el proyecto denominado Área de Explotación de Hidrocarburos Quifa, expediente ANLA 4795, aún en ejecución para el momento de proferirse esa sentencia, respecto del cual se encontró que su área de operaciones colindaba parcialmente con el territorio del resguardo por el límite sur y suroriente de éste, encontrándose entre los dos el caño Cajúa, uno de los cuerpos de agua más importantes con que cuenta la comunidad, muy apreciado desde la cosmovisión de sus integrantes. A este respecto, la Sala de Revisión estimó que, aun cuando el proyecto de explotación de hidrocarburos efectivamente se desarrollaba por fuera del territorio del resguardo, la gran proximidad existente entre tales áreas hacía posible que los efectos de aquél, perturbadores para la vida de la comunidad, alcanzaran a sentirse dentro del territorio indígena, razón por la cual tenía fundamento la expectativa de aquélla en el sentido de que se hubiera realizado una consulta previa. 

 

La sentencia T-764 de 2015 explicó que la explotación prolongada de yacimientos de petróleo supone afectaciones duraderas y de gran impacto para la vida de las comunidades que circundan el área, que se relacionan, no solo con el hecho, muy significativo, de que la realización de tal actividad pudiera ser contraria o afectar, de manera importante, las creencias y sentimientos derivados de su cosmovisión, sino también con todo lo que ella implica, a propósito de la larga permanencia en la zona de personas extrañas a tal comunidad, que no valoran tal sistema de creencias, la constante entrada y salida de personal, maquinaria, insumos y materiales, la generación de olores, ruidos e iluminación permanente, y la afectación de sus fuentes de agua, bien sea por la necesidad de disponer adecuadamente de altos volúmenes de aguas servidas, o por la caída de material particulado como resultado del frecuente movimiento de vehículos pesados[5].         

 

La Sala concluyó que todas esas situaciones deberían ser consideradas como afectaciones directas de sus vidas, creencias, instituciones, bienestar espiritual y de las tierras que ocupan o utilizan de otra manera, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 7º del Convenio 169 de la OIT, razón por la cual era válida y justificada la aspiración de la comunidad de que se hubiera realizado al respecto una consulta previa.

 

Bajo estas consideraciones, y siguiendo jurisprudencia reciente, aplicada en un caso semejante[6], la Sala Cuarta de Revisión decidió ordenar la suspensión de las actividades relacionadas con este proyecto dentro de un área de dos kilómetros contada a partir del lindero del territorio indígena, y de las demás necesariamente relacionadas con aquellas, distancia que se estimó razonable, como resultado de un ejercicio de ponderación, para que dentro de ella se sintieran los impactos del proyecto que la comunidad pretende evitar, y fuera de ella pudieran proseguir las actividades de explotación de hidrocarburos, al existir suficiente separación respecto del territorio indígena, lo que aseguraría que no se afecte la comunidad por la realización de este proyecto. En consecuencia, se ordenó también adelantar la correspondiente consulta, y se condicionó la reanudación de las actividades en el área objeto de suspensión, a la realización y los resultados de aquélla.

 

En torno al tercer tema, la posible causación de daños ambientales, la Corte encontró que esa pretensión era improcedente, por cuanto, aun en caso de haber ocurrido los hechos denunciados, ellos deberían ser considerados como daños consumados, que en ningún caso serían revertibles por vía de tutela. Pero más allá de este hecho, explicó la Sala de Revisión, que lo que se denunciaba como incumplimiento a los compromisos alcanzados dentro del marco de las consultas realizadas, eran, en realidad, situaciones que, precisamente dentro de tales procesos, se advirtieron como previsibles, y respecto de las cuales, desde entonces, se acordaron compromisos y medidas de compensación, a partir de lo cual no existiría el alegado incumplimiento.

 

Finalmente, en relación con el derecho de petición, la Corte ratificó las decisiones de los jueces de instancia, en cuanto, como ellos, encontró no probado el supuesto desistimiento de la correspondiente solicitud. En consecuencia, mantuvo también la orden de dar respuesta al escrito presentado por los representantes del resguardo.

 

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-764 de 2015

 

En marzo 30 de 2016 fue recibida en la Secretaría General de este tribunal la solicitud de nulidad de la sentencia T-764 de 2015, presentada por el señor Álvaro Yáñez Peñaranda, representante legal de la sociedad Meta Petroleum Corp. Sucursal Colombia, quien advirtió que en razón a la fecha en que a esa empresa se le notificó la sentencia de tutela, su solicitud de nulidad fue presentada en tiempo.

 

A juicio del solicitante, la sentencia proferida en este caso por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte, adolece de incongruencia entre sus partes motiva y resolutiva, situación que conforme a la jurisprudencia de esta corporación, configura una causal de nulidad de las sentencias de revisión de tutela. Sobre los alcances del  concepto de congruencia, que según sostiene, ha sido desconocido en el presente caso, citó el auto A-305 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).

 

Después de narrar los antecedentes del caso en cuestión, y de transcribir apartes de los fallos de instancia y de la propia sentencia T-764 de 2015, el solicitante explicó que ésta incurre en una grave contradicción, pues mientras que en su parte motiva dice entender las razones que condujeron a la no realización de consulta previa en relación con todos los proyectos mencionados en la nota 1 de esta sentencia, al tiempo que llama la atención sobre la supuesta falta de pruebas en torno a la afectación que tales proyectos causarían al resguardo indígena accionante, posteriormente incorpora afirmaciones según las cuales, en uno de tales casos sí existe prueba de esas afectaciones, lo que llevó a considerar justificada la expectativa de consulta previa que expuso la comunidad indígena. En concepto del nulicitante, esa circunstancia contraviene la regla según la cual, los fallos judiciales no pueden fundarse en consideraciones subjetivas, sino en los hechos probados a lo largo del proceso, lo que, en su sentir, no ocurrió en este caso.

 

De otra parte, llamó la atención sobre el hecho de que ninguna de las pruebas decretadas y practicadas por la Sala Cuarta de Revisión se refirió al proyecto ANLA 4795, sino, únicamente, a los proyectos ANLA 19 y ANLA 4503, por lo que no existiría fundamento probatorio para la decisión de suspensión adoptada.

Finalmente, sostuvo que la causal alegada tiene las características exigidas por la jurisprudencia de esta corporación para dar lugar a la nulidad de la sentencia confutada, como son su carácter de ostensible, probada, significativa y trascendental, a partir de lo cual solicitó a la Sala Plena declarar su nulidad.

 

4. Intervención del resguardo accionante y otras solicitudes

 

Los representantes del resguardo indígena demandante no hicieron durante este trámite ningún pronunciamiento o manifestación formal acerca de la solicitud de nulidad presentada por la empresa accionada. Sin embargo, desde la notificación de esta sentencia, sí presentaron ante la Secretaría de este tribunal varios escritos y solicitudes relacionadas con esta decisión, y particularmente con el punto de la decisión que el escrito de nulidad cuestiona.

 

Particularmente, los señores Pedro Alfonso Vélez Lara[7] y Juan Ernesto Vélez Otálora, previnieron a la Sala Cuarta de Revisión sobre el supuesto desacato que la empresa accionada habría hecho de esta sentencia, y, específicamente, de la orden de suspensión parcial de las actividades relacionadas con el proyecto ANLA 4795. Mientras tanto, otros miembros del mismo resguardo[8], lo mismo que varios terceros, sin vínculo con esta acción de tutela, solicitaron a la Corte revocar esa orden de suspensión, al considerarla inconveniente y desproporcionada.

 

Por su parte, la empresa Meta Petroleum Corp. presentó el 21 de abril de 2016 un informe escrito en el que explica las acciones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia T-764 de 2015. Esta comunicación afirma que la empresa suspendió desde el día 30 de marzo del presente año todas las actividades relacionadas con la ejecución del proyecto ANLA 4795 que se realizaban dentro del área indicada por la referida sentencia, y desde el 14 de abril del presente año viene adelantando el proceso de consulta previa requerido por el antes referido fallo, proceso que cuenta con el acompañamiento del Ministerio del Interior.       Así las cosas, teniendo en cuenta lo que considera el íntegro cumplimiento de lo ordenado, solicitó a la Sala de Revisión revocar la orden de suspender las actividades dentro del área de dos kilómetros antes indicada.

 

Mediante auto de abril 26 de 2016, la Sala Cuarta de Revisión resolvió sobre algunas de estas solicitudes, rechazando por improcedentes las solicitudes de revocación parcial de esta sentencia, y ordenando remitir al Tribunal Administrativo del Meta, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, los escritos que dan cuenta de su posible desacato, para lo de su cargo.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Competencia

 

La Sala Plena de la Corte es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2. Sobre la nulidad de sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional.

 

Si bien el referido artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que las nulidades de los procesos ante esta Corte solo podrán alegarse antes de proferido el fallo, “por violación al debido proceso”, esta corporación viene aceptando la posibilidad de que se solicite nulidad de las sentencias de revisión de tutela con posterioridad a su pronunciamiento, siempre que la irregularidad alegada surja de la misma sentencia.

 

Con todo, por razones de seguridad jurídica y de certeza ante el derecho, se ha considerado que la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte reviste características particulares, puesto que “se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[9].

 

Tratándose de sentencias de revisión de tutela, esa posibilidad excepcional de nulidad depende entonces de que el peticionario acredite la existencia de una grave violación al debido proceso, para lo cual debe explicar, de manera clara y expresa, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, demostrando que se está en presencia de una irregularidad “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[10]. De no cumplir estos requerimientos, procede la denegación de la nulidad solicitada.

 

La Corte también ha señalado, de manera reiterada, que el trámite de nulidad, por su carácter extraordinario, no es una nueva instancia procesal[11] en la cual pueda reabrirse el debate sobre el tema de fondo que ya ha concluido en la sentencia de revisión, sino, apenas, es un mecanismo encaminado a preservar el derecho fundamental al debido proceso, que pudiera haber sido lesionado con ocasión de la expedición de la sentencia de revisión de tutela[12].

 

La jurisprudencia ha señalado, de tiempo atrás, las situaciones bajo las cuales procede la nulidad contra fallos proferidos por las Salas de Revisión, así[13]:

 

“(i) Cuando una Sala de Revisión modifica o cambia el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica. En la medida en que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, el cambio de jurisprudencia por parte de una Sala de Revisión desconoce el principio del juez natural y vulnera el derecho a la igualdad.

 

(ii) Cuando las decisiones no sean tomadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

 

(iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva del fallo, generando incertidumbre con respecto a la decisión tomada. Esto ocurre, en los casos en que la decisión es anfibológica o ininteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva. Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil’.

 

(iv) Cuando en la parte resolutiva se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

 

(v) Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley.”  

 

Adicionalmente, la Corte ha reconocido que, de manera excepcional, puede suceder que la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar violación al debido proceso, “si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala” [14].

 

Con todo, se ha precisado que “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[15].

 

De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha definido los requisitos de orden formal para la procedencia de las solicitudes de nulidad dirigidas contra sentencias proferidas por las salas de revisión de tutelas:

 

(i) La presentación oportuna de la solicitud, que según la jurisprudencia debe hacerse dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la misma, usualmente por parte del juez de primera instancia.

 

(ii) Cuando el vicio alegado se refiera a situaciones ocurridas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la petición de nulidad deberá elevarse antes de que la Sala de Revisión emita la respectiva sentencia (art. 49 Decreto 2067 de 1991).

 

(iii) El incidente debe ser propuesto por las partes, por quienes hayan intervenido en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

 

(iv) Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, pues tiene que demostrar con base en argumentos certeros y coherentes, que la sentencia atacada vulnera el derecho al debido proceso[16].

 

3. Análisis de los requisitos de procedibilidad.

 

Para abordar el estudio de la petición de nulidad contra la sentencia T-764 de 2015, debe previamente verificarse que la solicitud formulada llene los requisitos de procedibilidad antes referidos.

 

3.1. En lo atinente a la presentación oportuna de la petición de nulidad, el requisito se cumple, ya que ésta fue radicada ante la Secretaría General de esta corporación el miércoles 30 de marzo de 2016, mientras que, según lo informado por oficio del Tribunal Administrativo del Meta, la notificación personal del fallo que se pretende anular, tuvo lugar, mediante correo electrónico, enviado el viernes 8 de abril del mismo año. Así las cosas, la solicitud se radicó en forma oportuna, incluso antes de la formal comunicación sobre el contenido de esta sentencia.

 

3.2. Tampoco existe objeción en lo que se refiere a la legitimación para pedir la nulidad de la sentencia T-764 de 2015, ya que ésta es solicitada por el abogado Álvaro Yáñez Peñaranda, quien conforme al certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá que al efecto se anexó, es representante legal de la referida empresa para fines judiciales.

 

3.3. Finalmente, se observa que el escrito mediante el cual solicita la nulidad, cumple las exigencias formales de señalar y sustentar la causal invocada, como es la supuesta incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de este fallo, lo que, en su concepto, justifica la anulación de esa sentencia, tema a cuyo análisis procede a continuación la Sala Plena.

 

4. Análisis del motivo de nulidad aducido

 

Como quedó planteado, el abogado solicitante de la nulidad de la sentencia T-764 de 2015 sostiene que ésta presenta contradicciones o incongruencias entre su parte motiva y la resolutiva, especialmente en lo atinente a la orden de suspensión parcial de las actividades relacionadas con el proyecto ANLA 4795, puesto que, párrafos atrás, en la misma sentencia, la Sala Cuarta de Revisión hizo dos reconocimientos que harían incomprensible tal orden. De una parte, el hecho de haber entendido que todos los proyectos no consultados se desarrollan o desarrollaron por fuera de los linderos del resguardo accionante, lo que hacía innecesaria la consulta, y, de otra, la anotación de que, más allá de su reiterada inconformidad con estos hechos, la comunidad accionante no probó las afectaciones específicas que ese grupo étnico habría sufrido debido a la realización de estos proyectos, en ausencia de consulta previa.

 

Sin embargo, la Sala Plena observa que, en realidad, no existe ninguna contradicción o incongruencia entre las referidas consideraciones y la posterior decisión, y, más aún, que estos hechos no encuadran en la tercera causal de nulidad a que se hizo mención en el punto segundo anterior[17].

 

En primer lugar, ciertamente, no existe duda ni incertidumbre de ninguna clase, sobre los alcances de la decisión adoptada. Esta no es, en modo alguno, anfibológica o ininteligible, sino, por el contrario, totalmente diáfana y precisa, en cuanto ordena la suspensión de actividades en un área claramente determinada por la misma sentencia, como también lo es, en cuanto a las razones que justificaron tal decisión. Así, es visible, de entrada, que el caso no se enmarca en la causal de nulidad que en este caso invoca el representante de la empresa accionada.

 

Ahora bien, según puede observarse, no existe ninguna contradicción en los razonamientos que sustentan la sentencia T-764 de 2015, en el punto concerniente a la ausencia de consulta previa en relación con cinco distintos proyectos de exploración y/o explotación de hidrocarburos. Por el contrario, el punto 8.2 de su parte considerativa, siguió una cuidadosa secuencia argumentativa, que incluyó, inicialmente, unas reflexiones generales, aplicables a la totalidad de tales proyectos, luego seguidas de unas consideraciones particulares, parcialmente distintas a las primeras, referentes solo al proyecto ANLA 4795, e incluso, solo a las actividades relacionadas con este proyecto que se desarrollan en un área determinada, esto es, la zona colindante entre el territorio ocupado por el resguardo indígena accionante y aquel en que se desarrolla el referido proyecto, donde se encuentra el caño Cajúa de por medio.

 

La Sala Plena observa que la manera como discurrió la Sala de Revisión es clara e impecable, y sigue una técnica argumentativa conocida, usual y generalmente aceptada, como es la de hacer primero una exposición general, dirigida a varios elementos que tienen características en común, para luego pasar a referirse a uno de ellos en particular, haciendo, en todo momento, las debidas precisiones, de tal modo que la segunda parte viene a entenderse como una específica excepción frente a lo dicho y explicado en la primera, y en ningún caso como una contradicción o incongruencia frente a aquélla.

 

Así, resulta claro que si bien es cierto que todos estos proyectos tienen o tuvieron lugar por fuera de los linderos del resguardo accionante, y que, en general, la comunidad indígena no aportó pruebas específicas de su afectación a partir de ellos, es igualmente evidente que la situación del proyecto ANLA 4795 es parcialmente distinta, al encontrarse que una parte del territorio ocupado por aquél, colinda directamente con el área titulada como territorio del resguardo y detentada por sus integrantes, actores en esta tutela. Esta conclusión es, además, producto de la aplicación de una doctrina sostenida por la Corte en varios casos anteriores[18], que, desde el inicio de la controversia resuelta por este fallo, fue invocada por la comunidad accionante, como es aquella según la cual, el área de influencia de un determinado proyecto susceptible de consulta previa, puede extenderse más allá de la zona directamente ocupada por aquél, a partir de un criterio de efectiva afectación, teniendo en cuenta que algunas de las consecuencias de estas actividades pueden proyectarse allende las áreas directa y efectivamente ocupadas, entre ellas, las relacionadas con ruido, iluminación artificial, humo, contaminación del aire, alteraciones del paisaje, hechos que generan traumatismos en la alimentación por la dispersión o ahuyentamiento de especies nativas susceptibles de caza y pesca, y otras semejantes.

 

De otra parte, tampoco es acertada la conjetura del nulicitante acerca de la supuesta ausencia de pruebas sobre los previsibles efectos del proyecto ANLA 4795 sobre el territorio del resguardo accionante, a partir de lo cual sugiere que la existencia de tales afectaciones, es apenas resultado de apreciaciones subjetivas de la Sala de Revisión. Es errada tal percepción por cuanto, aunque, ciertamente, la sentencia   T-764 de 2015 destacó la necesidad de que tal efectiva afectación fuera, al menos, sumariamente probada, ella misma dejó abierta la posibilidad de que tales pruebas llegaran al conocimiento, en este caso del juez, a través de varias formas posibles, y no solo como resultado del impulso probatorio de la comunidad indígena.

 

Así las cosas, en el presente caso, la conclusión según la cual, la excepcional cercanía entre el territorio ocupado por este proyecto y el del resguardo podría generar afectaciones en el interior de éste, estuvo sustentada, de una parte, en evidentes consideraciones basadas en la experiencia y el sentido común, la cuales permiten concluir que ello es más que previsible, proceder que en ningún modo puede ser confundido con subjetivismo, pero también en pruebas obrantes en el expediente, entre ellas los mapas a los que antes se hizo referencia, la visita a la zona de varias autoridades, ordenada por la Sala de Revisión, los informes de actualización sobre las actividades que se cumplían en desarrollo de cada uno de estos proyectos, y otras semejantes. De otra parte, es claro que si la Sala de Revisión no decretó otras probanzas específicamente referidas a este proyecto, fue porque no lo consideró necesario, debido a que ya obraban en el expediente suficientes medios de convicción sobre el particular, que permitirían apoyar las decisiones que al respecto se tomarían. Así, sin duda, el no decreto de nuevas pruebas no puede ser equiparado con total ausencia de pruebas, como lo sugiere quien solicita la nulidad.

 

A partir de las anteriores consideraciones, reafirma la Sala que no existe en la sentencia T-764 de 2015 la pretendida incongruencia que, como única causal de nulidad, le endilgó el representante de la empresa accionada. Se observa en cambio, la posible intención de reabrir el debate, clausurado en su momento por la sentencia cuya nulidad ahora se decide, pues los argumentos aducidos no denotan otra cosa que la entendible inconformidad de la accionada con el sentido de la decisión, en el punto controvertido. Por estas razones, dado que como lo ha dicho de manera reiterada esta Corte, el eventual incidente de nulidad no equivale a un recurso que abre una nueva instancia, la Sala procederá a denegar esta solicitud.

 

5. Conclusión

 

Examinada de manera suficiente la razón de presunta nulidad propuesta por el solicitante, se observa que sus razonamientos no logran demostrar la aducida violación al debido proceso, por la supuesta incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia atacada, menos aún con las características de ostensible, probada, significativa y trascendente, y con repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, a que se ha referido la jurisprudencia de esta corporación.

 

Por el contrario, la Sala Plena encuentra palmario que la Sala Cuarta de Revisión, al proferir la sentencia T-764 de diciembre 16 de 2015, no incurrió en la causal de nulidad invocada por el solicitante sino que, por el contrario, efectuó el análisis correspondiente dentro del marco de sus competencias, y con estricto apego a los preceptos constitucionales y legales aplicables al ejercicio de la acción de tutela, y a los precedentes jurisprudenciales, lo cual condujo a que decidiera, acertadamente, que en el caso de autos el amparo solicitado debía ser parcialmente concedido, puntualmente, en lo atinente a la parcial suspensión de las actividades relacionadas con el proyecto ANLA 4795.

 

Por esas razones debe ahora ser negada la solicitud de nulidad interpuesta.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- NEGAR la nulidad de la sentencia T-764 de 2015, proferida en diciembre 16 de 2015 por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidente

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      ALEJANDRO LINARES CANTILLO

   Magistrado                                                   Magistrado

          Con aclaración de voto                                      Ausente con permiso

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO          JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

  Magistrado                                                             Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrada                                                     Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS                    LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

   Magistrado                                                  Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Estarían en esta situación los siguientes proyectos: Área de Explotación de Hidrocarburos Quifa (expediente ANLA 4795), Área de Perforación Exploratoria Quifa Norte (ANLA 5124), Área de Perforación Exploratoria Quifa Sur Oeste (ANLA 3678), Área de Perforación Exploratoria Quifa y PMA de pozos Quifa 1 y Quifa 2  Norte (ANLA 3340) y Proyecto Campo Petrolero Crudo Pesado Rubiales (ANLA 19).

[2] Estarían en esta situación los siguientes proyectos: Bloque de Perforación Exploratoria Quifa Noroeste – Resguardo Indígena Vencedor Pirirí (ANLA 4503), incluyendo un segundo proceso encaminado a la modificación de la licencia ambiental primeramente otorgada, Perforación de Pozos Estratigráficos Quifa Noroeste y Estudio Sísmico 3D Quifa Noroeste.

[3] Según se constató, algunas de ellas habían ya concluido para la época en que se interpuso la acción de tutela, pero las relacionadas con los proyectos ANLA 4795 y 5124, se encontraban aún en desarrollo para la fecha en la que se dictó la sentencia T-764 de 2015.

[4] La Sala citó de manera particular las sentencias T-693 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-993 de 2012 (M. P. María Victoria Calle Correa), que durante el proceso fueron invocadas por el resguardo accionante.

[5] La Sala destacó que varios de estos aspectos fueron mencionados como factores de preocupación para la comunidad del resguardo, durante las reuniones realizadas con ocasión de las consultas previas adelantadas en relación con otros proyectos.

[6] La Sala citó la sentencia T-359 de 2015 (M. P. Alberto Rojas Ríos).

[7] Quien como Capitán Mayor suscribió la acción de tutela que fue resuelta mediante sentencia T-764 de 2015.

[8] Entre ellos el señor Alexander Yepes, quien se identificó como el actual Capitán Mayor del Resguardo accionante, aunque no aportó prueba de tal calidad.

[9] Auto A-033 de 1995 (junio 22), M. P. José Gregorio Hernández Galindo, muchas veces reiterado.

[10] Auto A-031A de 2002 (abril 30), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

[11] Cfr. entre muchos otros, los autos A-010A de 2002 y A-087 de 2008 (en ambos M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y A-099 de 2008 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[12] Ver especialmente autos A-178 de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-007 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández).

[13] Auto A-162 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). Cfr. A-013 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).

[14] Auto 031A de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), ampliamente reiterado.

[15] Auto A-105A de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), también ampliamente reiterado.

[16] Cfr. entre muchos otros, los autos A- 256 de 2001, A-031A de 2002, A-146A y A-162 de 2003, A-208 de 2006, A-035 de 2014 y A-043A de 2016.

[17] Sobre el alcance de esta causal de nulidad, ver entre otros, los autos A-050 de 2000 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), A-091 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), A-127A de 2003 y A-305 de 2006 (en ambos M. P. Rodrigo Escobar Gil), A-139 de 2006 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), A-149 de 2008 y A-170 de 2009 (en ambos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).

[18] Ver, entre otras, las sentencias citadas en la nota 4 anterior.